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DECRETO
SUPREMO N° 258-2012-EF
Decreto
Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto
Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas
modificatorias
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por
los Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y norma modificatorias ha sido modificada por
los Decretos Legislativos Nºs. 1112, 1120 y 1124;
Que,
mediante el Decreto Legislativo Nº 1112 se modificó el artículo 20º de la Ley,
que estableció la obligación de sustentar el costo computable con comprobantes
de pago;
Que,
asimismo, modificó el artículo 32° de la Ley para establecer que el valor de
mercado de los valores mobiliarios será el que resulte mayor al comparar el
valor de la transacción con otro valor;
Que
el Decreto Legislativo Nº 1120 incorporó, en el numeral 1 del inciso e) del
artículo 32°-A de la Ley, disposiciones especiales para aplicar el método del
precio comparable no controlado a los bienes con cotización conocida en el
mercado internacional, bolsas de comercio o similares (“commodities”), así como
a los bienes agrarios y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, harina de
pescado y concentrados de minerales cuyo precio se fija tomando como referencia
el precio de un commoditiy en el mercado internacional, bolsas de comercio o
similares;
Que,
el mencionado Decreto Legislativo modificó los artículos 36º y 44º de la Ley
para limitar la deducción de pérdidas de capital en determinados supuestos.
Asimismo, establece las reglas necesarias para incrementar el costo computable
de los valores mobiliarios cuya enajenación o posterior adquisición hubiera
dado lugar la limitación de pérdidas;
Que,
de otro lado el Decreto Legislativo modificó el artículo 51º-A de la Ley referido
a la deducción de gastos que inciden en distintas rentas de fuente extranjera,
el artículo 61º que regula las diferencias de cambio aplicables a existencias y
activos fijos, así como el artículo 63º en lo que respecta a los métodos de
imputación de rentas en el caso de empresas de construcción o similares;
Que,
mediante los Decretos Legislativos N.os 1112 y 1120 se modificó el artículo 73º
-C, respecto al procedimiento de liquidación de la retención mensual que debe
efectuar la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza
funciones similares, constituida en el país;
Que
mediante el Decreto Legislativo N° 1120 se modificó el artículo 2° de la Ley a
efectos de incluir entre las operaciones que generan ganancias de capital a la enajenación,
redención o rescate de certificados de participación en fondos mutuos de
inversión en valores;
Que,
asimismo mediante la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 1120 se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, las
cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales,
serán consideradas como valores mobiliarios;
Que,
el mencionado Decreto Legislativo modificó el inciso b) del artículo 19° de la
Ley, referido a la exoneración de las rentas de fundaciones afectas y de
asociaciones sin fines de lucro respecto de lo que se considera distribución indirecta
de rentas entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas;
Que,
de igual modo el Decreto Legislativo Nº 1120 modificó el artículo 21° de la
Ley, en lo referido al costo computable de inmuebles y valores mobiliarios
adquiridos a título gratuito por personas naturales, sucesiones indivisas o
sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, estableciendo que el
costo computable será igual a cero o el costo computable que correspondía al
transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera
fehaciente;
Que,
asimismo el citado Decreto Legislativo modificó al inciso w) del artículo 37º
de la Ley, respecto de la deducción de gastos incurridos en vehículos
automotores asignados a actividades de dirección, representación y
administración de la empresa; incorporando a las categorías B1.3 y B1.4 y
estableciendo que no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo precio
exceda el importe o los importes que establezca el reglamento;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1120 incorporó el Capítulo
XIV relativo al Régimen de Transparencia Fiscal Internacional;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1124 modificó el inciso
a.3) del artículo 37º de la Ley, estableciendo que los gastos en investigación
científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinados a generar una mayor
renta del contribuyente, podrán ser deducidos a efectos de la determinación del
Impuesto a la Renta;
Que, asimismo el Decreto Legislativo Nº 1112 modificó
el artículo 32-A° de la Ley, en lo referido al ámbito de aplicación de las
reglas de precios de transferencia, los supuestos en donde aplicarán los
ajustes por precios de transferencia, así como el alcance de los acuerdos anticipados
de precios y obligaciones formales vinculadas a estas reglas;
Que, además el Decreto Legislativo Nº 1124
incorporó un último párrafo al inciso d) del artículo 32º-A de la Ley, sobre el
análisis de comparabilidad en precios de transferencia, estableciendo que el
reglamento podrá señalar los supuestos en los que no procederá emplearse como
comparables las transacciones que, aun cuando sean realizadas entre partes
independientes, sean realizadas con una persona, empresa o entidad que cumpla
con alguno de los supuesto señalados en dicho inciso;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta vigente aprobado por el Decreto Supremo Nº
122-94-EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por los referidos
decretos legislativos;
En uso de las facultades conferidas por el numeral
8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá
por:
1. Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
2. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a
la que correspondan se entenderán referidos al Reglamento y cuando se haga
referencia a un numeral, inciso o acápite sin mencionar la norma
correspondiente, se entenderán referidos al artículo, numeral o inciso en que
se encuentren, respectivamente.
Artículo 2°.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
Sustitúyase el inciso j) del artículo 1º del
Reglamento, con el texto siguiente:
“Artículo
1°- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
(…)
j) Para efecto del inciso a) del artículo 2° de la
Ley, se considera ganancia de capital en la redención o rescate de certificados
de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un fondo de
inversión o un fideicomiso de titulización a aquel ingreso que proviene de la
enajenación de bienes de capital efectuada por los citados fondos o fideicomisos.
En el rescate o redención de certificados de participación
en fondos mutuos de inversión en valores y en el de cuotas en fondos
administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte
que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales- se considera
ganancia de capital al ingreso proveniente de la diferencia entre el valor de
las cuotas a la fecha de rescate o redención y el costo computable de las
mismas.”
Artículo 3°.- DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
Sustitúyase el inciso a) del artículo 5°-A del Reglamento,
con el texto siguiente:
“Artículo
5°-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS
(…)
a) Contribuyente
La calidad de contribuyente en los fondos de inversión,
empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas.
La calidad de contribuyente en un fideicomiso bancario
recae en el fideicomitente; mientras que en el fideicomiso de titulización, el
contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el
fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado
con los resultados del fideicomiso.”
Artículo 4°.- DE LA DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS
DE LAS FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Incorpórense los artículos 8°-D, 8°-E y 8°-F en el Reglamento,
con los textos siguientes:
“Artículo
8°-D.- PARTES VINCULADAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE
LUCRO
Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 19º de la Ley, se entenderá que una o más personas, empresas
o entidades son partes vinculadas a una fundación afecta o asociación sin fines
de lucro, si se presenta cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando las personas, empresas o entidades ocupen
cargos de dirección, gerencia, administración u otros, que le otorguen poder de
decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de la
fundación afecta o asociación sin fines de lucro.
b) Cuando las personas jurídicas o entidades
cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes,
que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o
comerciales que se adopten.
c) Cuando realicen un aporte significativo. Éste se
entenderá efectuado si representa más del treinta por ciento (30%) del patrimonio
de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.
d) Cuando el aporte significativo sea efectuado por
cónyuges de manera separada o conjunta o por personas naturales que guarden relación
de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
e) Cuando dos (2) o más personas jurídicas
vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°, aporten más
del treinta por ciento (30%) a su patrimonio.
f) Cuando los socios, participacionistas u otros sujetos
de las personas jurídicas o entidades vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado
en el artículo 24°, sean directores, gerentes, administradores o directivos de
éstas y a su vez, asociados de una asociación sin fines de lucro o fundadores
de una fundación afecta, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros,
operativos y/o comerciales que se adopten.
g) Cuando exista un contrato de colaboración empresarial
con contabilidad independiente, el contrato se considerará vinculado con la
fundación afecta o asociación sin fines de lucro, siempre que las partes contratantes
sean a su vez fundadores o asociadas de aquellas, respectivamente, y participen
en más del 30% en el patrimonio del contrato o representen por lo menos el 30%
del total de las partes contratantes de aquél.
h) Cuando en el ejercicio gravable anterior, el
ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas, prestación de servicios u otro
tipo de operaciones se realicen en beneficio de fundaciones afectas o
asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales operaciones, a su vez,
representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones
de aquéllas en el mismo período.
Tratándose de operaciones que se ejecuten por períodos
mayores a tres (3) ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo
en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas
en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este
párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que
conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación
del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.
La vinculación, de acuerdo a alguno de los
criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción
sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no
en el país con el propósito de encubrir una transacción entre las partes que se
consideran vinculadas.
La vinculación quedará configurada en los supuestos
señalados en los incisos anteriores cuando se verifique la causal. Configurada
la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio
gravable.
Artículo 8°-E.-
DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS
Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso b) del artículo 19° de la Ley, se entiende por distribución indirecta
cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control
tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo
que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifieste su
naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario.
También califican como costos o gastos no
susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señalados en el
artículo 13°-B.
Artículo 8°-F.- APLICACIÓN
DE LA TASA ADICIONAL DE 4.1%
La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el último
párrafo del artículo 19° de la Ley, procede independientemente de los
resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.”
Artículo 5°.- DEL COSTO COMPUTABLE
Modifíquense el epígrafe, el segundo párrafo del numeral
1 y tercer párrafo del numeral 2 del inciso a), el numeral 1, el tercer párrafo
del acápite (ii) del numeral 5 del inciso b) y el quinto párrafo del inciso e);
sustitúyase el inciso g) e incorpórese el inciso h) del artículo 11º del Reglamento,
por los textos siguientes:
“Artículo
11°.- COSTO COMPUTABLE
a) Costo Computable en la transferencia de bienes
1. (…)
Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato
de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado
por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar
como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto
en los incisos b) y c) del numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley, según
corresponda.
2. (…)
Para efecto de lo dispuesto en el acápite a.2) del inciso
a) del numeral 21.1, el acápite b.1) del inciso b) del numeral 21.2 y el inciso
a) del numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley, el costo computable del
transferente será el que correspondía a éste antes de la transferencia, siempre
que se acredite mediante documento público, documento privado de fecha cierta o
cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT.
b) (…)
1. Los costos posteriores incorporados al activo de
acuerdo con las normas contables o las mejoras incorporadas con carácter
permanente, según corresponda.
(…)
5. (…)
(ii) (…)
Los reajustes se aplican también a los costos posteriores
y a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se
realizaron.
e) (…)
El costo promedio ponderado de las acciones y participaciones
que formen parte de los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y de
titulización, se determinará sin considerar aquellas que formen parte de otros
fondos o patrimonios, o aquellas que sean de propiedad de los partícipes, inversionistas,
fideicomitentes o fideicomisarios.
(…)
g) Tratándose de cuotas de participación de fondos mutuos
de inversión en valores y cuotas en fondos administrados por las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a
los aportes voluntarios sin fines previsionales-, todas con iguales derechos,
que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u
oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado,
el cual se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del presente
artículo, en lo que fuere pertinente.
Para dicho efecto, los términos “acciones o participaciones”
utilizados en el inciso e) del presente artículo, deberán entenderse como
“cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores” o “cuotas en
fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en
la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-,”
según corresponda.
Dicho costo promedio se determinará de manera separada
por cada fondo que administren las sociedades administradoras de los fondos
mutuos de inversión en valores o las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
h) Normas supletorias
Para la determinación del costo computable de los bienes
o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el
ajuste por inflación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad
y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan
a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.”
Artículo 6°.- DE LA RENTA BRUTA DE CAPITALES
Modifíquense los acápites (iii) y (iv) del numeral
1. Y 2. del inciso b) del artículo 13º del Reglamento, con los textos
siguientes:
“Artículo
13°.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS
(…)
b) Renta Bruta de segunda categoría
1. La renta prevista en el inciso h) del Artículo
24° de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
(iii) Dentro del concepto de rentas están
comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los fondos de inversión
no empresariales, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso
bancario.
(iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida
aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición
recogida en el artículo 2° de la Ley y el artículo 5°-A del Reglamento, que realice
la sociedad administradora, titulizadora o fiduciario bancario por cuenta de
los fondos y fideicomisos, respectivamente; así como aquella derivada de la
redención o rescate de certificados de participación y otros valores
mobiliarios emitidos en nombre de los fondos de inversión y patrimonios fideicometidos,
constituidos en el país, de sociedades titulizadoras, conforme lo dispuesto en
el inciso j) del artículo 1° del Reglamento.
2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las sociedades
administradoras o titulizadoras o el fiduciario bancario por cuenta de fondos
de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras
o fideicomisos bancarios, respectivamente, serán considerados dentro de las
propiedades a que se refiere el artículo 1°-A a efecto de determinar la existencia
de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.”
Artículo 7°.- OTROS GASTOS TRATADOS COMO DIVIDENDOS
Sustitúyase el numeral 5 e incorpórese el numeral 6
del artículo 13º-B del Reglamento, con los textos siguientes:
“Artículo
13°-B.- (…)
5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto
del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una
entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del
artículo 114° de la Ley.
6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad
con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de
control tributario.”
Artículo 8°.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS
POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
Modifíquense el primer párrafo, el encabezado del segundo
párrafo, el numeral 4. del inciso a), el inciso b) y c) del artículo 18º-A del
Reglamento, con el texto siguiente:
“Artículo
18°-A.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
La atribución de rentas y pérdidas netas a que se
refiere el artículo 29°-A de la Ley, constituye la distribución de los
resultados que provienen de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los
contribuyentes del Impuesto.
Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas
por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades
titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tendrá en cuenta las siguientes
disposiciones:
a) La sociedad administradora o titulizadora, o el
fiduciario bancario, según sea el caso, se sujetará al siguiente procedimiento
para determinar la renta o pérdida atribuible:
(…)
4. En el caso de redenciones o rescates parciales
de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y
ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a
que se refiere la primera parte del quinto párrafo del artículo 29°-A de la Ley-,
que se considerarán para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles,
serán aquellas que correspondan a la proporción entre el importe redimido o rescatado
con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio.
(…)
b) El Impuesto abonado en el exterior por rentas de
fuente extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88°
de la Ley, se atribuirá en proporción a la participación de cada
contribuyente en el fondo de inversión, fideicomiso de titulización o fideicomiso
bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el
crédito señalado en el inciso e) del artículo 88° de la Ley, considerando
la totalidad de sus rentas del ejercicio.
c) Para efectos que los contribuyentes determinen el
Impuesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la sociedad
administradora, titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso,
emitirá un certificado de atribución de las rentas brutas, rentas netas,
pérdidas a que se refieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del
numeral 2, la renta neta o pérdida neta de fuente extranjera y el Impuesto a la
Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se
entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el
calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales
correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de
atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad
al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certificado de
retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio
anterior. No obstante, ambos certificados podrán constar en un único documento.
Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el
certificado de atribución y retención deberá ser entregado por la sociedad
administradora, titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso,
cuando aquéllos lo soliciten.
(…)”
Artículo 9°.- VALOR DE MERCADO EN ENAJENACIÓN DE
VALORES
Sustitúyase el artículo 19º del Reglamento,
conforme al texto siguiente:
“Artículo
19º.- VALOR DE MERCADO DE VALORES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º
de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado de los valores se
deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Valor de transacción
Es el valor pactado por las partes en la
transacción, entiéndase ésta como cualquier operación en la cual se acuerde
transferir la propiedad de los valores a cualquier título.
b) Valor de cotización
b.1) De tratarse de valores mobiliarios cotizados
en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el
país, el valor de cotización será:
(i) El valor de cotización que se registre en el momento
de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles.
(ii) El valor promedio de apertura y cierre
registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en la fecha de
la transacción, tratándose de operaciones extrabursátiles o de transferencias
de propiedad a título gratuito.
De no existir valor de cotización en la fecha de
las transacciones, se tomará el valor de cotización de la fecha inmediata
anterior.
En caso existan valores mobiliarios que coticen en
más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, se considerará el
mayor valor de cotización.
Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán
ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por
la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones vigente a la fecha de la transacción, o en su defecto, el último
publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda
extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América,
y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera
a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la
bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de
cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá
utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de
cambio serán los vigentes a la fecha de la transacción o, en su defecto, el
último publicado.
b.2) De tratarse de valores mobiliarios no
cotizados en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, emitidos
por sociedades que cotizan en dichos mercados otros valores mobiliarios del
mismo tipo que otorguen iguales derechos, el valor de cotización de los
primeros será el valor de cotización de estos últimos. Para este efecto, el
valor de cotización se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el literal b.1)
de este inciso.
c) Valor de participación patrimonial
De tratarse de acciones que no coticen en Bolsa o en
algún mecanismo centralizado de negociación o de participaciones, el valor de
participación patrimonial se deberá calcular sobre la base del último balance
anual de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la operación
o de la transferencia de propiedad a título gratuito, el cual no podrá tener
una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de participación
patrimonial será el valor de tasación.
El cálculo del valor de participación patrimonial a
que se refiere el primer párrafo de este inciso se efectuará dividiendo el
valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones
o participaciones emitidas. Si la sociedad emisora está obligada a realizar ajustes
por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser
tomado del balance ajustado.
Si en los estatutos o en cualquier norma interna de
la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones o participaciones tendrán
una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del
resto de acciones o participaciones, el valor de participación patrimonial de
aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el
patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de
acciones o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones
o participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el
párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la
participación de las acciones preferenciales.
d) Otros valores:
En relación al literal c) del numeral 2 del
artículo 32° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Valor del vector de precios
Los valores mobiliarios representativos de deuda
que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, se
valorizarán de acuerdo al Vector de Precios, conforme lo establecido en el Reglamento
del Vector de Precios aprobado por Resolución SBS Nº 945-2006 y normas que la sustituyan.
De no contar con un vector de precios publicado para dicho valor, se utilizará el
determinado por una Empresa Proveedora de Precios, supervisada por la Superintendencia
Nacional de Mercado de Valores, según el artículo 354° del Decreto Legislativo N°
861 - Ley de Mercado de Valores, o normas que la sustituyan; o en su defecto
por el valor determinado por un agente de intermediación.
ii. Valor cuota
Tratándose de certificados de participación en
fondos mutuos de inversión en valores, se utilizará el valor cuota según lo
dispuesto en la Resolución CONASEV N° 068-2010-EF-94.01.1 y normas que las
sustituyan.
Tratándose de cuotas en fondos que administran las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes
voluntarios sin fines previsionales, se utilizará el valor cuota según lo
dispuesto en la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y normas que las sustituyan.
iii. En el caso de otros valores distintos a los señalados
en este artículo, el valor de mercado será el de transacción.”
Artículo 10°.- GASTOS EN VEHÍCULOS PARA OBTENER LA
RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Sustitúyase el numeral 1., modifíquese el primer párrafo
e incorpórese el tercer párrafo del numeral 4. y modifíquese el numeral 5. del
inciso r) del artículo 21º del Reglamento, conforme a los textos siguientes:
“Artículo
21°.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría
se aplicará las siguientes disposiciones:
(…)
r) Para la aplicación del inciso w) del Artículo
37° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las
categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría A2
|
De 1 051 a 1 500 cc.
|
Categoría A3
|
De 1 501 a 2 000 cc.
|
Categoría A4
|
Más de 2 000 cc.
|
Categoría B1.3
|
Camionetas, distintas a pick-up y sus
derivados, de tracción simple (4x2)
hasta de 4 000 Kg. de peso bruto
vehicular.
|
Categoría B1.4
|
Otras camionetas, distintas a pick-up
y sus derivados, con tracción en las
cuatro ruedas (4x4) hasta de 4 000
Kg. de peso bruto vehicular.
|
(…)
4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías
A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y
administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con
el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente
tabla:
(…)
No serán deducibles los gastos de vehículos automotores
cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de
adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT. A tal
efecto, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se
efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.
(…)
5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier
forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las
categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación
y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos
realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el
número de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que,
según la tabla y lo indicado en el cuarto párrafo del numeral anterior otorguen
derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en
posesión de la empresa.”
Descargar también en: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/ZonaAdm-Contadores/Suscriptor/Mod_NormasLegales_CyE/Mod_normaslegales/normas/18122012/Principal%20norma%20del%20d%C3%ADa%2018%20Diciembre%20del%202012-Decreto%20Supremo%20258-2012-EF.pdf


LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 1. Prórroga de normas que conceden beneficios tributariosProrrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia de:
a) El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.
b) La Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y
de servicios públicos mediante inversión pública o privada.
c) La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.
d) La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal para la exploración de hidrocarburos.
Artículo 2. Sustitución del primer párrafo del artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatoriasSustitúyese el primer párrafo del artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente:
“Artículo 7°.- Vigencia y renuncia a la exoneración
Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.”
Artículo 3. Sustitución del encabezado del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatoriasSustitúyese el encabezado del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente:
"Artículo 19°.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015:”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. VigenciaLa presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
Alan Emilio Matos Barzola

LEY Nº 29964 LEY QUE PRORROGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA REGIÓN LORETOArtículo único. Prórroga de beneficios tributarios
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la región selva, a que se refiere el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, y normas modificatorias, para el departamento de Loreto.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. VigenciaLa presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
Alan Emilio Matos Barzola

Seminario en Chincha 16 de febrero del 2013 Cierre Tributario y Financiero Impuesto a la Renta
HOTEL CRISTOFORUS COLUMBUS
Calle Lima Nº 443 Chincha Alta
Inscripciones en Chincha:
Teléfonos: (056) 267714
Celulares: (056) 964 774935-
Nextel: 819*0743 –
RPM *342922
Email:
smalpicac@hotmail.comDirección: Jr. Pisco #284, Chincha Alta
Expositor: Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Docente de los Programas de Especialización en Tributación y de Auditorìa Tributaria del CEUPS de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Expositor en materia tributaria contable con Contadores & Empresas a nivel nacional
Ha sido Asesor Tributario Contable en Gaceta Jurìdica, Caballero Bustamante y Revista Actualidad Empresarial.
Temario:
I. Contenido de las Normas Internacionales de Información Financiera y su aplicación en el Impuesto a la Renta.
2. Incidencia de la Ley General de Sociedades y de las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad. Aplicación del Plan Contable General Empresarial y su implicancia en las fiscalizaciones tributarias.
3.. Determinación correcta del costo, gasto y activos a través de las NIIF y en base a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal
4. Aplicación de las NIIF en materias de activos fijos, intangibles. existencias e instrumentos financieros derivados.
5. Principales controversias al aplicar los criterios de causalidad, razonabilidad y generalidad con incidencia 2012-2013 en base a las recientes reformas tributarias y su reglamentación.
6. Controversias en cuanto al arrendamiento financiero.
7. Problemas en cuanto a las provisiones contables y su sustento.
8. Correcta aplicación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, Saldos a favor, compensación de pérdidas y del ITAN.
9. Principales incidencias entre operaciones empresariales con personas naturales.
10. Distribución de Dividendos y otras situaciones con motivo del cierre tributario.
Inscripciones en Chincha:
Teléfonos: (056) 267714
Celulares: (056) 964 774935-
Nextel: 819*0743 –
RPM *342922
Email:
smalpicac@hotmail.comDirección: Jr. Pisco #284, Chincha Alta


Seminario en Lima 16 de enero 2013 Cierre Tributario y Financiero Impuesto a la Renta
Business Tower Hotel (Lima)
Av. Guardia Civil 727, Corpac, San Borja
Informes en Lima: Av. Angamos Oeste 526 – Miraflores
Telf : (01) 710-8950
Fax: 241-2323
eventos@contadoresyempresas.com.pe
Expositores:
- Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Docente de los Programas de Especialización en Tributación y de Auditorìa Tributaria del CEUPS de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Expositor en materia tributaria contable con Contadores & Empresas a nivel nacional
Ha sido Asesor Tributario Contable en Gaceta Jurìdica, Caballero Bustamante y Revista Actualidad Empresarial.
- Elizabeth Nima Nima
- Nicolás Canevaro Bocanegra
Informes en Lima: Av. Angamos Oeste 526 – Miraflores
Telf : (01) 710-8950
Fax: 241-2323
eventos@contadoresyempresas.com.pe

Lugar: Universidad César Vallejo Lima Norte
Gracias a ustedes amigos de la UCV, en especial para mi promo Eva Sotomayor, ya estamos coordinando para granbdes megaeventos en la sede de la UCV de Lima Norte para este verano y también para la sede en Trujillo. Un abrazo y estamos coordinando
11 de diciembre 2012. REFORMA TRIBUTARIA 2012
Horario: 7 a 10 pm
- Nuevo escenario del sistema de detracciones del IGV
- Ventas de bienes, servicios y contratos de construcción
- Modificaciones a la legislación del Impuesto General a las Ventas, e incidencia del crédito fiscal.
- Exportaciones, ventas de bienes, arras, modificación de la reflexibilización establecida en las Leyes 29214 y 29215
- Principales modificaciones al Código Tributario y su relación con la Ley Penal Tributaria
- Norma antielusiva frente a falacia de algunos negociantes
- Regulaciones incorporadas a la legislación del Impuesto a la Renta
- Incidencia de las Normas Internacionales de Información Financiera
13 de diciembre 2012: FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA 2012-2013
Horario 7 a 10 pm
DESARROLLO DE LA FISCALIZACIóN
- Derechos fundamentales de los deudores tributarios.
- Notificación de los Actos de la Administración Tributaria.
- Prescripción.
- Requerimientos de la SUNAT. Contenido y formalidades.
PRINCIPALES CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS
- Aspectos formales observados por la SUNAT.
- Jurisprudencia Tributaria de Observancia Obligatoria.
- Análisis y diagnóstico de las contingencias que pueden ser detectadas por la SUNAT, a partir del análisis de los distintos rubros contables que componen los Estados Financieros de la Empresa.
- Análisis de los gastos y/o costos cuando califican como tal, en mérito al principio de Causalidad y los Criterios de Razonabilidad y Generalidad
DETERMINACIóN DE LA OBLIGACIóN TRIBUTARIA
- Determinación sobre base cierta.
- Determinación sobre base presunta: Causales que autorizan a la SUNAT a determinar la obligación tributaria sobre base presunta.
IINCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO (Representante Legal)
- ¿La SUNAT podría presumir lavado de activos en caso existan inconsistencias entre los ingresos declarados y los movimientos realizados a través del sistema financiero bancario?
JURISPRUDENCIA CON INCIDENCIA EN LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Expositor:
ALAN EMILIO MATOS BARZOLA
ESPECIALISTA EN TRIBUTACIÓN Y EN NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA
DOCENTE DE LOS PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN EN TRIBUTACIÓN Y DE AUDITORÌA TRIBUTARIA DEL CEUPS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS.

Seminario en Trujillo 09 de febrero 2013 Cierre Tributario y Financiero Impuesto a la Renta
CENTRO DE CONVENCIONES PALACIO DEL HIERRO
Jr. Pizarro Nº 639- 641, Centro Trujillo a media cuadra de la Sunatl
Inscripciones en Trujillo:
Calle Santa Rosa N° 125 Urb. Alto Mochica Dpto. 202 Trujillo
Teléf. (044) 251-251
Cel: 94 8936500 – RPM: *254874 – #152878 – NEXTEL 646*613
EDICIONES FACOSE SAC
Expositor: Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Docente de los Programas de Especialización en Tributación y de Auditorìa Tributaria del CEUPS de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Expositor en materia tributaria contable con Contadores & Empresas a nivel nacional
Ha sido Asesor Tributario Contable en Gaceta Jurìdica, Caballero Bustamante y Revista Actualidad Empresarial.
Temario:
I. Contenido de las Normas Internacionales de Información Financiera y su aplicación en el Impuesto a la Renta.
2. Incidencia de la Ley General de Sociedades y de las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad. Aplicación del Plan Contable General Empresarial y su implicancia en las fiscalizaciones tributarias.
3.. Determinación correcta del costo, gasto y activos a través de las NIIF y en base a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal
4. Aplicación de las NIIF en materias de activos fijos, intangibles. existencias e instrumentos financieros derivados.
5. Principales controversias al aplicar los criterios de causalidad, razonabilidad y generalidad con incidencia 2012-2013 en base a las recientes reformas tributarias y su reglamentación.
6. Controversias en cuanto al arrendamiento financiero.
7. Problemas en cuanto a las provisiones contables y su sustento.
8. Correcta aplicación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, Saldos a favor, compensación de pérdidas y del ITAN.
9. Principales incidencias entre operaciones empresariales con personas naturales.
10. Distribución de Dividendos y otras situaciones con motivo del cierre tributario.
Informes en Trujillo con Romer Castillo en:
Calle Santa Rosa Nº 125 Urb. Alto Mochica Dpto. 202 – Trujillo
Teléf. (044) 251-251
Cel: 94 8936500
RPM: *254874

Seminario en Chiclayo 26 de enero 2013 Cierre Tributario y Financiero Impuesto a la Renta
AUDITÓRIUM DEL COLEGIO MEDICO DE CHICLAYO
Av. Salaverry N° 720, Chiclayo.
Informes en Chiclayo:
Teléfonos: (074) 506197
Celular : 979-613-810 / 978-950-855
RPM : *376597 / *376609 / *376596
E-mail : editorialberchelsrl@gmail.com
Expositor: Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Docente de los Programas de Especialización en Tributación y de Auditorìa Tributaria del CEUPS de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Expositor en materia tributaria contable con Contadores & Empresas a nivel nacional
Ha sido Asesor Tributario Contable en Gaceta Jurìdica (Contadores&Empresas), Caballero Bustamante y Revista Actualidad Empresarial.
Temario:
I. Contenido de las Normas Internacionales de Información Financiera y su aplicación en el Impuesto a la Renta.
2. Incidencia de la Ley General de Sociedades y de las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad. Aplicación del Plan Contable General Empresarial y su implicancia en las fiscalizaciones tributarias.
3.. Determinación correcta del costo, gasto y activos a través de las NIIF y en base a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal
4. Aplicación de las NIIF en materias de activos fijos, intangibles. existencias e instrumentos financieros derivados.
5. Principales controversias al aplicar los criterios de causalidad, razonabilidad y generalidad con incidencia 2012-2013 en base a las recientes reformas tributarias y su reglamentación.
6. Controversias en cuanto al arrendamiento financiero.
7. Problemas en cuanto a las provisiones contables y su sustento.
8. Correcta aplicación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, Saldos a favor, compensación de pérdidas y del ITAN.
9. Principales incidencias entre operaciones empresariales con personas naturales.
10. Distribución de Dividendos y otras situaciones con motivo del cierre tributario.
Informes en Chiclayo:
Teléfonos: (074) 506197
Celular : 979-613-810 / 978-950-855
RPM : *376597 / *376609 / *376596
E-mail : editorialberchelsrl@gmail.com


Seminario en Pucallpa 19 de enero del 2013 Cierre Tributario y Financiero Impuesto a la Renta
BIBLIOTECA MUNICIPAL DE PUCALLPA
Av. San Martín Nº 446
Inscripciones en Pucallpa:
Teléfono: (061) 570 579
DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES Y SERVICIOS PROFESIONALES S.A.C (Contadores & Empresas)Carmen Rosa Jungbluth Adrianzen
Expositor: Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Docente de los Programas de Especialización en Tributación y de Auditorìa Tributaria del CEUPS de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Expositor en materia tributaria contable con Contadores & Empresas a nivel nacional
Ha sido Asesor Tributario Contable en Gaceta Jurìdica, Caballero Bustamante y Revista Actualidad Empresarial.
Temario:
I. Contenido de las Normas Internacionales de Información Financiera y su aplicación en el Impuesto a la Renta.
2. Incidencia de la Ley General de Sociedades y de las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad. Aplicación del Plan Contable General Empresarial y su implicancia en las fiscalizaciones tributarias.
3.. Determinación correcta del costo, gasto y activos a través de las NIIF y en base a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal
4. Aplicación de las NIIF en materias de activos fijos, intangibles. existencias e instrumentos financieros derivados.
5. Principales controversias al aplicar los criterios de causalidad, razonabilidad y generalidad con incidencia 2012-2013 en base a las recientes reformas tributarias y su reglamentación.
6. Controversias en cuanto al arrendamiento financiero.
7. Problemas en cuanto a las provisiones contables y su sustento.
8. Correcta aplicación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, Saldos a favor, compensación de pérdidas y del ITAN.
9. Principales incidencias entre operaciones empresariales con personas naturales.
10. Distribución de Dividendos y otras situaciones con motivo del cierre tributario.
Inscripciones en Pucallpa:
Teléfono: (061) 570 579

Establecen disposiciones complementarias a Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105 e incorporan modificaciones al marco normativo minero
DECRETO SUPREMO Nº 043-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105 establecen disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal;
Que, con la fi nalidad de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en determinados artículos y Disposiciones Complementarias Finales de los Decretos Legislativos antes mencionados, resulta necesario emitir normas complementarias a fi n de facilitar el proceso de formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
Es objeto de la presente norma establecer disposiciones complementarias para la aplicación de los Decretos Legislativos 1100 y 1105, referidos a los procesos de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, así como adecuar el marco normativo minero a las disposiciones de los antes mencionados Decretos Legislativos.
CAPÍTULO I
De Disposiciones Complementarias a Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105
Artículo 2.- De los pasos para la formalización de la Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería Artesanal
Los pasos que, conforme a lo indicado en el penúltimo párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1105, pueden gestionarse de manera simultánea son los establecidos en los numerales 2 y 3 y el Certicado de Capacitación, mencionados en el referido artículo.
Artículo 3.- Contenido del Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales.
El Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma.
En un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles, mediante Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas, se aprobará una Guía de Contenidos en la que se establecerán especificaciones técnicas sobre los requisitos del Expediente Técnico.
Artículo 4.- De la acreditación del desarrollo de actividades por parte de los titulares mineros calificados como Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales.
Respecto de las disposiciones para Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal, debidamente calificados como tales, señaladas en el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1105, la acreditación de haber realizado operaciones mineras a su cargo en el ámbito de su concesión, se efectúa mediante la presentación de la encuesta estadística de producción minero metalúrgica, minero no metálica y de producción metalúrgica- ESTAMIN ante la autoridad minera competente.
En caso los titulares mineros no acrediten lo señalado en el párrafo precedente en el plazo indicado en el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1105, perderán su calificación como Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, lo que será declarado por resolución de la Dirección General de Minería, considerándose como fecha de pérdida, la fecha de dicha Resolución, la misma que será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
La resolución de pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal será puesta en conocimiento del INGEMMET, para los fines de su competencia.
CAPÍTULO II
De la Adecuación del Marco Normativo minero a los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105.
Artículo 5º.- Modificación de los artículos 5 y 12 del Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-EM.
Modifíquese los artículos 5 y 12 del Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, de acuerdo a los textos siguientes:
“Artículo 5.- Requisitos para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero
El Pequeño Productor Minero puede ser una persona natural, o persona jurídica conformada por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras que se dedican habitualmente a la explotación y/o benefi cio directo de minerales.
Para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero, el solicitante deberá presentar la correspondiente Constancia de Pago del Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente:
a. Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono; fax y correo electrónico, si los tuviera.
b. Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número del documento de identidad del cónyuge así como copia de dicho documento. Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo.
c. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identificación de su representante legal; así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades.
d. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros conforme a las reglas establecidas en el Artículo 6 del presente Reglamento, identificándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción en el registro correspondiente.
Si se trata de derechos cesionados o entregados en opción o riesgo compartido, deberá adjuntarse copia del contrato vigente con la certificación de inscripción en los Registros Públicos o señalarse los datos de inscripción respectiva.
e. Resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico u opinión favorables del Ministerio de Energía y Minas.”
“Artículo 12.- Requisitos para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal
El Productor Minero Artesanal puede ser una persona natural o una persona jurídica o persona jurídica conformada por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
Para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal, los solicitantes deberán presentar la Constancia de Pago de Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente:
a. Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono y fax si los tuviera.
b. Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número de documento de identidad del cónyuge, así como copia de dicho documento Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo.
c. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identificación del representante legal así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades.
d. Tratándose de personas naturales, declaración de dedicarse a la actividad minera artesanal como medio de sustento. En el caso de personas jurídicas, declaración de que las actividades realizadas son medio de sustento para los socios que la integran.
e. Provincia o provincias colindantes dentro de las que realiza sus actividades artesanales.
f. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros ubicados dentro de la respectiva provincia o provincias colindantes, identificándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción.
g. En el caso de acuerdo o contrato de explotación: identificación de los derechos mineros de terceros, indicando su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción. Si el contrato versa sobre una parte de la extensión del o de los derechos mineros, deberá identifi carse el área o áreas sobre las que se ha celebrado el respectivo acuerdo o contrato mediante poligonales cerradas precisadas en coordenadas UTM. De resultar insufi cientes las coordenadas UTM para delimitar la zona objeto de explotación exclusiva por cada minero artesanal deberá indicarse, en calidad de límites, la cota superior e inferior, con relación a los metros sobre el nivel del mar, de cada zona de explotación. Asimismo, se adjuntará copia fedateada del acuerdo o contrato de explotación.
h. Resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico u opinión favorables del Ministerio de Energía y Minas.”
Artículo 6º.- Modificatoria del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM
Incorpórese los artículos 6Aº y 13Aº al Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, conforme los textos siguientes:
“Artículo 6A.- Determinación de competencias en caso del administrado no acreditado como Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal – Aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105
El administrado que reúne las condiciones del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM y que además no se encuentre acreditado como pequeño productor minero o productor minero artesanal, puede optar por presentar su petitorio de concesión minera al Gobierno Regional o al INGEMMET, determinando así la competencia de la autoridad.
La verificación de las condiciones del citado artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, es efectuada por la Autoridad Regional conforme lo establece el artículo 13A del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM.
Si en el transcurso del trámite del petitorio minero presentado ante el Gobierno Regional, el administrado dejara de reunir las condiciones del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la Autoridad Regional continuará conociendo del trámite de dicho petitorio hasta su culminación.
Únicamente el administrado que reúne las condiciones del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM y que además no se encuentra acreditado como pequeño productor minero o productor minero artesanal, puede ejercer la opción para determinar la competencia respecto de cada petitorio que presente, conforme a las reglas señaladas en el presente artículo.”
“Artículo 13A.- Comprobación de los supuestos del Artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM Recibido el petitorio minero, al amparo del artículo 6A del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM , la Autoridad Regional verificará que el administrado y, en su caso, cada uno de los administrados, se encuentren en los supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Con tal objeto la Autoridad Regional deberá acceder al Sistema de Derechos Mineros y Catastro – SIDEMCAT y generar los siguientes reportes de verificación a la fecha de presentación, los cuales serán agregados al expediente:
a. El reporte de verificación de titulares y extensión de derechos que contiene la información con que cuenta el INGEMMET, la cual se actualiza en base a las comunicaciones que recibe de los Registros Públicos.
b. El reporte de verificación de la capacidad instalada de producción y/o benefi cio, que determina si cada administrado se encuentra o no dentro del rango de la pequeña minería o minería artesanal. Este reporte contiene la información y parámetros que establece la Dirección General de Minería y que ingresa al SIDEMCAT para su expedición.
Si a la fecha de presentación del petitorio minero la Autoridad Regional comprueba que el administrado y, en su caso, cada uno de los administrados no se encuentran en los supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, declarará el rechazo por improcedencia del petitorio minero, en aplicación del inciso d) del artículo 14A del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros.”
Artículo 7º.- Modificatoria del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM
Sustitúyase el artículo 12º e incorpórese el inciso d) al artículo 14Aº, del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros, conforme los textos siguientes:
“Artículo 12.- COMPETENCIA
Los administrados que cuenten con constancia vigente de Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, deben presentar sus petitorios de concesión minera ante el Gobierno Regional competente.
Los administrados que no se encuentren acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales y que reúnan las condiciones del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, podrán optar por presentar sus petitorios de concesión minera al Gobierno Regional o al INGEMMET, determinando así la competencia de la autoridad.
Los administrados sujetos al régimen general, deben presentar sus petitorios de concesión minera ante cualquiera de las mesas de partes del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET.
Las sedes de los Gobiernos Regionales que reciban y tramiten los petitorios de concesión minera deberán estar interconectadas al SIDEMCAT.
Si el petitorio fuera presentado ante una autoridad no competente por razón de ubicación o por la condición del peticionario, la autoridad que lo reciba deberá ingresarlo al SIDEMCAT, remitir al INGEMMET por fax o correo electrónico la copia de la solicitud del petitorio minero y declarar en su oportunidad el rechazo por improcedencia.”
“
Artículo 14A.- RECHAZO POR IMPROCEDENCIA
La Dirección de Concesiones Mineras o la Autoridad Regional, según corresponda, rechazará por improcedencia, conforme lo establece el artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los petitorios mineros en los que:
“…
d. Sean peticionados ante autoridad nacional o regional no competente.
Si una o más cuadrículas del petitorio solicitado se ubicaran fuera de la jurisdicción del Gobierno Regional donde se ha presentado, se procederá a declarar el rechazo por improcedencia de dichas cuadrículas, prosiguiéndose el trámite respecto de las demás cuadrículas.”
Artículo 8º.- Pago y Distribución del derecho de Vigencia – Certificado de Devolución
El pago de derecho de vigencia correspondiente a los petitorios que se formulen conforme al artículo 6A del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, se efectuará de acuerdo al régimen general en aplicación del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM.
El derecho de vigencia de los petitorios presentados ante el Gobierno Regional conforme al artículo 6A del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, se distribuye de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Asimismo para los fi nes de expedición del Certificado de Devolución, respecto de los montos que correspondan a los petitorios formulados ante Gobierno Regional conforme al artículo 6A del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, son de aplicación los rangos establecidos para pequeño productor minero o productor minero artesanal señalados en el inciso b) del artículo 27º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, Reglamento de diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.
Procede la expedición de certifi cados de devolución del derecho de vigencia, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 14A del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros y en la Quinta Disposición Complementaria del presente Decreto Supremo.
Artículo 9º.- Vigencia
El presente decreto supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 10º.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- De los Planes de Minado y demás autorizaciones aprobados previamente por los Gobiernos Regionales
Para aquellos Gobiernos Regionales que hubiesen aprobado planes de minado o certifi cados de operación minera o concesiones de benefi cio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1100, pero que no hubiesen autorizado el inicio/reinicio de actividades de exploración o explotación y/o beneficio de minerales, deberá entenderse que el primer plan de minado o certificado de operación minera o concesión de beneficio constituyen la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración o explotación y/o beneficio de minerales a que se refieren los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105.
Segunda.- Del informe mensual de los Planes Regionales de Formalización
Apruébese el formato para el reporte mensual que los Gobiernos Regionales efectuarán respecto del desarrollo, avance y resultados de los Planes Regionales de Formalización a que se hace referencia en la primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, contenido como Anexo Nº 2 del presente dispositivo.
La información contenida en dicho formato deberá ser ingresada por cada Gobierno Regional vía intranet del Ministerio de Energía y Minas.
Tercera.- De los procedimientos en trámite
Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, deberán adecuarse a la misma en el estado en que se encuentren.
Cuarta.- Petitorios en trámite presentados al amparo del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM y petitorios de Concesión Minera presentados al amparo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105
Por excepción, en los petitorios de concesión minera en trámite, presentados:
a. Al amparo del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, antes de su derogación por el Decreto Legislativo Nº 1100 y cuyo titular no haya sido calificado como Productor Minero Artesanal por falta de pronunciamiento de la Dirección General de Minería o cuya solicitud de califi cación haya sido denegada por aplicación de dicho Decreto Legislativo; y,
b. Ante el Gobierno Regional al amparo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
La Autoridad Regional requerirá a su titular para que en un plazo improrrogable de 15 días hábiles, presente el original de la boleta de depósito en la cuenta del INGEMMET por el monto correspondiente al reintegro por derecho de vigencia, bajo apercibimiento rechazo; este requerimiento sólo es impugnable con la resolución de rechazo correspondiente.
El derecho de vigencia de los petitorios presentados ante el Gobierno Regional conforme a la presente disposición, se distribuye de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Quinta.- Petitorios presentados por administrados que cuentan con la califi cación vigente y vigencia de las calificaciones otorgadas
Los administrados que cuenten con califi cación de Pequeño Productor Minero o Productor Minero
Artesanal, deben solicitar sus petitorios mineros en el Gobierno Regional, conforme al artículo 6º del Decreto Supremo 084-2007-EM, en tanto se mantenga vigente dicha califi cación, teniendo presente las disposiciones sobre pérdida de la califi cación señaladas en el Decreto Supremo Nº 013-2002-EM y las establecidas por la presente norma.
Sexta.- Derogatorias
Derógase el inciso j) del artículo 14B del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros.
Precísese que los artículos 14 y 25 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, fueron derogados a la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce.

Se modifica la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT que creó el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente para adecuarla al Decreto Supremo N° 105-2012-PCM que, entre otros, establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 251-2012/SUNAT
Lima, 30 de octubre de 2012
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de Superintendencia N.° 097- 2012/SUNAT y norma modificatoria creó el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (Sistema);
Que el numeral 2.12 del artículo 2° de la resolución antes indicada señala que, para efectos de esa norma, se debe entender como firma digital a la firma electrónica a que se refi ere el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N.° 052-2008-PCM, considerando lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final del mismo, modificada por el Decreto Supremo N.° 070-2011-PCM y que, para tal efecto, el certificado digital deberá contar con determinados datos (inciso a) y tener, por lo menos, un nivel de seguridad medio (inciso b);
Que la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 105-2012-PCM indica que para la utilización electrónica de servicios brindados por el Estado en los que la entidad pública requiera fi rma digital, excepcionalmente, en tanto no se haya acreditado ante el INDECOPI o no cuente con reconocimiento oficial del INDECOPI, al menos una entidad prestadora de servicios de certifi cación, las personas naturales podrán utilizar Certificados Digitales de proveedores que cuenten con la certifi cación internacional Web Trust; que las personas jurídicas privadas, excepcionalmente, en tanto no se haya acreditado ante el INDECOPI o no cuente con reconocimiento oficial del INDECOPI, al menos una entidad privada prestadora de servicios de certifi cación, solamente podrán utilizar Certificados Digitales de proveedores privados que cuenten con la certifi cación internacional Web Trust; que en cualquiera de los supuestos antes indicados, el proveedor deberá identifi car a los titulares y/o suscriptores del certifi cado digital mediante el levantamiento de datos y la comprobación de la información brindada por aquél y finalmente que el uso de los certifi cados digitales antes referidos en cualquier procedimiento, trámite o transacción con la Administración Pública generará, para los documentos electrónicos soportados en ellos, las presunciones legales del artículo 8° así como los efectos jurídicos que corresponde para los fines de los artículos 3°, 4° y 43° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales;
Que en atención a lo señalado en la aludida Única Disposición Complementaria Transitoria es necesario sustituir la definición de firma digital regulada en el numeral 2.12 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y noma modifi catoria, a efecto de adecuarla a lo establecido en aquella disposición;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS y normas modifi catorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario debido a que se limita a adecuar la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y norma modifi catoria a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 105-2012-PCM, publicado el 21 de octubre del presente año;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N.° 25632 y normas modifi catorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modifi catorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y normas modifi catorias;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2.12 DEL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 097-2012/SUNAT Y NORMA MODIFICATORIA Sustitúyase el numeral 2.12 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y norma modificatoria que creó el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, por el texto siguiente:
“Artículo 2º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
(…)
2.12 Firma digital :
A la firma electrónica a que se refi ere el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N.° 052-2008-PCM, considerando lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final del mismo, modifi cada por los Decretos Supremos Nºs. 070- 2011-PCM y 105-2012-PCM.
Para tal efecto, el certificado digital deberá contar con los nombres y apellidos, la denominación o razón social y el número de RUC del titular.
En caso este último sea persona natural, adicionalmente, deberá indicarse el número del documento de identidad. (…)”
Regístrese, comuníquese y publíquese.

Tal como informamos en este enlace http://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2012/10/23/sunat-proyecta-incorporar-modificaciones-al-reglamento-de-gradualidad-de-infracciones-de-las-detracciones-spot/ la Administración incorpora las siguientes modificaciones al sistema de detracciones del IGV cuya aplicación es muy relevante.
Alan Emilio Matos Barzola
Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 252-2012/SUNAT
Lima, 30 de octubre de 2012
CONSIDERANDO:
Que el inciso 12.1 del artículo 12° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940 referido al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) con el Gobierno Central aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el indicado Sistema será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias;
Que el artículo 166° del TUO del Código Tributario señala que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; añadiendo luego que en virtud a dicha facultad la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; y que para tal efecto se podrá fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;
Que teniendo en cuenta lo indicado en los considerando precedentes, mediante Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT y norma modificatoria se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y que consiste en que el sujeto obligado incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido;
Que posteriormente el Decreto Legislativo N° 1110 modifica, entre otros, el numeral 5.1 del artículo 5° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 a fin de facultar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT a designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito, además del proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción, al tercero que en virtud de un mandato o de la prestación de un servicio, reciba el importe de la operación por cuenta de los mencionados sujetos en una operación sujeta al Sistema;
Que en virtud de la facultad antes descrita la SUNAT ha dictado las normas que regulan la aplicación del SPOT a los espectáculos públicos, disponiendo que el sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario el pago del Importe de la Operación, ya sea el Promotor o el Tercero;
Que teniendo en cuenta lo mencionado en los considerandos precedentes, es necesario adecuar las normas del Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT al supuesto en el cual el que incurre en la infracción del numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 es un tercero;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 166° del TUO del Código Tributario y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIÓN
Para efectos de la presente Resolución se entenderá por Reglamento del Régimen de Gradualidad del SPOT al Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT y norma modificatoria.
Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DEL SPOT
2.1 Sustitúyase los literales c), d) y e) del artículo 1° del Reglamento del Régimen de Gradualidad del SPOT, por los siguientes textos:
“Artículo 1°.- Definiciones
(…)
c) Decreto: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias.
d) Depósito: Al realizado según lo establecido en el Decreto y en las Normas Complementarias.
e) Normas Complementarias: A la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, la Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT.
(…).”
2.2 Incorpórese como literal h) del artículo 1° del Reglamento del Régimen de Gradualidad del SPOT, el siguiente texto:
“Artículo 1°.- Definiciones
(…)
h) Tercero: Al sujeto definido como tal en la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT.
(…).”
Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 3° DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DEL SPOT
Sustitúyase el numeral 2) del artículo 3° del Reglamento del Régimen de Gradualidad del SPOT, por el siguiente texto:
“Artículo 3°.- Criterios de gradualidad
(…)
2) Comunicación oportuna: A la comunicación realizada por el adquirente, usuario o tercero a la SUNAT para indicar que el proveedor o prestador no tiene cuenta que permita efectuar el Depósito, considerando el procedimiento señalado en las Normas Complementarias y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto en el Decreto para realizar el Depósito.
(…).”
Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DEL SPOT
Sustitúyase el artículo 4° del Reglamento del Régimen de Gradualidad del SPOT por el siguiente texto:
“Artículo 4°.- Procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la constancia
El adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el integro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias o en el literal c del inciso 7.1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2 del referido artículo 17° o del literal b. del inciso 7.2 del artículo 7° antes mencionado, no cumpla con dicha obligación, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°. En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito.”
Artículo 5°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DEL SPOT
Sustitúyase el Anexo – Aplicación de la Gradualidad del Reglamento del Régimen de Gradualidad del SPOT, por el Anexo que forma parte de la presente resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese
ANEXO
APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD
La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2. del Artículo 12° del Decreto, consistente en que “el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido”, será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación:

Nuevamente, tal como lo anunciamos hace varias semanas en este espacio virtual en el siguiente enlace:
http://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2012/10/02/sunat-incorporara-a-los-espectaculos-publicos-gravados-con-el-igv-al-sistema-de-detracciones-9/ la Admnistración incorpora a los espectàculos pùblicos gravados con el IGV al sistema de detracciones del IGV con una alìcuota del 7% a diferencia del proyecto que estaba pensado en una tasa del nueve por ciento.
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Informaciòn Financiera
Resolución de Superintendencia Nº 250-2012-SUNAT Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a los Espectáculos Públicos
CONSIDERANDO:Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;
Que el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° de dicho TUO señala que excepcionalmente, la SUNAT establecerá los casos en los que, entre otros, el prestador del servicio será el único sujeto obligado a efectuar el depósito, en tanto que el cuarto párrafo de ese mismo inciso añade que la SUNAT también podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito al tercero que en virtud de un mandato o de la prestación de un servicio, reciba el importe de la operación por cuenta, entre otros, del prestador del servicio en una operación sujeta al Sistema y que, en ese caso, el momento para efectuarlo se establecerá de conformidad con el artículo 7°, según la operación de que se trate;
Que, asimismo, el artículo 13° de dicho TUO señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará, entre otros, los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;
Que al amparo del artículo mencionado en el párrafo anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT se modificó el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, a fin de incluir en el numeral 10, a los demás servicios gravados con el IGV, por lo que se generalizaron los servicios comprendidos en el SPOT, considerando, entre otros, a los espectáculos públicos; sin embargo, dadas las operaciones excluidas, según el artículo 13° de esta última resolución, en los hechos sólo se podía aplicar la detracción, por ejemplo, a operaciones por las que se emita factura si el Importe de la Operación es mayor a S/. 700.00;
Que es necesario establecer la aplicación del SPOT a determinados servicios de espectáculos públicos gravados con el IGV a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria respectiva, ya sea que el prestador de éstos o el tercero sea quien reciba el importe de la operación;
En uso de las facultades conferidas por el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° y el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONES1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:
| a) | Boleto o entrada | : | Al documento previsto en el inciso e) del numeral 6.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, emitido de conformidad con dicho reglamento, así como al documento impreso como boleto o entrada emitido sin considerar lo establecido en el numeral 6.4 de ese mismo artículo. |
| b) | Espectáculo Público | : | Al espectáculo público no deportivo en vivo a que se refiere el artículo 54° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF y normas modificatorias, salvo que esté comprendido en el inciso a) o b) del artículo 57° de esa ley.Los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no están incluidos en la presente definición cuando sean calificados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV. |
| c) | IGV | : | Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. |
| d) | Importe de la Operación | : | A la retribución por el servicio de Espectáculo Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, más el IGV de corresponder, que se consigne en el boleto o entrada u otro documento, siempre que sea de conocimiento del sujeto obligado a realizar el depósito.Cuando el sujeto obligado sea el Promotor, la retribución señalada en el párrafo anterior no podrá ser diferente al valor de mercado de acuerdo con el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.Si en el boleto o entrada u otro comprobante de pago se consigna la venta de un bien o la prestación de un servicio gravado con el IGV y no comprendido en el monto indicado en el primer párrafo, lo pagado por dichas operaciones formará parte del Importe de la Operación, incluidos los tributos que las graven, siempre que el pago por esa venta o servicio se haya realizado conjuntamente con el monto antes señalado. |
| e) | Ley del IGV | : | Al TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias. |
| f) | Promotor | : | Al sujeto del IGV por la prestación del servicio a que se refiere el inciso b) del presente artículo. |
| g) | Sistema | : | Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el TUO del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias.
|
| h) | Tercero | : | Al sujeto que en virtud de un mandato o la prestación de un servicio, recibe el pago del Importe de la Operación, por cuenta del Promotor. |
| | | | |
1.2 Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.
Artículo 2°- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMASe encuentran sujetos al Sistema los Espectáculos Públicos gravados con el IGV, cualquiera sea el monto del Importe de la Operación.
También están comprendidos en el Sistema la venta de bienes o la prestación de servicios consignada en el boleto o entrada u otro comprobante de pago, aunque lo pagado por dichas operaciones no corresponda a la retribución por un Espectáculo Público, si fueron pagadas conjuntamente con esa retribución.
Artículo 3°.- MONTO DEL DEPÓSITOEl monto de depósito resultará de aplicar el porcentaje de siete por ciento (7%) sobre el Importe de la Operación.
Artículo 4°.- SUJETO OBLIGADOEl sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario el pago del Importe de la Operación, ya sea el Promotor o el Tercero.
Artículo 5°.- MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITOEl Promotor o el Tercero, según corresponda, debe realizar el depósito:
5.1 Hasta el sétimo día hábil siguiente de recibido el pago del Importe de la Operación, si el Espectáculo Público se realiza luego de vencido ese plazo. Si el Espectáculo Público se presta dentro del referido plazo, el depósito deberá efectuarse, a más tardar, el día calendario anterior a la fecha en que se realiza el Espectáculo Público; o,
5.2 Hasta la fecha en que reciba el pago del Importe de la Operación, si éste se efectuó en la fecha en que se realiza el Espectáculo Público o en los días siguientes.
Artículo 6º.- REMISIÓN A LAS DISPOSICIONES GENERALES PREVISTAS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 183-2004/SUNATSon de aplicación a la presente resolución, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias que se indican a continuación:
6.1 En cuanto al procedimiento para efectuar el depósito, el artículo 17°. Para tal efecto se considerará lo siguiente:
a) El momento para efectuar el depósito a que se refiere el inciso a) del numeral 17.1 del citado artículo, será el que corresponda de conformidad con el artículo 5° de la presente resolución.
b) El Promotor o el Tercero podrán hacer un solo depósito respecto de lo detraído por uno o más boletos o entradas, otros comprobantes de pago u otros documentos, según corresponda, de un mismo Espectáculo Público, siempre que el(los) Importe(s) de la Operación correspondiente(s) haya(n) sido recibido(s) en un mismo periodo tributario. Para ello, el sujeto obligado a efectuar el depósito utilizará un solo formato para depósito de detracciones o lo informará como un solo depósito, según se trate de un depósito individual o masivo, respectivamente.
6.2 Respecto a la constancia de depósito, el artículo 18°, salvo lo dispuesto en el inciso d) del numeral 18.1, cuando el depósito lo realice el Promotor. Asimismo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El código 01 – Venta de bienes o prestación de servicios es el código del servicio por el cual se efectúa el depósito, a que se refiere el inciso e) del numeral 18.1 del artículo 18°; y,
b) El código 038 – Espectáculos públicos no culturales es el código de la operación sujeta al Sistema, a que se refiere el inciso f) del numeral 18.1 del artículo 18°.
6.3 Para la remisión de información que debe efectuar el Banco de la Nación a la SUNAT, el artículo 23°. A tal efecto, los códigos a que se refieren los incisos d) y e) del citado artículo son los previstos en los incisos a) y b) del numeral 6.2 de este artículo.
6.4 En lo que se refiere a las operaciones en moneda extranjera, las cuentas, las chequeras, el redondeo y el destino de los montos depositados, el artículo 20°; el artículo 21°, considerando que en el numeral 21.3 toda mención al “usuario del servicio” está referida al Tercero; el artículo 22°; la Quinta Disposición Final así como el artículo 24°, considerando que en el caso del inciso b) del numeral 24.3 se debe adjuntar en reemplazo de “la copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los depósitos”, la copia de las constancias de depósito.
6.5 Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación y gestionar dicha solicitud, los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25°.
6.6 En cuanto a las causales y el procedimiento de ingreso como recaudación, el artículo 26°.
6.7 Las disposiciones previstas en el artículo 28° y la Primera Disposición Final.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINALÚnica.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
Disposición Complementaria Modificatoria
Única.- Modificación del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia 183-2004-SUNAT y normas modificatorias
Incorpórese como inciso m) del segundo párrafo del numeral 10 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia 183-2004-SUNAT y normas modificatorias, el texto siguiente:
| `10) | DEFINICIÒNDemàs servicios gravados con el IGV | : | DESCRIPCION(…)
Se excluye de esta definiciòn :
(…)
m) El servicio de espectàculo público y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente. |
| | | |
Regístrese, comuníquese y publíquese.

Tal como informamos hace algunas semanas en el siguiente enlace:
http://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2012/10/10/sunat-nuevamente-modificara-sistema-de-detracciones-incluyendo-la-venta-de-oro-en-la-amazonia/ SUNAT incorpora en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a la venta de bienes muebles exonerados del IGV que incluye el oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV, los concentrados de minerales metálicos no auríferos, así como a determinados minerales no metálicos.
Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 249-2012/SUNAT
Lima, 29 de octubre de 2012
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modifi catorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) cuya fi nalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;
Que asimismo, el inciso a) del artículo 3º de dicho TUO señala que se entenderá por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, la venta de bienes muebles gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal y/o Impuesto Selectivo al Consumo o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta;
Que el artículo 13º del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará, entre otros, los bienes a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, así como el porcentaje o valor fi jo aplicable a cada uno de ellos, y se regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias que aprueba las normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940;
Que se ha evaluado el comportamiento vinculado al cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos dedicados a la venta de oro exonerado del IGV y la venta de concentrados metálicos de minerales metálicos no auríferos, verificándose que un amplio sector de la minería presenta un alto nivel de evasión tributaria, lo que hace necesario incorporar al ámbito de aplicación del SPOT la venta de determinados bienes obtenidos como producto de dichas actividades;
Que asimismo resulta conveniente incorporar al ámbito de aplicación del SPOT a la venta de otros bienes exonerada del IGV;
Que por otro lado, a fin de asegurar el pago de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos que realicen ventas gravadas con el Impuesto General a las Ventas de determinados minerales no metálicos, se ha visto por conveniente incorporar dichos bienes al mencionado sistema de pago;
Que en tal sentido, se modifi ca el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modifi catorias, así como, los Anexos 4 y 5 de aquella;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 13º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modifi catorias, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y norma modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- REFERENCIASPara efecto de la presente norma, toda alusión a Resolución se entenderá referida a la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refi ere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias. Asimismo, toda alusión a Sistema se entenderá referida al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias antes mencionado.
Artículo 2º.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA, EN LA VENTA DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase el artículo 7º de la Resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 7º.- Operaciones sujetas al Sistema
Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:
a) La venta gravada con el IGV;
b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV; y
c) La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modifi catorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.”
Artículo 3º.- OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMASustitúyase el inciso a) del artículo 8º de la Resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 8º.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema
(…)
a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.”
Artículo 4º.- SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO, EN LA VENTA DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase el numeral 10.1 del artículo 10º de la Resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 10º.- Sujetos obligados a efectuar el depósito
(…)
10.1 En la venta gravada con el IGV o la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:
a) El adquirente.
b) El proveedor, en los siguientes casos:
b.1) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.
b.2) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.”
Artículo 5º.- MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO, EN LA VENTA DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase el numeral 11.1 del artículo 11º de la Resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 11º.- Momento para efectuar el depósito
(…)
11.1 En la venta gravada del IGV o la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:
a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10.
b) Dentro del quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso
b.1) del numeral 10.1 del artículo 10.
c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artículo 10.”
Artículo 6º.- DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITOSustitúyase el segundo párrafo del numeral 18.2 del artículo 18º de la Resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 18º.- De la constancia de depósito
(…)
En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto.”
Artículo 7º.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERASustitúyase el numeral 20.1 del artículo 20º de la Resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 20º.- Operaciones en moneda extranjera
20.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:
a) En la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero; o,
b) En el caso de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.”
Artículo 8º.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOSSustitúyase el numeral 25.2 del artículo 25º de la Resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 25º.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados
(…)
25.2 Procedimiento especial
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2:
a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades
por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:
a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,
a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2.
b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite, según el caso:
b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refi ere el inciso a.1), efectuado durante el período siguiente:
i. Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,
ii. A partir del día siguiente del último período evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.
b.2) La suma de:
i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refi ere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.
ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refi ere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.
Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.
c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.”
Artículo 9º.- CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓNSustitúyase el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26º de la Resolución por el siguiente texto:
“Artículo 26º.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudación
(…)
b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:
b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.
b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.
b.3) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.”
Artículo 10º.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase la defi nición de los numerales 7 y 16 del Anexo 2 de la Resolución, así como el numeral 19 de dicho anexo e incorpórese los numerales 20, 21 y 22 al citado anexo, de acuerdo a lo siguiente:
| | DEFINICIÓN | DESCRIPCIÓN | PORCENTAJE |
| 7 | Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración | Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. | 10% |
| 16 | Oro gravado con el IGV | Esta definición incluye lo siguiente:a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.
c) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.
d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. | 12% |
| 19 | Minerales metálicos no auríferos | Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. | 12% |
| 20 | Bienes exonerados del IGV | Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. | 1.5% |
| 21 | Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV | En esta definición se incluye lo siguiente:a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de:
b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00.
b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.
b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.
b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. | 5% |
| 22 | Minerales no metálicos | Esta definición incluye:a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90. | 6% |
Artículo 11°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase la descripción de los códigos 011 y 031 del Anexo 4 de la Resolución, e inclúyase a los bienes exonerados del IGV, al oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV, así como a los minerales no metálicos en el referido anexo de acuerdo a lo siguiente:
CÓDIGO
| TIPO DE BIEN O SERVICIO |
| 011 | Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración |
| 031 | Oro gravado con el IGV |
| 035 | Bienes exonerados del IGV |
| 036 | Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV |
| 039 | Minerales no metálicos |
Artículo 12°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓNIncorpórese en el Anexo 5 de la Resolución el siguiente tipo de operación:
CÓDIGO
| TIPO DE OPERACIÓN |
| 05 | Venta de bienes exonerada del IGV. |
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Alan Emilio Cuadros de la Resoluciòn de Superintendencia 249-2012-SUNATDISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINALÚnica.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
Respecto a las operaciones exoneradas del IGV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

- Ciudad de labor: Lima, Tumbes, Piura, Trujillo, Chimbote, Arequipa, Ilo, Tacna, Cajamarca, Tarapoto, Huanuco, Cusco, Puno, Iquitos, Cañete, Huacho, Paita
- Horario de trabajo / prestación del servicio: De lunes a viernes 08:30 a 16:30 hrs.
- Contraprestación mensual: S/. 950

La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 1.1.2004.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i091-2012.pdf
Alan Emilio Matos Barzola

DECRETO SUPREMO Nº 206-2012-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el primer párrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, señala que las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley, agregando que en este caso, en la resolución correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, dispone que mediante Decreto Supremo, refrendando por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario;
Que en ese sentido, resulta necesario dictar las normas para la aplicación de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113;
En uso de las facultades conferidas por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113 y por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente recogido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme con lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113.
Artículo 2°.- Parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente de las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal
2.1 Existe un criterio recurrente cuando éste ha sido recogido en tres (3) resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Fiscal de la misma especialidad. Dichas resoluciones deberán provenir de tres (3) Salas diferentes de la misma especialidad.
2.2 Cuando exista dos (2) Salas de la misma especialidad, la recurrencia se verificará cuando ambas Salas, de manera conjunta, sumen tres (3) resoluciones.
2.3 Cuando exista una (1) Sala Especializada, el criterio recurrente deberá verificarse sólo en dicha Sala.
Artículo 3°.- Procedimiento para determinar la existencia de un criterio recurrente de las Salas Especializadas
De acuerdo con lo previsto por el artículo 98º del Código Tributario, la Sala Plena del Tribunal Fiscal establecerá mediante Acuerdo de Sala Plena el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria sobre la base de los parámetros establecidos en el presente Decreto Supremo.
Artículo 4°.- Refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Resoluciones que se tomarán en cuenta para determinar la recurrencia
Para determinar la existencia de un criterio recurrente se considerarán las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas a partir del año 2008.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil doce.
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Informaciòn Financiera

DECRETO SUPREMO Nº 207-2012-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 61° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF modificado por el Decreto Legislativo N° 1113, dispone que la fi scalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial, indicándose que será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria;
Que, asimismo, el mencionado artículo establece que en el procedimiento de fiscalización se deberá comunicar al deudor tributario, al inicio de éste, el carácter parcial del mismo y los aspectos que serán materia de revisión, así como que a dicha fi scalización le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62°-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo;
Que, en tal sentido, con el objetivo de adecuar las normas que reglamentan el procedimiento de fiscalización que realiza la SUNAT, al procedimiento de fiscalización parcial establecido por el artículo 61° del TUO del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y a su vez actualizar algunas de las referencias efectuadas a la legislación aduanera vigente, resulta necesario modificar el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado mediante el Decreto Supremo N° 085-2007-EF;
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto adecuar las disposiciones del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF a las modificaciones introducidas al Código Tributario mediante el Decreto Legislativo N° 1113.
Artículo 2°.- Referencia
Cuando la presente norma haga mención al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización deberá entenderse referida al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF.
Artículo 3°.- Modificación del artículo I del Título
Preliminar del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF.
Modifíquese el artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente:
“Artículo I.- Defi niciones
Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
a) Agente Fiscalizador : Al trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar.
b) Aspectos a fiscalizar : A los aspectos del tributo y período o de la Declaración Aduanera de Mercancías que serán materia de revisión en un procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obligación tributaria.
c) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
d) Ley General de Aduanas: A la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.
e) Procedimiento de Fiscalización: Al Procedimiento de Fiscalización Parcial o Defi nitiva mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria o de parte, uno o algunos de los elementos de ésta, incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento.
No se encuentran comprendidas las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al Sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78° del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.
f) Procedimiento de Fiscalización Parcial: Al procedimiento de fiscalización en el que la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.
g) Sujeto Fiscalizado : A la persona respecto de la cual se ejerce la facultad de fiscalización a que se refiere el artículo 62° del Código Tributario y al sujeto pasivo indicado en el artículo 139° de la Ley General de Aduanas, que esté comprendido en un Procedimiento de Fiscalización.
Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido al presente Reglamento y; cuando se señalen incisos, literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.”
Artículo 4°.- Modificación de los artículos 2º, 3º, el segundo párrafo del artículo 4°, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8°, la denominación del Título II, el artículo 12°, el encabezado y los numerales i) y ii) del literal f) del artículo 13°, el primer párrafo del artículo 14° y el artículo 16° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF.
Modifíquense los artículos 2º, 3º, el segundo párrafo del artículo 4°, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8°, la denominación del Título II, el artículo 12°, el encabezado y los numerales i) y ii) del literal f) del artículo 13°, el primer párrafo del artículo 14° y el artículo 16° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo 2°.- De la documentación
Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.
Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos:
a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado
b) Domicilio fi scal
c) RUC
d) Número del documento
e) Fecha
f) El carácter defi nitivo o parcial del procedimiento de fiscalización
g) Objeto o contenido del documento; y
h) La firma del trabajador de la SUNAT competente.
La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104° al 106° del Código Tributario.”
“Artículo 3°.- De las Cartas
La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente:
a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización,vparcial o defi nitiva, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además,vlos períodos, tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del procedimiento.
Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a fi scalizar.
b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar.
c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización
Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.
d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.
e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62°-A del Código Tributario.
f) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización, siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4°, 5° y 6°.”
“Artículo 4°.- Del Requerimiento
(…)
El Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2°, deberá indicar lo siguiente:
i) El lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación.
ii) Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial, los aspectos a fiscalizar.
iii) Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fiscalización parcial, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.
iv) Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.
Los requerimientos a que se refieren los numerales iii) y iv) serán notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización.
(…).”
“Artículo 8°.- Del cierre del Requerimiento
(…)
a)
(…)
Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderán, en dicho día, iniciados los plazos a que se refieren los artículos 61° y 62°-A del Código Tributario según sea el caso, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta.
En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.
(…).”
“TÍTULO II
De los plazos de fiscalización”
“Artículo 12°.- De los plazos
Los plazos establecidos en los artículos 61° y 62º-A del Código Tributario sólo son aplicables para el Procedimiento de Fiscalización Parcial y el Procedimiento de Fiscalización Definitiva respectivamente.
Tratándose de la ampliación del Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva el cómputo del plazo a que se refi ere el artículo 62°-A del Código Tributario se iniciará en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.”
“Artículo 13°.- De la suspensión
Para efectos de la suspensión del plazo de fiscalización, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 61° y en el numeral 6 del artículo 62º-A del Código Tributario, se considerará lo siguiente:
(…)
f) Tratándose de los procesos judiciales:
i) Iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 61° o en el artículo 62°-A del Código Tributario, se suspenderá el plazo correspondiente desde la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial, según las normas de la materia.
ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 61° o en el artículo 62°-A del Código Tributario se suspenderá el plazo correspondiente desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación.
(…).”
“Artículo 14°.- De la notificación de las causales que suspenden los plazos
La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, todas las causales y los períodos de suspensión, así como el saldo de los plazos de fiscalización, un mes antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses, un (1) año o dos (2) años a que se refieren los artículos 61° y 62°- A del Código Tributario, respectivamente.
(…).”
“Artículo 16°.- De los efectos de los plazos
Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 61° o en el artículo 62º-A del Código Tributario, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la Declaración Aduanera de Mercancías o los aspectos que fueron materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda.”
Artículo 5°.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente decreto supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil doce.

SUNAT acaba de publicar el Informe 095-2012-SUNAT el cual aclara el panorama de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a partir del ejercicio gravable 2013:
1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley d el Impuesto a la Renta.
De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a diciembre, o de enero y febrero, según corresponda.
Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que resulte de aplicación la referida opción.
2. A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado.
3. A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i095-2012.pdf
Alan Emilio Matos Barzola
Si lees este portal NO CONTRATES CON “CLARO” NI COMPRES EN RIPLEY, hacen publicidad engañosa y después se tiran la pelota que “si el contrato es con su distribuidor CLARO no te soluciona nada”, por lo que comunicaremos al INDECOPI, a SUNAT, al Ministerio Público y la Unidad de Inteligencia Financiera para que les caigan con todo

- A partir de la determinación del pago a cuenta correspondiente al periodo tributario agosto de 2012, las empresas de construcción o similares que se acojan al método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta deberán abonar como pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas aplicando a los importes cobrados en cada mes por avance de obra el 1,5% y el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos del ejercicio anterior. De no haber determinado impuesto en el ejercicio anterior, el pago a cuenta se determinará aplicando a los importes antes señalados el 1,5%.
- El método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no prevé criterio alguno que el contribuyente deba observar para estimar el porcentaje de ganancia bruta. Tampoco prevé que el contribuyente deba comunicar a la Administración Tributaria u observar formalidad alguna al respecto.
- La corrección de las estimaciones de los ingresos efectuados por el contribuyente a que se refiere la NIC 11, que conlleven el reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Alan Emilio Matos Barzola
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A propósito de la modificación a la Ley del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto Legislativo 1120 se tiene que:
- A partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
- A partir del período tributario agosto de 2012, los contribuyentes que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes.
- Por los períodos agosto a diciembre de 2012, los contribuyentes pueden optar por efectuar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. De no existir impuesto calculado según el referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.
- Para ejercer la opción a que se refiere la conclusión anterior, a partir del 31 de agosto de 2012 los contribuyentes deben presentar la declaración jurada que contiene el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.° 200-2012/SUNAT.
Se considerará presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior en caso los contribuyentes hubiesen presentado su declaración entre el 1.8.2012 y el 30.8.2012 utilizando el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 versión 1.2.
El coeficiente determinado con el estado financiero al 30 de junio de 2012 contenido en las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores, es de aplicación para los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de aquéllas.
- Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio de 2012, antes del 1.8.2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. De no existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012.
Alan Emilio Matos Barzola
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Seminario en Chiclayo Fiscalización Tributaria 2012
Sábado 10 de noviembre 2012Hotel Costa del Sol – Sala MuchikAv. Balta N° 399 – Centro ChiclayoInformes e inscripciones (Contadores & Empresas Chiclayo):
Teléfonos:(074) 633849 – Celulares: 9421-34201 RPM *0107260
Email:
capacitaciones.contadores@gmail.comDirección:Av. Mariscal Nieto N° 480 – Of. I”2″ – 2do nivel – C.C. El Boulevard
Temario: DESARROLLO DE LA FISCALIZACIóN
- Derechos fundamentales de los deudores tributarios.
- Notificación de los Actos de la Administración Tributaria.Inicio de la fiscalización – Finalización de la fiscalización.
- Duración de la fiscalización.
- Prescripción de la facultad de la Administración para fiscalizar y determinar obligaciones tributarias.
- Plazos para presentar documentos, informes y declaraciones.
- Requerimientos de la SUNAT. Contenido y formalidades.
PRINCIPALES CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS
- Aspectos formales observados por la SUNAT.
- Jurisprudencia Tributaria de Observancia Obligatoria.
- Análisis y diagnóstico de las contingencias que pueden ser detectadas por la SUNAT, a partir del análisis de los distintos rubros contables que componen los Estados Financieros de la Empresa.
- Análisis de los gastos y/o costos cuando califican como tal, en mérito al principio de Causalidad y los Criterios de Razonabilidad y Generalidad
DETERMINACIóN DE LA OBLIGACIóN TRIBUTARIA
- Determinación sobre base cierta.
- Determinación sobre base presunta: Causales que autorizan a la SUNAT a determinar la obligación tributaria sobre base presunta.
IINCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO (Representante Legal)
- ¿La SUNAT podría presumir lavado de activos en caso existan inconsistencias entre los ingresos declarados y los movimientos realizados a través del sistema financiero bancario?
- ¿Qué hacer si mis ingresos no se justifican en relación a los
bienes que poseo?
- ¿En caso no se cuente con la documentación sustentatoria,el representante legal debe responder penalmente?
FISCALIZACIóN TRIBUTARIA DEL SECTOR CONSTRUCCIóN
- Fiscalización
Procedimientos y multas formales típicas.
- Impuesto a la renta
a. Reconocimiento de ingresos y diferimiento de resultados.
b. Valor de mercado.
c. Deducción de gastos.
- Impuesto General a las Ventas
a. Nacimiento de la obligación tributaria.
b. Crédito fiscal
Expositor: Alan Emilio Matos Barzola-Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera.
- Docente del Programa de Especialización en Tributación en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
- Se ha desempeñado como asesor tributario contable en la revista Contadores & Empresas, y otras publicaciones de Gaceta Jurídica, así como de Caballero Bustamante y Actualidad Empresarial, además de haber laborado en la Central de Consultas de SUNAT.
- Ha sido asesor tributario contable en el Estudio Navarro, Ferrero & Pazos Abogados.
- Autor del espacio virtual “Tributación Perú” con más de cuatro millones y medio de visitas en Internet.
-Expositor permanente en cursos, seminarios y congresos sobre temas de su especialidad a nivel nacional.
Informes e inscripciones (Contadores&Empresas Chiclayo):
Centro de Asesoramiento & Capacitación Empresarial –Cacesac.
Teléfonos:(074) 633849 – Celulares: 9421-34201 RPM *0107260Email: capacitaciones.contadores@gmail.comDirección:Av. Mariscal Nieto N° 480 – Of. I”2″ – 2do nivel – C.C. El Boulevard 
Una buena noticia, mediante Resolución de superintendencia Nº 241-2012/SUNAT se amplía la etapa de uso opcional del PDT Planilla electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 601, en los siguientes casos:
Si en el período por el cual se deba presentar la declaración, el sujeto obligado que deba informar Trabajadores, Pensionistas, Prestadores de Servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1° del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, Personal en formación Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros:
a) Pertenece al Sector Público (Ministerios, Superintendencias, entidades FONAFE y otras similares):
| ETAPA DE USO OPCIONAL | ETAPA DE USO OBLIGATORIO |
| Desde el período | Hasta el período |
| Noviembre de 2011 | Diciembre de 2012 | A partir del período
enero de 2013
|
b) No pertenece al Sector Público (Privado), la etapa de uso opcional del PDT Planilla Electrónica – PLAME:
NÚMERO
TOTAL
| ETAPA DE USO OPCIONAL | ETAPA
USO OBLIGATORIO
|
Desde el
período
| Hasta el
período
|
| Hasta 5 | Noviembre de 2011 | Setiembre de
2012
| A partir del período
octubre de 2012
|
| De 6 a 50 | Noviembre de 2011 | Octubre de
2012
| A partir del período
noviembre de 2012
|
| De 51 a 1000 | Noviembre de 2011 | Noviembre de
2012
| A partir del período
diciembre de 2012
|
| Más de 1000 | Noviembre de 2011 | Diciembre de
2012
| A partir del período
enero de 2013
|
Asimismo, el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia 241-2012-SUNAT aprueba el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 – versión 1.94, el cual estará a disposición de los interesados a partir del 26 de octubre de 2012 en SUNAT Virtual y será utilizado a partir del 1 de noviembre de 2012 por:
a) Los sujetos que deban presentar la Planilla Electrónica y declarar las obligaciones que se generen por los conceptos a que se refiere el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias, que se encuentren omisos por los períodos enero de 2008 a julio de 2011 o que deseen rectificar la información de tales períodos.
b) Los sujetos obligados que deban presentar la PLAME y declarar las obligaciones que se generen por los conceptos referidos en los incisos b) al n) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT que se encuentren omisos por los períodos agosto a octubre de 2011 o que deseen rectificar la información de tales períodos.
La presente Resolución de Superintendencia 241-2012-SUNAT, entra en vigencia el día de mañana domingo 21 de octubre del 2012. Ya tienen tiempo para implementar sus sistemas, y ojo tal como les indiqué a los asistentes al seminario de la semana pasada en el Colegio de Abogados de Lima, esta fiscalización 2013 será “implacable”.
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Mediante la
Resolución 133-2012-SERVIR-PE , SERVIR ha iniciado un proceso de recolección de opiniones y sugerencias al Proyecto de Reglamento del Decreto Legislativo 1057 (Régimen CAS).
El proceso de consulta está dirigido a la ciudadanía en general y se realizará entre el 10 de octubre y el 9 de noviembre. Los interesados en brindar sus aportes deben enviar un mensaje de correo electrónico a la dirección
comentarioscas@servir.gob.pe
Hay que estar atentos al siguiente proyecto de Interpretación CINIIF 20 el cual entraría en aplicación a partir del 01 de enero del 2013 referido a los Costos de Desmonte en la Fase de Producción de una Mina a Cielo Abierto, siendo estos acuerdos de sumo interés para las entidades mineras de todo nuestro país.
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Interpretación
CINIIF 20
Costos de Desmonte en la Fase de
Producción de una Mina a Cielo Abierto
•
El Marco Conceptual para la
Información Financiera
•
NIC 1 Presentación de Estados Financieros
•
NIC 2 Inventarios
•
NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo
•
NIC 38 Activos Intangibles
1 En
las operaciones de minería a cielo abierto, las entidades pueden verse forzadas
a extraer materiales de escombro de la mina ("sobrecarga") para
acceder a los yacimientos del mineral. Esta actividad de extracción del
escombro se conoce como "desmonte".
2 Durante
la fase de desarrollo de la mina (antes de que la producción comience), los
costos de desmonte se capitalizan habitualmente como parte del costo
depreciable de construir, desarrollar y estructurar la mina. Esos costos
capitalizados se deprecian o amortizan sobre una base sistemática,
habitualmente mediante la utilización del método de las unidades de producción,
una vez que comienza la producción.
3 Una
entidad minera puede continuar extrayendo sobrecarga e incurrir en costos de
desmonte durante la fase de producción de la mina.
4 El
material extraído al desescombrar en la fase de producción no será
necesariamente 100 por cien escombros; a menudo contendrá una combinación de
mineral y escombro. La proporción de mineral con respecto al escombro puede
fluctuar de un bajo grado no rentable a un alto grado rentable. La extracción
del material con baja proporción de mineral con respecto al escombro puede
producir algún material utilizable, que pueda usarse para producir inventario.
Esta extracción puede también proporcionar acceso a niveles más profundos de
material que contengan una proporción mayor de mineral con respecto al
escombro. Puede haber, por ello, dos beneficios acumulándose (devengándose) en
la entidad procedentes de la actividad de desmonte: el mineral utilizable que
puede usarse para producir inventario y la mejora del acceso a cantidades
adicionales de material que se explotarán en periodos futuros.
5 Esta
Interpretación considera cuándo y cómo contabilizar por separado estos dos
beneficios que surgen de la actividad de desmonte, así como la forma de medir
dichos beneficios en el momento inicial y posteriormente.
6 Esta
Interpretación se aplica a los costos de extracción del escombro en los que se
incurre en la actividad de minería a cielo abierto durante la fase de
producción de la mina ("costos de producción del desmonte ").
7 Esta
Interpretación trata los siguientes problemas:
(a)
reconocimiento
de los costos de producción del desmonte como un activo;
(b)
medición
inicial del activo de la actividad de desmonte; y
(c)
medición
posterior del activo de la actividad de desmonte.
Reconocimiento de los costos de producción del
desmonte como un activo
8 En
la medida en que el beneficio de la actividad de desmonte se realiza en forma
de inventario producido, la entidad contabilizará los costos de esa actividad
de desmonte de acuerdo con los principios de la NIC 2 Inventarios. En la medida en que el beneficio es un acceso mejorado
al yacimiento, la entidad reconocerá estos costos como un activo no corriente,
si se cumplen los criterios del párrafo 9 siguientes. Esta interpretación se
refiere al activo no corriente como “activo de la actividad de desmonte”.
9 Una
entidad reconocerá un activo de la actividad de desmonte sí, y solo si, se
satisfacen todos los elementos siguientes:
(a)
es probable
que la entidad obtendrá el beneficio económico futuro (acceso mejorado al
yacimiento) asociado con la actividad de desmonte;
(b)
la entidad
puede identificar el componente del yacimiento cuyo acceso se ha mejorado; y
(c)
los costos
relacionados con la actividad de desmonte asociados con ese componente pueden
medirse con fiabilidad.
10 El
activo de la actividad de desmonte se contabilizará como una ampliación o como
una mejora, de un activo existente. En otras palabras, el activo de la
actividad de desmonte se contabilizará como parte
de un activo existente.
11 La
clasificación del activo de la actividad de desmonte como un activo tangible o
intangible es la misma que la del activo existente. En otras palabras, la
naturaleza de este activo existente determinará si la entidad clasificará el
activo de la actividad de desmonte como tangible o intangible.
Medición inicial de los activos de la actividad
de desmonte
12 La
entidad medirá inicialmente el activo de la actividad de desmonte al costo,
siendo éste la acumulación de los costos directamente incurridos para realizar
la actividad de desmonte que mejora el acceso al componente identificado del
yacimiento, más una distribución de los costos indirectos atribuibles
directamente a esa actividad. Algunas operaciones secundarias pueden tener
lugar al mismo tiempo que la actividad de producción del desmonte, pero no son
necesarias para que la actividad de producción del desmonte continúe como
estaba prevista. Los costos asociados con estas operaciones secundarias no se
incluirán en el costo del activo de la actividad desmonte.
13 Cuando
los costos del activo de la actividad de desmonte y el inventario producido no
sean identificables por separado, la entidad distribuirá los costos de
producción del desmonte entre el inventario producido y el activo de la
actividad de desmonte utilizando una base de reparto que se fundamente en una
medida de producción relevante. Esta medida de producción se calculará para el
componente identificado del yacimiento y se utilizará como una referencia para
identificar la medida en que ha dado lugar la actividad adicional de crear un
beneficio futuro. Ejemplos de estas medidas incluyen:
(a)
el costo del
inventario producido comparado con el costo esperado;
(b)
el volumen de
escombro extraído comparado con el volumen esperado, para un volumen dado de
producción de mineral; y
(c)
el contenido
del mineral extraído comparado con el contenido de mineral que se esperaba
extraer, para una cantidad dada de mineral producido.
Medición posterior de los activos de la
actividad de desmonte
14 Después
del reconocimiento inicial, el activo de la actividad de desmonte se llevará a
su costo o a su importe revaluado menos la depreciación o amortización y las
pérdidas por deterioro de valor, de la misma forma que el activo existente del
que es parte.
15 El
activo de la actividad de desmonte se depreciará o amortizará de forma
sistemática, a lo largo de la vida útil esperada del componente identificado
del yacimiento que pasa a ser más accesible como resultado de la actividad de
desmonte. Se aplicará el método de las unidades de producción a menos que otro
método sea más apropiado.
16 La
vida útil esperada del componente identificado del yacimiento que se utiliza
para depreciar o amortizar el activo de la actividad de desmonte diferirá de la
vida útil esperada que se utiliza para depreciar o amortizar la mina en sí
misma y los activos relacionados con la vida de ésta. La excepción a esto son
las circunstancias limitadas en las que la actividad de desmonte proporciona
acceso mejorado a todo el yacimiento restante. Por ejemplo, esto puede ocurrir
hacia el final de la vida útil de una mina cuando el componente identificado
representa la parte final del yacimiento a extraer.
Apéndice
A
Fecha de vigencia y transición
Este apéndice forma
parte integral de la Interpretación y tiene el mismo carácter normativo que las
otras partes de la Interpretación.
A1 Una
entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a
partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una
entidad aplica esta Interpretación a periodos anteriores revelará este hecho.
A2 Una
entidad aplicará esta Interpretación a los costos de producción del desmonte
incurridos a partir del comienzo del primer periodo presentado.
A3 Al
comienzo del primer periodo presentado, cualquier saldo de activos reconocidos
con anterioridad procedente de la actividad de desmonte realizada durante la
fase de producción ("activo de desmonte predecesor") se reclasificará
como una parte de un activo existente con el que se relaciona la actividad de
desmonte, en la medida que en que permanezca un componente identificable del
yacimiento con el que el activo de desmonte predecesor pueda asociarse. Estos
saldos se depreciarán o amortizarán a lo largo de la vida útil esperada
restante del componente identificado del yacimiento con el que se relaciona
cada saldo de activo de desmonte predecesor.
A4 Si
no existe un componente identificable del yacimiento con el que se relaciona el
activo de desmonte predecesor, se reconocerá en las ganancias acumuladas
iniciales al comienzo del primer periodo presentado.
