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Etiquetas: [DERECHO DE FAMILIA]  [DERECHO DE SUCESIONES]  
Fecha Publicación: 2013-04-17T20:51:00.000-07:00




La ley 30007 publicada en el Diario Oficial El Peruano el día de hoy 17-04-2013, marca un hito importante para el tradicional derecho sucesorio y de familia, pues elimina la diferencia más significativa e importante entre el matrimonio y unión de hecho ("convivencia"), que son los efectos sucesorios entre la pareja, es decir, la posibilidad de poder heredar el patrimonio de su pareja cuando fallezca.



Debemos recordar la diferencia entre la unión de hecho perfecta y la unión de hecho imperfecta. La primera es aquella representada por una relación libre de impedimento legal (es decir que están en la posibilidad de contraer legal de matrimonio si así lo quisieran) entre un varón y una mujer (solamente relaciones heterosexuales) con la finalidad de mantener un hogar común, debiendo cumplir la relación con un mínimo de duración de dos años continuos (importante este detalle del mínimo de duración de la unión de hecho QUE  DEMUESTRA QUE ES UNA SITUACION SERIA Y QUE PROBABLEMENTE SE MANTENDRA EN EL TIEMPO). Por otra parte la segunda es aquella relación que tiene impedimentos legales (no están en la posibilidad de contraer matrimonio) o que no ha cumplido el mínimo de duración de los dos años continuos todavía.









Teniendo clara la distinción entre unión de hecho perfecta y la imperfecta podemos ahora si comentar los cambios legales que introduce la ley 30007.



En realidad la presente ley solamente establece efectos sucesorios para las uniones de hecho perfectas y que  la convivencia se haya mantenido por un mínimo de dos años y hasta el fallecimiento del conviviente, es decir, que si existe algún impedimento legal que imposibilite la posibilidad de contraer nupcias (por ejemplo uniones entre parejas homosexuales, bigamia, etc) , no se cumplió con el mínimo exigido  o no se mantuvo hasta el fallecimiento de su pareja, el conviviente superstite  (sobreviviente) no será considerado heredero y no podrá asumir ninguna sucesión del causante (su cónyuge fallecido).



Una formalidad requerida por esta ley es que además la unión de hecho se haya inscrito en el Registro Personal (importante el registro pues da fe de la situación jurídica y del inicio de dicho estado), de no ser así debe seguirse un proceso para declarar la situación de convivencia que se mantuvo con el causante (el cónyuge fallecido) para efectos de reclamar la herencia.



Se reconoce al sobreviviente de la unión de hecho como heredero forzoso y se le aplica el mismo orden sucesorio (tercer orden sucesorio, que concurre con los descendientes o con los ascendientes)  que al cónyuge en el caso de matrimonio.



Desde el punto de vista procesal se deberá acompañar pruebas que demuestren el estado de la unión de hecho, una simple constancia de la inscripción realizada en el  Registro Personal sería suficiente si se dispone de ella de lo contrario solicitar el reconocimiento sería la vía adecuada.



Finalmente las modificatorias reconocen al sobreviviente de la unión de hecho la legitimidad (la titularidad por su condición de conviviente) para poder solicitar la comprobación de testamento (trámite para poder verificar la legalidad del testamento cerrado y convocar a todos los herederos).



Con lo expuesto queda claro que para el legislador peruano la primacía de la realidad de las situaciones jurídicas (estados de las personas que generan efectos jurídicos) se deben imponer por sobre la mera formalidad, con lo cual el gran beneficio del matrimonio, su capacidad de generar efectos jurídicos entre los contrayentes, es compartido también por la convivencia perfecta, que socialmente viene siendo una opción cada vez más aceptada y practicada, demostrando que el leyes (el Derecho) deben responder a las necesidades de su sociedad.



descarga la ley 30007- modificatoria sobre derechos sucesorios para uniones de hecho en el Perú


Etiquetas: [ANECDOTAS JURIDICAS]  [COMO HACER UNA TESIS]  
Fecha Publicación: 2012-11-26T15:00:00.001-08:00

Este no es un artículo muy extenso en complicada verborrea, pues para resolver la pregunta de cómo elegir un tema de tesis jurídico debemos ser prácticos para facilitar a cualquiera que lea estas líneas una noción clara y utilitaria. 










Para elegir un tema de tesis es necesario cumplir con ciertas condiciones que nos recomienda el Dr Umberto Eco y que explicamos a continuación:










  1. Que el tema que elijamos sea de interés para nosotros, por lo que descartaremos aquellos temas que no se vinculen con áreas del derecho que no nos gusten o que siempre reprobamos la materia (un estudiante común y corriente siempre tiene una materia en la que se destaca así que elije esa).

  2. Que las fuentes estén a nuestro fácil acceso, es decir, que podemos acceder a libros y poder preguntar a especialistas sobre nuestro tema, es decir, contar con el acceso a bibliotecas jurídicas especializadas para poder nutrirnos en el conocimiento específico que estamos buscando. También este punto incluye que si trabajamos en un juzgado civil será conveniente elegir un tema civil pues conocemos a jueces y personal de juzgado que nos orientará sin contar con los expedientes que pueden ser parte de un análisis de población posterior (muestreo). 

  3. Que el investigador esté al nivel intelectual para poder entender las fuentes a las que accede, quiere decir que a veces elegimos temas que requieren conocimiento especializado que nosotros no tenemos y por eso no podremos llevar a cabo una investigación exitosa, ejemplo, elegimos estudiar si tomar la píldora del día siguiente es abortivo o no, entonces deberemos explicar los efectos de cada componente químico de la píldora y si no tenemos conocimientos previos sobre química, la tarea se hará más difícil, tendríamos que buscar a alguien más que nos explique o tomar un curso (lo que no quiere decir que no se deba elegir un tema de esa naturaleza sino que es más problemático para el investigador estudiar temas de los que no tiene conocimiento previo).   

  4. Que el investigador tenga la suficiente experiencia para manejar el método de investigación que va a usar, quiere decir que si no tenemos experiencia con el método científico pues siempre hemos hecho monografías, debemos informarnos mejor sobre qué es una tesis y que requisitos debe cumplir el trabajo y encontrar un asesor que nos ayude y oriente en el desarrollo de la investigación . Hacer una tesis no es igual a hacer una mera monografía, no se trata de hacer un breve resumen sobre un tema sino sobre elegir una problema de investigación, proponer una solución y encontrar argumentos para respaldar esa solución planteada.

  5. Elegir un asesor especialista en el tema, no debemos elegir un asesor solamente por simpatía (aunque si es especialista y ustedes confían en él será lo mejor), quiere decir que si su tema tiene connotación laboral será mejor elegir un asesor laboralista por sobre un especialista en contrataciones con el Estado. En este punto sugiero que elijan un asesor (profesor) que los ayude con el análisis del tema y otro asesor (profesor) para el desarrollo de la metodología de investigación, será útil pues no todos los especialistas han hecho una tesis o un trabajo de investigación y no estarán capacitados para ayudarles a entender el método científico. 



Con estas reglas claras elegir un tema será más fácil porque no elegiremos temas que estén fuera de nuestro alcance y que no sea de nuestro interés. 





Un pecado que comete todo aquel que quiere elegir un tema de tesis es querer hacer un libro sobre "X", o un manual sobre "Y", o un estudio general sobre "Z", son intentos arrogantes para el novato en hacer tesis, porque jamás logrará cumplir su objetivo, pues hacer una tesis no significa hacer un manual sobre un tema, sino "AFIRMAR ALGO" y usando el método científico "LLEGAR A DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN", por lo que toda la información que no tenga como fin demostrar la afirmación que hemos hecho no deberá ser citada, si nuestra tesis es "el contrato compra venta de órganos es inconstitucional", citaremos puntualmente lo necesario sobre contrato de compra venta y sobre la disponibilidad que tienen las personas sobre sus propios cuerpos y sobre el contenido constitucional, pero no será necesario extendernos en la historia del contrato si esa información no la usaremos para  reforzar nuestra afirmación.  Por otra parte si queremos redactar un manual sobre contratos, entonces deberemos hablar sobre el concepto de contratos, historia del contrato, clases de contratos, efectos de los contratos, nacimiento del contrato, extinción del contrato y todo lo que se relacione a ellos. 





Elegir un tema de tesis es como preguntar donde está una persona, decir Juan está en Perú es tan poco preciso como decir que  "quiero hacer mi tesis sobre derecho penal". Por tanto lo correcto será responder con la dirección precisa, Juan está en Perú, en la ciudad de Lima, provincia de Lima, departamento de Lima, Jr Madera N° 111, tercer piso, habitación 301. Entonces debemos delimitar el área de nuestro interés para llegar al tema de tesis, ejemplo ya no responderé mi tema es "sobre el derecho penal", sino elegiremos un extremo puntual del derecho penal, elegiremos "el delito de feminicidio". Pero "el delito de feminicidio" no es una afirmación problemática (no digo nada sobre el delito de feminicidio solamente lo estoy señalando), es un título de un delito y por si solo no implica un problema de investigación ya que no lo estoy cuestionando, requiere ser problemático y eso se logra afirmando algo sobre ese título,  "la aplicación del delito de feminicidio está contra el principio de igualdad".  Finalmente usamos el parámetro temporal (tiempo) y espacial (lugar) y el tema de nuestra tesis quedará redactado de la siguiente forma: "la aplicación del delito de feminicidio en el Sexto Juzgado Penal de Lima durante el año 2012 está contra el principio de igualdad" .





Como hemos visto si queremos encontrar una persona en algún lugar del mundo nos referimos a país, ciudad, provincia, departamento, jirón y número de habitación. Para encontrar un tema de tesis en el mundo jurídico debemos referirnos a "un área del derecho" (decimos derecho penal para empezar), "un extremo puntual sobre esa área" (ya decidido que queremos estudiar derecho penal elegimos delito de feminicidio), "hacemos una afirmación problemática sobre ese punto" (afirmamos que el delito de feminicidio va en contra del principio de igual, ello lo justificaremos después porque el delito de feminicidio condena más severamente a los delincuentes si las victimas son mujeres) y finalmente lo delimitamos más el tema añadiendo un lapso de tiempo y un lugar de donde analizaremos la realidad (elegimos el Sexto Juzgado Penal de Lima y el año 2012 porque ese lugar y tiempo el investigador desarrolla sus prácticas y podrá tomar una muestra de los expedientes que tiene a su disposición en el juzgado, además podrá entrevistar al juez y personal del juzgado para recabar sus opiniones).





Para concluir este artículo les comento que muchas personas desde que inicie esta página web me han preguntado qué tema debo elegir para hacer mi tesis de derecho (y creo que es la pregunta más frecuente que hacen), y no he podido responder a ninguno de ellos pues la respuesta no se las puedo dar yo, solamente puedo darles las pautas para que ustedes mismos elijan su propio tema, ya que responder esa pregunta es como responderle a un amigo que me pregunta con quién se debe casar, yo puedo decirle que se case con Cintia o Diana pero es una cuestión de gustos, como amigo yo puedo decirle que debe elegir una pareja que tenga tan o cual cualidad (sea bonita, sea tranquila, sea fiel, etc), y que la vida será más sencilla si consiguen esas condiciones (en el caso de la tesis condiciones como que el tema sea parte de su realidad laboral/académica, puedan acceder a sus fuentes y tengan un asesor capacitado), pero solamente cuando ustedes eligen la persona que los apasiona y les gusta, que el matrimonio funcionará, igualmente sólo cuando elijan el tema que los apasione y guste, encontrarán el camino de la investigación gratificante y culminarán su tesis con éxito.    





*Imagen consultada el 26-11-12, a las 17:57 [en línea]. Disponible en http://2.bp.blogspot.com/_MYAYJLPARq4/S-PSQaXjYYI/AAAAAAAAAB4/kZZXLlT3aQs/s1600/Tesis+Formal.jpg

Etiquetas: [DERECHO LABORAL]  
Fecha Publicación: 2012-11-09T16:26:00.001-08:00






Antiguo proceso laboral bajo el amparo de la ley 26636 fue
diseñado para tramitarse velozmente, ya que se había establecido la Audiencia
Única como medio para concentrar muchas etapas procesales en una sola
oportunidad y de esta manera poder resolver rápidamente, no obstante fue
proceso mantuvo como pauta el ser principalmente escrito, lo que llevó que el
diseño no diera los resultados que se esperaba (aunque seriamos injustos al
señalar que esa fue la única condición que contribuyó a este resultando, ya que
cualquiera que hubiera litigado podría dar fe del deficiente desempeño e
interés que muestra la burocracia jurídica hacinada en los juzgados por querer
resolver rápidamente en los plazos señalados).




Esta semana se puso en vigencia en Lima, la Nueva Ley
Procesal de Trabajo, que ha traído novedades respecto a su antecesor,
especialmente por su celeridad y oralidad, una nueva forma de constituir el expediente judicial, pero pasemos a comentar lo más resaltante
de este nuevo proceso:















1.            El nuevo
proceso laboral se ha visto influenciado por la tendencia a oralizar los
procesos en orden de hacerlos más rápidos, para ello se deja de lado la
escrituralidad y para efectos del registro todas las actualizaciones oralizadas
se grabaran en audio o video, levantando un acta solamente para dejar
constancia de la identificación de las partes presentes.


2.            Se
regulan los siguientes procesos laborales: a) Ordinario, b) Abreviado, c)
Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos, d) Cautelar, e) Ejecución. f) No
contencioso. Finalmente el Proceso Contencioso Administrativo (de acuerdo a la
Ley del Proceso Contencioso Administrativo).





3.            El
expediente laboral constará entonces de todas las piezas escritas que se
presenten, así como de los audios o videos de las audiencias realizadas, que
estarán al alcance de las partes para poder sacar copia del expediente para
realizar un mejor estudio del caso y sostener mejor su posición en los debates
orales. La excepción es la audiencia de conciliación que no será grabada. 


4.            La
conciliación y la transacción como medios auxiliares para resolver el objeto
del proceso deben superar un test de disponibilidad, que consiste en verificar
si los acuerdos están realizados sobre derechos que son de libre disposición,
es decir, que no puede conciliarse ni transar sobre derechos que son
irrenunciables.


5.            Se
reconoce la aplicación obligatoria de los precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional, de la Corte Suprema, los pronunciamientos del Comité Sindical
de la OIT, entre otros órganos internacionales.


6.            Para efectos
de presentar la demanda el trabajador podrá hacerlo en el domicilio principal
de la empresa o en el último lugar donde realizó los servicios.


7.            Los
debates son orales y el juez interactúa activamente con las partes pudiendo
realizar preguntas que considere pertinentes para resolver mejor el caso. La
Nueva Ley de Procesal de Trabajo faculta al Juez laboral para que en caso
considere necesario pueda ordenar la actuación de una prueba de oficio,
suspendiendo la audiencia de pruebas para señalar fecha y hora para que en su
reanudación se realice la prueba de oficio, no pudiendo excederse en más de 30
días hábiles para retomarlo.


8.            En la
contestación de la demanda si no se refuta algún extremo de la demanda por
omisión, se considerará como válido ese extremo, por eso los abogados deben
tener mucho cuidado al realizar la contestación, tomándose el tiempo de revisar
y contestar punto por punto los argumentos de la demanda.


9.            La
concentración de etapas es también una característica del nuevo proceso laboral,
de esta forma la audiencia de juzgamiento agrupa la etapa de confrontación de
posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. El fallo de la
sentencia de casos simples es pues a conocimiento de las partes en menos de 60
minutos de realizada la audiencia de juzgamiento, en casos complejos el juez
puede puede prorrogar la emisión en tiempo prudencial. 


10.          El juez
puede resolver ultra petita al resolver obligaciones de dar suma de dinero,
cuando hubiere un error en el cálculo de los 
derechos que se hubiera cometido en la redacción de la demanda o también
en el caso que no se hubieran tomado en cuenta normas que impongan importes
dinerarios (ejemplo, no se hubiera tomado en cuenta las CTS)


11.          La
casación no suspende la ejecución de la sentencia en segunda instancia, en
atención que siempre se presentaban casaciones con el único objeto de dilatar
el proceso porque su trámite demoraba meses, pero esta regla tiene una
excepción, la resolución apelada se suspenderá por recurso de casación en
resolución fundamentada e inimpugnable, cuando se trate de obligaciones de dar
suma de dinero, a pedido de parte, si previamente se hubiera depositado la
cantidad ordenada pagar a nombre del juzgado o carta fianza renovable por el
importe total reconocido. 


12.          El principio
Indubio pro operario se reafirma para aplicarse solamente en el ámbito de
interpretaciones normativas, y no para resolver cuestiones de hecho, ya que los
hechos que se invocan deben estar sustentados por los medios de prueba que se
presenten y ante la carencia de pruebas no se puede usar este principio para
resolver a favor del trabajador, es decir, solamente se resolverá a favor del
trabajo en caso de duda bajo este principio cuando exista duda insalvable entre
las interpretaciones posibles que pueda tener una norma o cuando existan varias
normas aplicables al caso y una de ellas resultare más favorable al trabajador.


13.          La
presunción de laboralidad del artículo 23.2 señala que solamente se tiene que
reunir como requisitos para presumir que existió una relación laboral que, se
acredite la prestación de servicios que presumirá la existencia de un contrato
de trabajo a tiempo indeterminado, teniendo la parte demandada (el empleador)
que demostrar que la relación contractual no tenía carácter laboral, sino uno
de carácter civil autónomo (locación de servicios).


De esta forma el nuevo proceso laboral se muestra a los
justiciables como la conclusión de un proceso de reforma para establecer un
proceso más dinámico y rápido, incorporando las nuevas tecnologías para efectos
de preservar y acceder a la información del expediente. Esperamos los
resultados se muestren positivos por el bien de todos los que buscan justicia
en los pasillos de los juzgados.





*Imagen consultada el 09-11-12 [en línea], disponible en http://www.digitalpremiumcr.com/wp-content/uploads/2012/03/camarografo1.jpg

Etiquetas: [DERECHO CIVIL]  [DERECHO DE FAMILIA]  
Fecha Publicación: 2012-10-24T18:08:00.001-07:00


Cuando la mayoría de las personas se refiere sobre la noción de "título", viene a la mente la idea de un documento físico del que emana un derecho, que cuando presentamos ese documento a la vista de cualquiera, ese título nos faculta la opción de ejercer el derecho que contiene. De esta forma si alguien dice título de propiedad, pensamos en Contrato de Compra Venta, si decimos título de posesión pensamos en Contrato de Alquiler (propiamente denominado Contrato de Arrendamiento).



En referencia al desalojo por ocupante precario, el artículo 911 del Código Civil nos señala que, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.  



Si nos dejáramos llevar por la noción común que tenemos sobre "título", interpretaríamos este artículo de forma que título es un documento que contiene el derecho a posesión, por tanto como mencionamos antes evocaríamos rápidamente en nuestra mente un Contrato de Arrendamiento firmado por ambas partes (arrendador y arrendatario) y que menciona la duración del arrendamiento y la contra prestación pecuniaria (la mensualidad o renta). 



Pero existen títulos que no concuerdan con la noción común, sino que provienen de "estados de hecho", es decir, situaciones fácticas (circunstancias de la realidad), que generan derechos y que justifican un estado de posesión, sin que de por medio exista ningún documento o contrato que literalmente reconozca ningún derecho posesorio.



La mayoría de estas situaciones de hecho que generan derechos posesorios están vinculados con los lazos de parentela, por ejemplo, la posesión que ejerce un hijo en la casa de su padre, el hijo no tiene ningún contrato de arrendamiento ni documento que haga mención sobre su derecho de posesión, sin embargo su calidad de hijo hace que se "justifique la posesión"  , y esa justificación se convierte en su título que legitima (vuelve legal) su posesión. 

 Un especial caso es título que posee un conviviente, pues su justificación es el consentimiento que tiene su pareja para dejarle vivir en su casa y hacer vida en común,  en ese orden de ideas su título fenece si la relación se acaba, pero la posesión que ejerce una ex conviviente (porque la relación amorosa feneció) y que además es madre de dos hijos de su pareja, puede ser justificada dicha posesión , en razón que su condición de madre de los dos hijos del dueño, volviéndose un título de posesión suficiente para oponerlo judicialmente. 



En síntesis la noción del título en los procesos de desalojo, se expande pues puede provenir de un acto jurídico patrimonial (contenido en un documento físico) que busca intencionalmente otorgar un derecho de posesión (ejemplo un contrato de arrendamiento, contrato de usufructo, contrato de servidumbre, etc.), como puede provenir de una situación de hecho (que no está contenido en ningún contrato) que no necesariamente tenía el propósito de generar derechos posesorios pero genera un estado de justificación suficiente, que se convierte en título,  que es válido para evitar un desalojo por ocupante precario.





JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHOS POSESORIOS DE UNA EX CONVIVIENTE EN UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

Sumilla: ".desalojo de una conviviente y tres hijos."



"...en el caso concreto, el bien materia de litis, fue adquirido por el

demandante por contrato de venta, con fecha anterior a la relación

convivencial iniciada con la demandada Paula, por lo tanto, no podría

considerarse dicho inmueble como bien social o parte de la sociedad de

gananciales habidas dentro de una convivencia, dado que fue adquirido antes

de iniciar la unión de hecho. Ahora, respecto de las mejoras que alude la

recurrente, haber hecha en el mencionado inmueble, se tiene que a nivel de

todo el proceso, no se acreditó fehacientemente dicha situación (artículo

196 del Código Procesal Civil); por lo que, los argumentos de la recurrente,

de considerar el bien sub litis como parte de la sociedad de gananciales

habidos durante su convivencia con el demandante, quedan enervados..."



"...respecto del Acta de Conciliación otorgado en el Proceso de Violencia

Familiar con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, seguido por la

recurrente, por el cual el demandante le autorizó el ingreso, junto con sus

menores hijos, al inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos

setenta (hogar conyugal o de hecho), a razón de haberse reanudado sus

relaciones convivenciales con la demandada; constituye título suficiente

para no ser considerada como ocupante precaria, ya que ejercita su posesión

en dicho inmueble como madre de los hijos del actor. Por tanto el título que

invoca la demandada para poseer las dos habitaciones reclamadas, no ha

fenecido, debiendo por tanto estimarse los agravios expresados en su recurso

de casación, en este extremo..."



CAS. N° 3191-2010 CUSCO. Lima, siete de junio de dos mil once.-LA SALA CIVIL

PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa

número tres mil ciento noventa y. uno - dos mil diez, con sus acompañados y

en audiencia pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley,

emite la siguiente sentencia.



1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto a

fojas doscientos sesenta y ocho por la demandada Paula Quispe Cruz contra la

Sentencia de Vista de fojas doscientos sesenta y uno, su fecha diecisiete de

mayo de dos mil diez que revoca la apelada de fecha veinticinco de noviembre

de dos mil nueve que declara infundada la demanda y reformándola la declaró

fundada, ordenando el desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento.



2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala mediante resolución de fecha

veintitrés de diciembre del dos mil diez, declaró procedente el recurso de

casación, por la causal de infracción normativa sustantiva del artículo 911

del Código Civil.



3.-CONSIDERANDO.



Primero.- Que a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en

la infracción normativa, es necesario efectuar un análisis de lo acontecido

en el proceso: i) Por escrito de fojas veintiséis el demandante Feliciano

Cuba Carbajal interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, dirigida

contra las demandadas Paula Quispe Cruz y Elizabeth Villavicencio Huarac a

fin de que desocupen las dos habitaciones que ocupan en el primer piso del

inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos setenta de la ciudad

de Calca; ii) La demanda ha sido absuelta por la co-demandada Paula Quispe

Cruz - véase a fojas cuarenta y cuatro -, señalando que por acuerdo de

partes seguido en el Proceso Civil número dos mil cuatro - ciento

veintisiete, sobre Violencia Familiar, en Audiencia Única de fecha uno de

diciembre de dos mil cuatro, las partes conciliaron y llegaron a un acuerdo,

volver a reanudar sus relaciones convivenciales, regresando a vivir la

emplazada junto con sus menores hijos, en el inmueble materia de litis;

asimismo, agrega que el demandante le autorizó a cobrar los alquileres de

las habitaciones alquiladas en el aludido bien, para la manutención de sus

menores hijos; refiere también, que sobre el bien del cual se pretende su

desalojo, tiene derechos adquiridos por haber convivido con el demandante

por un espacio de más de dos años y haber contribuido a las mejoras de dicho

inmueble, por lo que no tiene la calidad de precaria; iii) A fojas cincuenta

y cuatro la judicatura declara en rebeldía a la codemandada Elizabeth

Villavicencio Huarac; iv) Tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el

juez expidió sentencia declarando infundada la demanda, sustentados en los

siguientes argumentos: a) Las habitaciones objeto de demanda se encuentra

dentro de la propiedad adquirida por el actor; b) Si bien, el actor acredita

ser propietario de la dos habitaciones que son materia de proceso, en virtud

del título de propiedad acreditado, y como tal legitimado para solicitar la

restitución; sin embargo, de autos se tiene que: i) Las partes han sido

convivientes desde el año mil novecientos noventa y cuatro al dos mil

cuatro, habiendo formado una relación de hecho, procreando tres menores

hijos; ii) Valorando el acta de conciliación arribada en el Expediente

número dos mil cuatro-ciento veintisiete sobre violencia familiar, se indica

que las partes deciden reanudar sus relaciones convivenciales y la

demandante con sus cinco menores hijos a partir de la fecha, regresaría al

inmueble número novecientos setenta de la Calle Bolívar, autorizando el

actor al cobro de los alquileres de cuatro ambientes y la cocina; c) Se

concluye que la codemandada Quispe Cruz ejercita su posesión sobre las

habitaciones sub litis, como conviviente y madre de los hijos del actor; y

como alega además, en los años de convivencia habrían introducido mejoras en

el bien inmueble del actor, que formarían parte de la sociedad de

gananciales, la misma que aún no se habría liquidado, mejoras estas que se

presumen sociales salvo prueba en contrario; por lo que sería impertinente

considerar como ocupante precaria a la codemandada Paula Quispe Cruz; d)

Respecto a la codemandada Elizabeth Villavicencio Huaraz, se ha establecido

que, directamente no conduce habitación alguna de las reclamadas por el

actor, sino que, su permanencia en dichas habitaciones obedece a que ayuda a

su codemandada Paula Quispe Cruz, en la atención y cuidado de sus menores

hijos, consiguientemente su condición tampoco sería la de ocupante precaria;

iv) La sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y uno, que

revoca la decisión de primera instancia declarándola fundada considera que:

a) La titularidad del actor está probada con la copia legalizada de la

Escritura Pública de Compra Venta de fecha veintitrés de diciembre de mil

novecientos setenta y cuatro ubicado en la Calle Bolívar número ciento once,

actualmente número novecientos setenta de la ciudad de Calca, otorgado por

doña Concepción Delgado Sosa de Santos, con una extensión de ciento cinco

metros cuadrados; b) La demandada alega que concilió con el actor (proceso

de violencia familiar), volviendo a convivir con éste en el inmueble en

litis, quedando autorizada para cobrar los alquileres para la alimentación

de sus hijos; y que es falso que el mencionado bien sea de su exclusiva

propiedad por cuanto durante la convivencia ha realizado mejoras y tiene

derechos sobre inmuebles; sin embargo, no acredita pruebas sobre las mejoras

realizadas, menos sus derechos patrimoniales; c) Si bien se acordó en el

acta citada la reanudación de sus relaciones convivenciales, por la cual la

demandada junto con sus hijos regresarían a vivir al inmueble sub materia;

al prestar su manifestación policial a fojas ciento sesenta y tres e

instructiva en el proceso penal número trescientos noventa y cinco - dos mil

ocho obrante a fojas ciento ochenta y ocho declaró que el ahora demandante

fue su conviviente por doce años desde mil novecientos noventa y seis al dos

mil cuatro y que inició una relación convivencial con el Señor César Castro

Palacios, quedando acreditado que la emplazada luego de siete meses de estar

separada del actor reanudó su relación convivencial el uno de diciembre de

dos mil cuatro y en el año dos mil siete lo hizo con el Señor Castro

Palacios; por tanto si el título que invoca la demandada para ocupar las dos

habitaciones en el inmueble sub litis es la resolución judicial que aprueba

la conciliación en un proceso de violencia familiar por la que reanudaron

sus relaciones convivenciales con el demandante, empero está probado que

este título que le confería el derecho de habitar el inmueble feneció desde

el momento que la demandada Paula Quispe Cruz decidió iniciar una relación

convivencial con otro varón, debidamente identificado y reconocido por ésta

como su actual conviviente; d) Si la demandada no tiene título vigente que

justifique su posesión en las dos habitaciones del inmueble sub litis,

resulta precaria; e) Con respecto a la codemandada Elizabeth Villavicencio

Huarac, se ha acreditado con la constancia policial de fecha tres de

noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas diecisiete, que resulta ser

inquilina desde el mes de febrero de dos mil siete ocupando una sola

habitación, sin embargo, este medio probatorio se enerva con la inspección

ocular llevaba a cabo en el proceso penal número trescientos noventa y

cinco - dos mil ocho de fojas ciento noventa y tres, que verifica que la

indicada demandada comparte las dos habitaciones con Paula Quispe Cruz, por

tanto si ocupa el bien a nombre de ésta, tiene la condición de precaria al

igual que ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 897 del Código

Civil.-



Segundo.- Que, la recurrente en su agravio denunciado, respecto de la

infracción normativa sustantiva del artículo 911 del Código Civil"; señala

que está probado que entre las partes se ventiló un proceso sobre violencia

familiar, expediente dos mil cuatro - doscientos diecisiete, donde

conciliaron reanudar sus relaciones convivenciales y a partir de dicha fecha
la demandada regresaría a vivir al inmueble sub litis y el demandado le
autorizaba a cobrar los alquileres para cubrir los alimentos de sus tres
menores hijos; refiere, que resulta inconcebible que no se considere que en
los ambientes que ocupa la actora, viven los tres menores que se encuentran
bajo su custodia y tenencia,
 por lo que, al ser considerada la recurrente
como ocupante precaria, también tendrían dicha condición sus hijos menores,
siendo desalojados por su propio progenitor. Finalmente, manifiesta que el
inmueble que posee forma parte de la sociedad de gananciales de la unión de
hecho con el actor.-




Tercero.- Que, al respecto se debe destacar previamente que, en un proceso

sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a

que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título

o porque el que tenía ha fenecido, en consecuencia, el accionante debe

acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del

bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y por

su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que

justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En

conclusión, el conflicto de intereses en procesos de este tipo está

configurado por un lado por el interés del accionante de que se le restituya

el bien, y por otro lado, por el interés del emplazado de no ser despojado

de la posesión del mismo bien, lo que dependerá entre otras cosas, de si

éste tiene o no la condición de precario según el artículo 911 del Código

Civil.-



Cuarto.- Que, a la luz de la doctrina, a decir de María Ramírez", "si la

posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se

tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente cuando se usa un bien,

conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo", por ende, la

precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de

mala fe, para nuestra dogmática jurídica dos son las causales: a) Falta de

inexistencia del título (nunca existió), b) El título que dio vida a la

posesión ha fenecido, caducado. En ese sentido, se puede establecer que el

artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer a que se prueben dos

condiciones copulativas: a) que la parte demandante sea la titular del bien

cuya desocupación pretende y b) que la parte emplazada ocupe el bien sin

título o cuando el que tenía ha fenecido.-



Quinto.- Que, además se debe destacar que este Supremo Tribunal en reiterada

y uniforme jurisprudencia ha establecido, en armonía con el artículo 911 del

Código Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con

la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha

posesión o el que se tenía ha fenecido, asimismo, quien pretenda la

restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad,

debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del

titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que

otorgue derecho a la restitución del bien; de conformidad con los artículos

585 y 586 del Código Procesal Civil; consecuentemente la esencia del proceso
de desalojo por ocupación precaria no consiste en determinar o resolver en
definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la
posesión en base a cualquier título válido y suficiente que la justifique,
frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte
ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza,
debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento

jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía

sumarísima, de conformidad con el acotado artículo 585 y siguientes del

mismo cuerpo legal; la misma que resulta más breve y expedita siendo

improcedente incluso la reconvención, el ofrecimiento de medios probatorios

en segunda instancia y modificar o ampliar la demanda, entre otros, de

acuerdo al artículo 559 del referido Código.-



Sexto.-Que, siendo ello así y atendiendo a la premisa precedente, sé puede

colegir que también en caso de que ante la pretensión de desalojo por

ocupación precaria la parte demandada oponga algún título para poseer el

inmueble reclamado, el Juzgador deba verificar si este título guarda un

mínimo de verosimilitud y si se mantiene vigente, vale decir, sino ha

fenecido; empero, no está facultado a determinar el mejor derecho de

propiedad o la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el

referido título, toda vez que el proceso de desalojo no es la vía idónea

para ello.-



Sétimo.- Que, bajo este contexto dogmático tenemos que las partes han

mantenido una relación convivencia) por más de diez años - desde mil

novecientos noventa y cuatro a dos mil cuatro - en la cual han procreado

tres hijos; relación que se ha disuelto por una serie de incompatibilidades;

a razón de ello, el demandante solicita la devolución del inmueble (dos

habitaciones) que posee la recurrente junto con sus menores hijos. La

recurrente no se considera precaria por mediar resolución judicial seguida

en el proceso dé Violencia Familiar que le autorizó el ingreso al inmueble

materia de litis; y porque estima que al haber su relación convivencial

excedido el plazo de más de dos años, resulta tener derecho sobre el

mencionado bien, más aún, si ha realizado diversas mejoras. Corresponderá a

esta instancia, determinar si el bien que actualmente posee la demandada

junto con sus menores hijos, es parte de la sociedad de gananciales generada

durante la subsistencia de la relación de hecho, durante los años

aproximados de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil cuatro; y si el

título que refiere ostentar a razón de la audiencia de conciliación en el

proceso de violencia familiar, no ha fenecido.-



Octavo.- Que, resulta pertinente en el presente proceso, analizar el

artículo 5 de la Carta Fundamental que recoge la unión de hecho de la

siguiente manera: "La unión estable de un varón y una mujer, libres de

impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una

comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en

cuanto sea aplicable".-



Noveno.- Que, la doctrina ha considerado que la unión de hecho puede

distinguirse de la siguiente manera; concubinato en sentido estricto (propio

o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino).

El primero de ellos supone que los individuos que conforman las uniones de

hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es decir, se

encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo caso

abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno

de ellos o los dos tiene a un vínculo matrimonial con tercera persona, o se

encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal. Estando a lo

expuesto por la Constitución es claro que nos encontramos ante un

concubinato en sentido estricto, puro o propio. (Fundamento quince del

Expediente N° 06572-2006- PA/TC).-



Décimo.- Que, al formar un hogar de hecho comprende compartir habitación,

lecho y techo; esto es, que las parejas de hecho lleven su vida como si

fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un

fuerte lazo afectivo; las implicancias de ello se verán reflejadas en el

desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y

exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén

casados o tenga otra unión de hecho.-



Undécimo.- Que, la estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse

en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho.

Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período

prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución

no especifica la extensión del período, el artículo 326 del Código Civil si

lo hace, disponiendo como tiempo mínimo de dos años de convivencia. La

permanencia establece evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de

ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado

de la familia.-



Duodécimo.- Que, de otro lado, la apariencia de vida conyugal debe ser

pública y notoria. No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos

integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente.-



Décimo Tercero.- Que, tales son las consecuencias de la formación de un

hogar de hecho entre personas con capacidad nupcial; de ahí que se generen

vínculos patrimoniales otorgados expresamente por el legislador

constituyente. Así, el reconocimiento de la comunidad de bienes, implica que

el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenece a los dos

convivientes. Con ello se asegura que a la terminación de la relación, los

bienes de tal comunidad pueda repartirse equitativamente, con lo que se

erradicarían los abusos e impedirla el enriquecimiento ilícito.-



Décimo Cuarto.- Que, en el caso concreto, conforme se tiene de la

instrumental obrante a fojas tres, el bien materia de litis, fue adquirido

por el demandante por contrato de venta de fecha veintitrés de diciembre de

mil novecientos setenta y cuatro de la señora Concepción Delgado Sosa de

Santos; es decir, con fecha anterior a la relación convivencial iniciada con

la demandada Paula Quispe Cruz, por lo tanto, no podría considerarse dicho
inmueble como bien social o parte de la sociedad de gananciales habidas
dentro de una convivencia, dado que fue adquirido antes de iniciar la unión 
de hecho.


Ahora, respecto de las mejoras

que alude la recurrente, haber hecha en el mencionado inmueble, se tiene que

a nivel de todo el proceso, no se acreditó fehacientemente dicha situación

(artículo 196 del Código Procesal Civil); por lo que, los argumentos de la

recurrente, de considerar el bien sub litis como parte de la sociedad de

gananciales habidos durante su convivencia con el demandante, quedan

enervados.-



Décimo Quinto.- Que, respecto del Acta de Conciliación otorgado en el
Proceso de Violencia Familiar con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro,
seguido por la recurrente, por el cual el demandante le autorizó el ingreso,
junto con sus menores hijos, al inmueble ubicado en la Calle Bolívar número
novecientos setenta (hogar conyugal o de hecho), a razón de haberse
reanudado sus relaciones convivenciales con la demandada; constituye título
suficiente para no ser considerada como ocupante precaria, ya que ejercita
su posesión en dicho inmueble como madre de los hijos del actor. Por tanto
el título que invoca la demandada para poseer las dos habitaciones
reclamadas, no ha fenecido, debiendo por tanto estimarse los agravios
expresados en su recurso de casación, en este extremo.-



4.- DECISIÓN. Por tales consideraciones expuestas y estando a la facultad

conferida por articuló 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO

el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y ocho, interpuesto por

Paula Quispe Cruz; en consecuencia CASARON la sentencia recurrida de fojas

doscientos sesenta y uno su fecha diecisiete de mayo de dos mil que declara

fundada la demanda; y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la

apelada que declara INFUNDADA la demanda. b) DISPUSIERON la publicación de

la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad

y los devolvieron; en los seguidos por Feliciano Cuba Carbajal con Paula

Quispe Cruz y Elizabet Villavicencio Huarac, sobre desalojo por ocupante

precario; intervino como ponente, el Juez Supremo Walde Jáureguí.- SS.

ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA

SERRANO



1Artículo 911 del Código Civil.- Posesión precaria. La posesión precaria es

la



que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

Eugenio María Ramírez. Tratado de Derechos Reales, Pág. 531. C-707989-234



Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 02-11-11 Página 31861

* Imagen consultada el 24-10-2012 a las 20:04 [en línea]. Disponible en http://caminoaemaus.com/drupal/files/images/familiacristiana.gif
Etiquetas: [DERECHO CONSTITUCIONAL]  
Fecha Publicación: 2012-10-12T17:33:00.004-07:00
La pirámide de Kelsen sirve para resolver los conflictos de normas jurídicas, pues establece un orden de jerarquía entre cada norma, estando la Constitución sobre todas las normas jurídicas legales e infra legales. Sin embargo, la Constitución Política del Perú señala que los tratados son parte del derecho nacional y además tienen rango de ley (artículo 200 numeral 4 de la Constitución), entonces qué sucede cuando una norma con rango de ley común entra en conflicto con un tratado (que también tiene rango de ley y también es parte del derecho nacional).





La Constitución manda que cuando una norma jurídica nacional entre en conflicto con un tratado suscrito por nuestro país, según el artículo 57, se deberá proceder a la denuncia del tratado (significa que si no es viable o no conviene al Estado derogar la norma interna, se hace una observación al tratado para desvincularse del mismo y ya no aplicarlo en el país).*



Los Estados en materia tributaria llegan a acuerdos comerciales para que las transacciones entre ellos resulten más fáciles y así se puedan beneficiar mutuamente, y cuando una norma tributaria interna colisiona con el contenido de un tratado y éste no es o no ha sido denunciado, entonces cobra plena vigencia por el principio pacta sunt servanda (principio contractual por el cual las partes se obligan a la literalidad del contrato) y por tanto resulta válido y se impondrá sobre cualquier norma interna, pues no tendría sentido que normas de carácter interno tengan la posibilidad de derogar tratados, que en puridad son acuerdos internacionales. 




*Es importante resaltar que ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa puede inaplicar un tratado si no se sigue el procedimiento de denuncia que manda la Constitución.





















Sumilla: "...la Constitución Política del Estado vigente otorga el rango de


Ley a los Tratados, empero el ordenamiento constitucional no establece de


manera expresa la forma de solucionar los conflictos que se presentan entre


un Tratado y una Ley..."





"...no puede extinguirse una norma supra nacional como es la aludida


Convención(Convención de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil


novecientos Veintiocho )por una Ley ordinaria posterior, ya que en el


supuesto de existir conflicto entre el derecho interno y un Tratado, el


procedimiento que corresponde es el de la denuncia del Tratado, tal como lo


prevé el artículo 57 de la Constitución Política vigente..."





"...la controversia se circunscribe a establecer si en la importación


realizada con Póliza de


Importación mediante la Declaración Unica de Aduanas N°


226-2005-10-000478-01-0-00, corresponde aplicar el Impuesto a la Venta de


Arroz Pilado -IVAP previsto en la Ley N° 28211 modificada por la Ley N°


28309, o de lo contrario si se encuentra exonerada al amparo del Convenio de


Cooperación Aduanera Peruano Colombiano..."





"...de la sentencia de vista, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema,


confirmando la sentencia apelada de fojas.. declara fundada la demanda y en


consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02184-A¬2006, de


fecha veintiseis de abril del dos mil seis, argumentando que a través de la


Ley N° 28211, Ley que crea que el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y


modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley General a las


Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no se puede modificar lo estipulado


en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano


Colombiana de mil novecientos treintiocho ..."





"...Kevin Import Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contenciosa


administrativa, para que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal


Fiscal N° 02184-A-2006, que confirmando la Resolución de Intendencia N° 226


3L0000/2005-000532, declara improcedente la impugnación formulada contra la


liquidación de tributos de la Declaración Unica de Aduanas N°


226-2005-10-000478-01-0-00 del seis de abril del dos mil cinco, y ordena se


proceda a hacer efectiva la ejecución de la Carta Fianza Nº


0011-0305-98000008803 del Banco Continental por la suma de $ 17, 490.00


(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por


concepto de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP)..."





CAS. N° 2716-2009 LIMA. Lima, veintiseis de julio del dos mil once.- La SALA


DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE


JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado: De conformidad con lo


dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo;


vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada


por los señores Jueces Supremos: Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Yrivarren


Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapatera verificada la votación con arreglo a


ley, emite la siguiente sentencia:





I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos


por el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de


Administración Tributaria y el Procurador Público a cargo de los Asuntos


Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contra la sentencia de


vista de fojas ciento cuarentiocho, de fecha diecisiete de marzo del dos mil


nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que


confirmando la sentencia apelada de fojas ochentiuno, su fecha quince de


octubre del dos mil siete expedida por la Segunda Sala Especializada en lo


Contencioso Administrativo de Lima, declara fundada la demanda, y en


consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02184-A-2006 de fecha


veintiseis de abril del dos mil seis, que confirma la declaración de


improcedencia del recurso de reclamación presentado por la actora respecto


de la Declaración Única de Aduanas N° 226-2005-10-000478-01-0-00, debiendo


la autoridad administrativa proceder a la restitución de la suma pagada por


concepto de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, respecto a la Declaración


Única de Aduanas N° 226-2005-10-000478-01-0-00, más los intereses legales


que corresponde.





II.-FUNDAMENTO DEL RECURSO: Mediante Resoluciones Supremas de fecha


veintiuno de diciembre del dos mil nueve, corrientes a fojas cuarenticuatro


y cuarentisiete, se ha declarado PROCEDENTES: 1. El recurso de casación


interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional


de Administración Tributaria, por las causales de: a) Interpretación errónea


de la Ley N° 28211 modificada por la Ley N° 28309, argumentando que al no


ser un derecho arancelario el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, es un


impuesto interno, en tal sentido su hipótesis de incidencia no tiene como


presupuesto el comercio internacional del arroz pilado, sino que solo toma


como base imponible los valores resultantes de su procedimiento de


importación, en su momento posterior b) La contravención del artículo 139


inciso 3 de la Constitución Política del Estado, al no haberse respetado la


adecuada motivación de las resoluciones judiciales, sustentada en la falta


de pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de tributo interno del


Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, así como a la aplicación extensiva de


un beneficio tributario a favor de la demandante. 2. El recurso de casación


interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del


Ministerio de Economía y Finanzas, por las causales de: a) Interpretación


errónea del artículo 1 de la Ley N° 28211 modificada por la Ley N° 28309,


argumentando que al no analizar de manera adecuada la naturaleza jurídica


del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado - IVAP, ha establecido erróneamente


que se trata de un derecho arancelario, desconociendo su naturaleza de


impuesto interno, y por ende concluye que se ha vulnerado lo regulado en el


numeral 9 del artículo VIII del Convenio de Cooperación Peruano Colombiano


(COPECO) que ha previsto la posibilidad de que cada país miembro pueda crear


otros tributos distintos a los derechos arancelarios aplicables a la


importación de bienes comprendidos en el arancel común que aprueba dicho


Tratado b) Inaplicación del numeral 9 del artículo VIII del Protocolo


Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de


1938, alegando que la Sala ha inaplicado lo establecido en el citado


numeral, donde se establece que tanto el Perú como Colombia, no podrán


establecerse otra clase de gravámenes aplicables a la importación, excepto


los pagos correspondiente a las tasas por servicios prestados y los


impuestos internos establecidos por la legislación de cada país. Así, la


infracción normativa trae como consecuencia, que se vulnere el principio


internacional pacta sunt servanda, en la medida que no se estaría respetando


que ambos Estados, Perú y Colombia, puedan ejercer su ius imperium para la


creación de impuestos internos que graven diferentes hechos económicos como


la importación del arroz pilado. c) Aplicación indebida del artículo 57 de


la Constitución Política del Perú, argumentando que la Sala incurre en


infracción normativa al considerar sin sustento alguno, la existencia de un


presunto conflicto de normas, entre lo establecido en la Ley N° 28211


modificada por la Ley N°


28309 y lo dispuesto en los artículos VI y VII del Protocolo Modificatorio


del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, en la medida que


dicha norma pretende modificar de manera indebida lo dispuesto; en franca


vulneración de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución vigente,


principio de jerarquía de normas.





CONSIDERANDO:





Primero: Que, por escrito de fojas veintiseis, Kevin Import Sociedad Anónima


Cerrada, interpone demanda contenciosa administrativa, para que se declare


la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02184-A-2006, corriente a


fojas sesentisiete del expediente administrativo que se tiene a la vista,


que confirmando la Resolución de Intendencia N° 226 3L0000/2005-000532,


declara improcedente la impugnación formulada contra la liquidación de


tributos de la Declaración Unica de Aduanas N° 226-2005-10-000478-01-0-00


del seis de abril del dos mil cinco, y ordena se proceda a hacer efectiva la


ejecución de la Carta Fianza Nº 0011-0305-98000008803 del Banco Continental


por la suma de $ 17, 490.00 (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y 00/100


DÓLARES AMERICANOS), por concepto de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado


(IVAP).





Segundo: Que, a través de la sentencia de vista de fojas ciento


cuarentiocho, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, confirmando la


sentencia apelada de fojas ochentiuno declara fundada la demanda y en


consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02184-A¬2006, de


fecha veintiseis de abril del dos mil seis, argumentando que a través de la


Ley N° 28211, Ley que crea que el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y


modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley General a las


Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no se puede modificar lo estipulado


en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano


Colombiana de mil novecientos treintiocho.





Tercero: Que ingresando al análisis de la causal de contravención del


artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, sustentada en


la falta de pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del tributo interno


del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, así como a la aplicación extensiva


de un beneficio tributario a favor de la demandante, cabe destacar que


conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente


N° 03283-2007- PA/TC, "el derecho a la debida motivación de las resoluciones


judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,


congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que tal fundamentación por si


misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada";


consecuentemente al haberse establecido en autos que conforme al escrito de


demanda de fojas veintiseis y la fijación de puntos controvertidos a que se


contrae el auto de saneamiento de fojas sesentitres, la controversia se


circunscribe a establecer si en la importación realizada con Póliza de


Importación mediante la Declaración Unica de Aduanas N°


226-2005-10-000478-01-0-00, corresponde aplicar el Impuesto a la Venta de


Arroz Pilado -IVAP previsto en la Ley N° 28211 modificada por la Ley N°


28309, o de lo contrario si se encuentra exonerada al amparo del Convenio de


Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, es evidente que la determinación de


la naturaleza jurídica del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado como tributo


interno no solo es un tema ajeno a la controversia suscitada en autos, sino


que además en nada hará variar al falo impugnado, consecuentemente este


extremo del recurso no merece ser amparado.





Cuarto: Que en el presente proceso el tema central de la controversia radica


en determinar si el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado - IVAP, previsto en


la Ley N° 28211 modificada por la Ley N° 28309, o de lo contrario se


encuentra exonerada al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano


Colombiano de mil novecientos treintiocho.





Quinto: Que, la Constitución Política del Estado vigente otorga el rango de


Ley a los Tratados, empero el ordenamiento constitucional no establece de


manera expresa la forma de solucionar los conflictos que se presentan entre


un Tratado y una Ley.





Sexto: Que en ese orden de ideas, para los fines de establecer la


suspensión, la modificación o para dejar sin efecto su vigencia, tanto de


los Tratados como de las Leyes, constatamos que conforme a la vigente Carta


Magna, los Tratados están sujetos a la denuncia correspondiente y a su


aprobación por el Congreso de la República (artículo 56 de la Constitución),


procediendo diferente al que se observa tratándose de las leyes y normas de


carácter de igual rango como los Decretos de Urgencia, y los demás que fija


el inciso 4 del artículo 220 de la Constitución.





Sétimo: Que, consecuentemente con lo anterior, se llega a la conclusión de


que la Sala a través de la Ley N° 28211, no se puede ni se ha podido


modificar lo estipulado en la Convención de Cooperación Aduanera Peruano


Colombiano de mil novecientos Veintiocho. En efecto, no puede extinguirse


una norma supra nacional como es la aludida Convención por una Ley ordinaria


posterior, ya que en el supuesto de existir conflicto entre el derecho


interno y un Tratado, el procedimiento que corresponde es el de la denuncia


del Tratado, tal como lo prevé el artículo 57 de la Constitución Política


vigente.(resaltado y subrayado es nuestro)





Octavo: Que cabe señalar además que, el artículo 10 inciso 1) de la Ley N°


27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son nulos


de pleno derecho los actos administrativos contrarios a la Constitución y a


las Leyes, - y los que contengan un imposible jurídico, por lo que al


haberse hecho prevalecer en sede administrativa a la Ley N° 28211, que


crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, sobre el Convenio de


Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, contraviniendo el artículo 57 de la


Constitución Política del Estado, la resolución impugnada adolece de la


mencionada causal de nulidad.





Noveno: Que, debe precisarse que en el presente caso es de aplicación el


aforismo "pacta sunt servanda",esto es, que los pactos han de cumplirse. En


efecto, dicho principio llega a constituir la norma que se erige en el


fundamento de la obligatoriedad de los acuerdos internacionales. Su


importancia en el derecho internacional es consecuencia, fundamental, puesto


que cuando un Tratado debidamente perfeccionado entra en vigor, se convierte


en una norma obligatoria para los Estados; ya no hay la menor posibilidad de


desconocer sus efectos, porque si ello ocurriera, se pondría en peligro la


estabilidad del ordenamiento internacional, además de que el Estado


incurriría en responsabilidad internacional. En consecuencia, el Convenio de


Cooperación Aduanera Peruano Colombiano que, por tratarse de un acuerdo


bilateral se rige por el aforismo latino antes citado, obliga a ambos


Estados a satisfacer fielmente las obligaciones asumidas en él,


consecuentemente, bajo tales parámetros, al establecer el numeral 9 del


artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio Aduanero Peruano


Colombiano de mil novecientos treintiocho, que los gravámenes que fija el


Arancel Común son únicos y no podrán establecer otra clase de gravámenes


aplicables a la importación, excepto los pagos correspondientes a tasas por


servicios prestados y los impuestos internos establecidos por la legislación


de cada país, no se está desvirtuando los argumentos de la sentencia


recurrida





Décimo: Que, estando a lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión


que la sentencia de vista no ha incurrido en la interpretación errónea del


artículo 1 de la Ley N° 28211 modificada por la Ley N° 28309, en la


inaplicación del numeral 9 del artículo VIII del Protocolo Modificatorio del


Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil novecientos


treintiocho, y menos la aplicación indebida del artículo 57 de la


Constitución Política del Perú,





4.- DECISION: Por tales consideraciones: A) Declararon INFUNDADOS los


recursos de casación interpuestos a fojas ciento noventiuno por el


Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de


Economía y Finanzas y de fojas doscientos siete por el Procurador Público Ad


Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria


contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiocho de fecha


diecisiete de marzo del dos mil nueve, expedida por la Sala Civil Permanente


de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos por Kevin


Import Sociedad Anónima Cerrada, sobre acción contenciosa administrativa. B)


DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El


Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez.


SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES


ZAPATER C-753881-150


Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2012 Página 33842





** Imagen consultada  [EN LÍNEA]  el 12-10-12 a las 19:32, disponible en http://www.patrialibre.info/IMAGENES/INICIO/TLC.jpg







Etiquetas: [PROCESAL CIVIL]  [DERECHO COMERCIAL]  
Fecha Publicación: 2012-10-10T14:46:00.001-07:00
El escenario es el siguiente, el acreedor tiene varios inmuebles que sirven de garantía a un deuda cuyo monto digamos es menor que el valor de cualquiera de esos inmuebles, por lo que aparentemente un solo inmueble cubriría suficientemente la deuda siendo innecesario convocar a remate todas las garantías. 

No obstante, debemos considerar que el monto inicial de la demanda sufrirá variaciones durante el proceso, porque el tiempo que demore el litigio generará intereses que deberán ser actualizados y liquidados, además los costos y costas del proceso son montos que también deberemos cobrarnos del remanente del remate. 

Por tanto el monto inicial de la demanda es un monto referencial que deberemos tomar en consideración para poder proyectarnos al monto real que finalmente deberemos cobrar.

Otro punto a considerar es que el valor de las garantías varía con el tiempo, siendo una regla que los bienes muebles se deprecien (bajen de precio), mientras que los inmuebles aumenten de valor (en una buena economía), por lo que con la variación del valor de las garantías, si tenemos varios bienes que respalden la deuda mejor asegurarnos y llevemos a remate todos los bienes (siempre analizando lo más conveniente para nosotros pues es posible que con un par de bienes sea suficiente y de esa forma nos evitamos estar haciendo gastos para acreditar la vigencia de las garantías que certifica Registro Públicos). 

Hablando propiamente de la etapa de la ejecución forzada, es decir, cuando el juzgado ordenó al deudor a pagar la deuda y el deudor no cumple con dicho mandato, pues en el acto mismo del remate, el martillero público que será el funcionario que se encargue de rematar todos los bienes, irá rematando cada uno de los bienes uno por uno hasta que el producto del remate sea suficiente para cubrir el monto de la deuda. 





JURISPRUDENCIA


Sumilla: "...El proceso de Ejecución de Garantías, es una acción real que

corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva

la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada..."



"....El estado de cuenta de saldo deudor es un requisito especial en los

procesos de ejecución, el art. 720 del CPC no señala una formalidad solemne

para su presentación, siendo su real finalidad dar a conocer las 

obligaciones que

han sido liquidadas.. el estado de cuenta de saldo deudor implica una

operación aritmética, por lo que se establece la situación del deudor

respecto de las obligaciones que ha contraído, permitiendo verificar si la

deuda se encuentra impaga o fue cancelada ya sea en forma parcial o total y

si ésta ha generado los intereses respectivos, no estando sujeto a una

formalidad rígida preestablecida en las normas procesales aplicables, pues

basta que contenga los elementos esenciales como para determinar con

suficiencia el monto adeudado, lo que permitiría concluir que el Ad quem ha

desestimado la demanda sustentándose en exigencias formales mayores a las

establecidas en la normatividad procesal vigente, al exigir un detallado

cálculo de los intereses, como de los pagos efectuados puesto que tal como

se advierte del estado de cuenta de saldo deudor anexado a fojas siete, se

ha indicado el monto total de la deuda asumida - sesenta y cuatro mil

dólares americanos - y el monto que es objeto de cobro - cuarenta y seis mil

un dólares americanos con doce centavos de dólar - luego de haberse

realizado los descuentos de lo cancelado, así como el porcentaje de interés

compensatorio - doce por ciento, estando en todo caso la citada instancia en

facultad de ordenar si lo considera pertinente, los descuentos de lo que se

hubiese pagado y que se acredite que no han sido considerados dentro del

estado de cuenta de saldo deudor, en consecuencia al haber inobservado la

Sala lo dispuesto en el artículo 720 del Código Adjetivo, corresponde

amparar el recurso de casación en cuanto a éste extremo se refiere ..."



"...el Ad quem actuó conforme a las facultades expresamente otorgadas por

Ley, al haber expresado de manera motivada y congruente un análisis de lo

actuado en el proceso, expresando por qué las nuevas tasaciones presentadas

por la parte demandante no le causaron la debida convicción sobre el valor

real comercial de los bienes inmuebles, sin embargo dicha instancia se

encuentra obligada a establecer expresamente si acoge la valorización

convencional adoptada por las partes en las escrituras de garantía

hipotecaria acompañadas como recaudo a la demanda o bien en caso de no

acoger las nuevas valorizaciones presentadas por la actora y de considerar

que el valor convenido está desactualizado, debe disponer una nueva

tasación, cumpliendo la citada instancia con el principio de la debida

motivación de las resoluciones judiciales..."



"...es una regla común en el acto de remate que cuando se remate más de un

bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el

producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones

exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso", regla que

establece la ponderación que debe de existir en el acto de remate, puesto

que cuando se sacan diferentes bienes, la citada regla establece que el

producto de lo ya rematado es suficiente para pagar todas las obligaciones

exigidas y el acto se dará por concluido bajo responsabilidad. Por lo que no

es necesario el remate de todos los bienes si la cantidad obtenida cumple

con la obligación exigida; supuesto de la norma que se advierte la Sala no

ha cumplido con desarrollar señalando erróneamente que " era suficiente

pedir la ejecución de uno o más de los inmuebles, por cuanto la valorización

convencional sobre ellos supera la Ley", cuando es claro que la

determinación de aquellos inmuebles que cumplan con el pago total de la

obligación demandada se realizará en la etapa de ejecución forzada como es

el remate, por lo que corresponde que dicha instancia emita nuevo

pronunciamiento con arreglo a Ley..."



CAS. N° 4969-2008 CUSCO. Lima, cuatro de junio del dos mil nueve.- LA SALA

CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el

acompañado, vista la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y nueve dos

mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral, producida

la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.



I. MATERIA DEL RECURSO, Se trata del recurso de casación interpuesto por el

Banco Continental, mediante escrito de fojas cuatrocientos seis, contra la

sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia del Cusco, obrante a fojas trescientos noventa, su fecha

veintinueve de septiembre del dos mil ocho, que declaró en otros-

improcedente la demanda interpuesta por el Banco Continental contra la

Sucesión de Julián Leonidas Ortiz Romero y Juana Francisca Pacón Quispe a

fin de que paguen la suma de cuarenta y seis mil un dólares americanos con

doce centavos de dólar.



II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil Suprema, mediante resolución de

fecha doce de marzo del dos mil nueve declaró procedente el recurso de

casación, interpuesto por el citado banco por el inciso 3 del artículo 386

del Código Procesal Civil, relativa a la Contravención de las Normas que

Garantizan el Derecho a un Debido Proceso estableciendo: a) Que, no es

cierto que el saldo deudor debe ser lo más pormenorizado posible, más por el

contrario la jurisprudencia uniforme sostienen que: 'El estado de cuenta de

saldo deudor, no requiere de formalidad alguna, siendo suficiente que se

detallen montos adeudados y esto porque el artículo 720 del Código Procesal

Civil no exige cuál debe ser la formalidad del estado de cuenta del mismo y

qué debe de contener"; esto tiene su explicación en el artículo 1229 del

Código Civil, es decir corresponde al deudor probar la prestación a su

cargo, por lo que el acreedor lo único que debe acreditar es cuánto ha

prestado y qué cantidad se adeuda hasta la fecha del estado de cuenta en

referencia, así como indica la cantidad de los intereses, tal como se

aprecia del estado de cuenta de saldo deudor; b) La Sala considera que la

Ley establece que cuando existe la valorización del bien no se requiere

nueva, lo que resulta equivocado dado que la jurisprudencia dice lo

contrario; al indicar que los bienes sufren una valorización o depreciación

en el tiempo, por lo que se hace necesario actualizar el valor del bien

materia de ejecución; en principio debe entenderse que el requisito de

tasación no es uno de procedibilidad sino de admisibilidad, puesto que si el

Colegiado considera que los valores que aparecen en las tasaciones no le

generan certeza sobre los mismos, para eso está el artículo 729 del Código

Procesal Civil, el mismo que determina cuando el Juez puede, de oficio o

petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido

está desactualizado, disposición que ya fue tomado en cuenta por el juzgado

y no por el Colegiado en instancia revisora; c) Ni en el Código Civil como

en el Código Procesal Civil, existe norma alguna que determine que frente a

varias garantías reales, tiene que ejecutarse una tras otra, o uno o dos de

ellos, la aplicación de dicho acto significaría recortar el derecho del

acreedor. De otro lado el artículo 736 del Código Procesal Civil dispone en

sus incisos 2 y 3, los cuales son clarísimos y corroboran nuestra posición

de que ciertamente se puedan demandar varias garantías hipotecarias y recién

en el acto de remate se procederá conforme a las reglas que señala el

dispositivo antes mencionado, por tanto el fundamento de la Sala sobre este

extremo es subjetivo y no tiene sustento jurídico alguno. III. CONSIDERANDO:



Primero: habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la

causal de Contravención de las Normas que Garantizan el derecho a un debido

proceso, corresponde señalar que El Derecho al Debido Proceso es un derecho

fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al

proceso ejercitando su derecho de acción sino también a usar los mecanismos

procesales preestablecidos en la Ley con el fin de defender su derecho

durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a Ley.



Segundo: El proceso de Ejecución de Garantías, es una acción real que

corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva

la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que

se despacha en virtud del título de ejecución constituido por el documento

que contiene la garantía, conjuntamente con el estado de cuenta de saldo

deudor y los demás requisitos exigidos por el artículo 720 del Código

Procesal Civil,



Tercero: El estado de cuenta de saldo deudor es un requisito especial en los

procesos de ejecución, conforme a lo señalado en el artículo en referencia,

empero dicha norma no señala una formalidad solemne para su



presentación, siendo su real finalidad dar a conocer las obligaciones que

han sido liquidadas y que son materia de cobro; lo antes expuesto no

conlleva necesariamente a que el estado de cuenta de saldo deudor sea

siempre validado por las instancias de medio, pues puede darse el caso que

su contenido sea ineficaz para determinar con exactitud el monto adeudado,

resultando entonces menester señalar que para que la acción de ejecución se

viabilice, debe de acreditarse que la obligación sea cierta, expresa y

exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 689 del Código Adjetivo.



Cuarto: Conforme se advierte del pronunciamiento emitido por el Ad quem, la

Sala desestimó la demanda, considerando que "El estado de cuenta de saldo

deudor adjuntado a la demanda a fojas siete no permite identificar el estado

real dele deuda o los intereses, pues no se indica el periodo liquidado, los

pagos efectuados, ni los débitos de saldo, asimismo los bienes dados en

garantía fueron calculados con intereses menores a los pactados", por lo que

corresponde señalar que en la normatividad que regula los procesos de

ejecución de garantías Capitulo IV Título V del Código Procesal Civil -

artículos 720 al 748 - el estado de cuenta de saldo deudor implica una

operación aritmética, por lo que se establece la situación del deudor

respecto de las obligaciones que ha contraído, permitiendo verificar si la

deuda se encuentra impaga o fue cancelada ya sea en forma parcial o total y

si ésta ha generado los intereses respectivos, no estando sujeto a una

formalidad rígida preestablecida en las normas procesales aplicables, pues

basta que contenga los elementos esenciales como para determinar con

suficiencia el monto adeudado, lo que permitiría concluir que el Ad quem ha

desestimado la demanda sustentándose en exigencias formales mayores a las

establecidas en la normatividad procesal vigente, al exigir un detallado

cálculo de los intereses, como de los pagos efectuados puesto que tal como

se advierte del estado de cuenta de saldo deudor anexado a fojas siete, se

ha indicado el monto total de la deuda asumida - sesenta y cuatro mil

dólares americanos - y el monto que es objeto de cobro - cuarenta y seis mil

un dólares americanos con doce centavos de dólar - luego de haberse

realizado los descuentos de lo cancelado, así como el porcentaje de interés

compensatorio - doce por ciento, estando en todo caso la citada instancia en

facultad de ordenar si lo considera pertinente, los descuentos de lo que se

hubiese pagado y que se acredite que no han sido considerados dentro del

estado de cuenta de saldo deudor, en consecuencia al haber inobservado la

Sala lo dispuesto en el artículo 720 del Código Adjetivo, corresponde

amparar el recurso de casación en cuanto a éste extremo se refiere, al

haberse contravenido el principio de vinculación y formalidad contenidos en

el artículo IX del Título Preliminar del Citado Código, determinándose la

nulidad de la sentencia de vista



Quinto: Respecto al punto b) es menester señalar con fines esclarecedores y

en atención a la finalidad nomofiláctica del recurso de casación, que si

bien es cierto que el artículo 729 del Código Procesal Civil, establece que

no es necesario la tasación, si las partes han convenido el valor del bien o

su valor especial para el caso de ejecución forzada, lo es también que es

facultad del Juzgador, ordenar una nueva si considera que el valor convenido

por las partes es desactualizado, por lo tanto el Ad quem actuó conforme a

las facultades expresamente otorgadas por Ley, al haber expresado de manera

motivada y congruente un análisis de lo actuado en el proceso, expresando el

por qué las nuevas tasaciones presentadas por la parte demandante no le

causaron la debida convicción sobre el valor real comercial de los bienes

inmuebles, sin embargo dicha instancia se encuentra obligada a establecer

expresamente si acoge la valorización convencional adoptada por las partes

en las escrituras de garantía hipotecaria acompañadas como recaudo a la

demanda o bien en caso de no acoger las nuevas valorizaciones presentadas

por la actora y de considerar que el valor convenido está desactualizado,

debe disponer una nueva tasación, cumpliendo la citada instancia con el

principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, a tenor de

lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política

del Estado.



Sexto: En cuanto al agravio expuesto en el punto c) del recurso de casación,

corresponde señalar que el artículo 736 del Código Procesal Civil, es

expreso en el sentido de que "es una regla común en el acto de remate que
cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo
responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para
pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos
del proceso", regla que establece la ponderación que debe de existir en el
acto de remate, puesto que cuando se sacan diferentes bienes, la citada
regla establece que el producto de lo ya rematado es suficiente para pagar
todas las obligaciones exigidas y el acto se dará por concluido bajo
responsabilidad. Por lo que no es necesario el remate de todos los bienes si
la cantidad obtenida cumple con la obligación exigida (lo subrayado es
nuestro); supuesto de la norma que se advierte la Sala no ha cumplido con
desarrollar señalando erróneamente que " era suficiente pedir la ejecución
de uno o más de los inmuebles, por cuanto la valorización convencional sobre
ellos supera la Ley
", cuando es claro que la determinación de aquellos


inmuebles que cumplan con el pago total de la obligación demandada se

realizará en la etapa de ejecución forzada como es el remate, por lo que

corresponde que dicha instancia emita nuevo pronunciamiento con arreglo a

Ley.



Sétimo: Conforme a lo anteriormente expuesto el Ad quem con tal

pronunciamiento ha contravenido el principio de vinculación y formalidad

contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil

en cuanto establecen que "Las Normas Procesales contenidas en el citado

cuerpo normativo, son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en

contrario" correspondiendo a tenor del artículo 176 del glosado dispositivo



procesal, declarar la nulidad de la sentencia de vista por adolecer de

vicios insubsanables.



IV. DECISION: Por tales consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen

Fiscal y de conformidad con lo regulado en el acápite 2.1 del inciso 2 del

artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: a. FUNDADO: El recurso

de casación interpuesto por el Banco Continental b. CASARON: La sentencia de

vista de fecha veintinueve de septiembre del dos mil ocho que declaró

improcedente la demanda. c. en consecuencia declararon NULA la resolución de

fecha quince de abril del dos mil ocho, obrante a fojas trescientos uno. d.

ORDENARON: Que, el Ad Quem emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta

las consideraciones expuestas por éste Supremo Colegiado. e. DISPUSIERON: La

publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos con la Sucesión de Julián Leonidas Ortíz

romero y Juana Francisca Pacori Quispe sobre ejecución de garantía;

interviniendo como Vocal Ponente el Señor Palomino García; y los

devolvieron.- SS. PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MAC RAE THAYS, ARANDA

RODRIGUEZ, IDROGO DELGADO C-434729-66



Publicado en el Diario Oficial EL PERUANO el 30-12-09 Página 26999



*Imagen publicada el 10-10-12, tomada del siguiente vínculo http://derecho.laguia2000.com/parte-general/subasta. 
Etiquetas: [POLITICA]  [OPINION]  
Fecha Publicación: 2012-08-08T17:30:00.001-07:00
Edwin Bejar Roja es el nombre del primer juez invidente del Perú, su discapacidad visual no fue obstáculo para su incorporación como magistrado luego de iniciar y ganar un proceso de amparo contra la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura que le había negado el puesto.


Desde mi punto de vista, en un Perú con un Poder Judicial carente de tecnología que facilite el desempeño de las labores judiciales, con falta de presupuesto, infraestructura inadecuada, exceso de carga laboral y reducido personal, elementos que hacen que una persona normal tenga muy difícil el desempeño de la función jurisdiccional. Cómo es posible que se acepte a una persona que sufre de ceguera en esas condiciones laborales, porque finalmente son los justiciables quienes soportan los efectos del desempeño de un personal limitado físicamente.



Dos razones prácticas y objetivas son las que sostienen nuestra postura:

  1.   El sistema judicial peruano es un sistema que está basado principamente en la prueba escrita, todo el proceso se desenvuelve por medio de escritos que ambas partes presentan al despacho defendiendo sus posturas para que finalmente el juez resuelva la controversia. Si esto es cierto cómo se supone que un juez con discapacidad visual pueda leer el expediente, tendremos que exigir que las partes presenten escritos en braille, quiza crear una oficina que transcriba los escritos en braille o contratar a un ayudante extra para que le lea al juez el contenido del expediente (que tal si el ayudante no lee bien la información y causa una apreciación errónea en el juez ).  Recordemos que el personal del despacho judicial ayudan a aliviar las labores jurisdiccionales y en muchos casos por las recargadas labores el juez se limita a dar una revisada muy superficial de las resoluciones que le alcanzan los secretarios y firman las mismas a veces sin siquiera mirarlas, en circunstancias de tener presente un juez con discapacidad visual es más facil hacer firmar una resolución "adulterada" (comprada a favor de una de las partes) que cualquier secretario ambicioso haga llegar en manos de un juez con esta limitación, lo que encarece más el proceso y facilita un fallo injusto.

  2. Además de las pruebas escritas, el juez puede realizar audiciencias e inspecciones judiciales que sirven para que el juez tome conocimiento de la realidad "visual" y pueda apreciar elementos que le ayuden a generar convicción de sus decisíones, un juez que no puede ver no dispondría de esos elementos que le permitan tener más información sobre el caso y por tanto su fallo estaría viciado con información incompleta (por ejemplo el lenguaje corporal en el ámbito penal es muy importane pues permite al juez identificar el tipo de personalidad que tienen las partes, incluso determinar si dice o no la verdad).



La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que discriminar y diferenciar son conceptos distintos (consultar Diferenciación y Discriminación) el primero se basa en criterios puramente subjetivos y el segundo es objetivo.

La ceguera es una condición objetiva, y creo que todos coincidimos que no permite un acceder a información crucial y a veces decisiva para la solución de los casos al  juez quien debe procesar toda la información que obtiene no solamente de "un expediente escrito", sino también de la misma "realidad", con la finalidad de dar un fallo lo más justo posible congruente con la información procesal obtenida por "todos los medios de prueba posibles".

Existe mucha presión de la opinión pública sobre un tema tan sensible y muchas personas en pro de una "inclusión social" están a favor sin pensar detenidamente el tema, tratemos de ser objetivos porque la función jurisdiccional es el medio para alcanzar la justicia, dejando de lado nuestros sentimientos este comentario ha tratado de expresar un punto de vista realista sobre nuestra actualidad, y mientras las condiciones laborales no mejoren para el personal actual del Poder Judicial, no agreguemos más peso al gran problema que tiene el Poder Judicial.

http://lacomunidad.elpais.com/blogfiles/ajimeno/justicia3.jpg


¿y tú que opinas al respecto?
Etiquetas: [PROCESAL CIVIL]  
Fecha Publicación: 2012-08-08T15:17:00.002-07:00
Para empezar debemos recordar que las partes en el proceso realizan actos procesales, aquellos actos procesales que el juez emite para dirigir el desevolvimiento del proceso se llaman resoluciones.
Las resoluciones son de tres tipos:
a) decretos: resoluciones de simple trámite, no son motivadas por no ser tan significativas ya que no afectan ni versan directamente con la pretensión (ejemplo aquella resolución por el cual el juez admite el pedido de una de las partes de cambiar de representante, cambio de domicilio procesal, etc)
b) autos: resoluciones que son motivadas por atender una solicitud que afecta la pretensión de una de las partes en el proceso sobre algún incidente o circunstancia (ejemplo el auto que declara inadmisible la demanda por no tener algún requisito de forma, o el auto que rechaza una prueba presentada fuera de tiempo, etc)
c) sentencias: resoluciones que son utilizadas únicamente para resolver el conflicto de intereses de las partes (el asunto judicial o tema que se está discutiendo), se caracterizan porque ponen fin a la instancia.


Ahora ya que recordamos la definición de una resolución y la de una sentencia podemos comenzar a explicar qué es una setencia interlocutoria, y es aquella resolución  que emite el juez entre el principio y el fin de un proceso (después de la demanda y antes de emitida la sentencia propiamente dicha)sobre algún incidente o pronunciamiento de las partes. Este concepto es idéntico a la definición de la resolución denominada "auto".


En efecto, los autos también se les denomina sentencias interlocutorias, porque se refieren a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un proceso. La razón de llamarlas sentencias interlocutorias quizá (y es pura especulación mía) se debió a que se entendía que todo pronunciamiento del juez era una sentencia, y dado que muchas veces se puede dar por concluído un proceso con un auto pues posiblemente esa es la razón por la que comenzaron a tratar de equipararlo con una sentencia (se puede dar por concluído un proceso con un auto por ejemplo cuando una de las partes se desiste o abandona el proceso, es decir, cuando no llega a haber un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia).


En conclusión una sentencia interlocutoria es un auto y se diferencia de una sentencia propiamente dicha porque la sentencia interlocutoria no resuelve el fondo de la controversia (la razón por la que las partes están discutiendo judicialmente) ni pone fin a la instancia.  
Etiquetas: [PROCESAL CIVIL]  
Fecha Publicación: 2012-08-07T19:38:00.001-07:00
Existe en la comunidad jurídica la costumbre de confundir los conceptos de petitorio con pretensión, más todavía cuando el Código Procesal Civil en la redacción del artículo 330 nos incita a entender ambos conceptos como equivalentes, como podemos apreciar:



"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento".



La verdad es que "pretensión" es un concepto más amplio que "petitorio", que es uno de los tres elementos que conforman la pretensión, junto con los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho. De esta manera verificamos que está en relacion de todo-parte, ya que petitorio, fundamentos de hecho y fundamentos de derecho conforman la pretensión de la demanda.



El petitorio entonces es entendido como el pedido, la solicitud, es decir, lo que queremos que el juzgado realice.



La pretensión no es solamente el pedido que formulamos sino también los argumentos que respaldan nuestra solicitud, que justifican que nuetro requerimiento es justo y conforme a la ley.



Por otra parte el Código Procesal Civil con su actual redacción nos ofrece una interpretación literal que no solamente incita a la confusión sobre petitorio y pretensión, sino también define inadecuadamente el allanamiento y el reconocimiento, pues si decimos que pretensión incluye los fundamentos de hecho y derecho (además del petitorio), el allanamiento y el reconocimiento son la misma institución jurídica.



Este error de redacción debe ser suplido por la doctrina que es también una fuente del derecho como la ley (incluso muchas veces más coherente porque a diferencia de la ley no responde a intereses políticos y es redactada por expertos de la materia cuya única finalidad es desarrollar su rama de conocimiento), entendiéndose que el allanamiento es la aceptación del petitorio del adversario (otra parte del proceso) y el reconocimiento es la aceptación de la pretensión, lo que para efectos prácticos el allanamiento significa, "acepto lo que pides al juez pero no acepto la justificación que propones porque no es cierta", y el reconocimiento en ese sentido es, "acepto lo que solicitas al juez y también acepto toda la justificación que dices sobre lo que pides".
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  [DERECHO CIVIL]  
Fecha Publicación: 2012-08-01T14:11:00.000-07:00
 Se trata de una jurisprudencia interesante que puntualiza los elementos que debe reunir el saldo deudor.





Sumilla: ".El hecho que la parte ejecutante no haya consignado en su

documento de estado de saldo deudor, el pago a cuenta realizado por la parte

deudora, no implica una falta de conexión lógica entre los hechos y el

petitorio, más aún si se tiene en cuenta que el documento de saldo deudor no

está sujeto a formalidad alguna y además el Colegiado Superior al revocar la

apelada no fundamenta si el pago a cuenta puede o no ser imputado en etapa

de ejecución conforme al artículo 1257 del Código Civil ."



".el estado de cuenta del saldo deudor es un documento no sujeto a

formalidad, pero la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido

ciertos criterios como por ejemplo: a) Que el documento se encuentre

suscrito por el ejecutante o el representante de la empresa, con la

finalidad de determinar la veracidad de la liquidación unilateral de la

supuesta deuda; b) No se requiere que esté aprobado o aceptado por el

ejecutado; c) Debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado,

precisando los periodos correspondientes. Los intereses adeudados y otras

obligaciones pactadas deben ser calculados en la etapa de ejecución de

resolución definitiva, conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil."



CAS. N° 216 - 2010 LIMA. EJECUCIÓN DE GARANTÍA Lima, uno de diciembre del

año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA; vista la causa número doscientos dieciséis guión dos mil

diez, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación

correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia.



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por

Drokasa Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos

cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos trece,

su fecha ocho de setiembre del año dos mil nueve, expedida por la Primera

Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de

Lima.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por

resolución de fecha veinte de mayo del año dos mil diez, obrante a fojas

veintiséis del cuadernillo de casación, por la causal de infracción

normativa procesal; esto es, infracción del artículo 720 del Código Procesal

Civil en cuanto a la procedencia de la ejecución de garantías, señala que

han anexado a su demanda la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor,

y el hecho que el deudor haya efectuado un pago a cuenta de una deuda mayor,

no le resta eficacia ni mérito ejecutivo a los documentos anexados a su

demanda, siendo que la cuantía verdadera de lo adeudado es un tema de

probanza, pero no es un hecho que incida en la procedibilidad de la demanda;

por lo que la Sala Comercial se debió pronunciar declarando fundada su

demanda, y establecer que el pago a cuenta sea considerado en la etapa de

liquidación de intereses, costos y costas.



CONSIDERANDO:



Primero.- En un proceso de ejecución de garantías, no puede alegarse

distinción

obligacional alguna, pues lo que se persigue es la realización de la

hipoteca, a fin de saldar lo adeudado, siendo irrelevante si las

obligaciones que resguarda a favor del acreedor son de naturaleza real o

personal. Así, el acreedor tiene una mayor seguridad con la constitución de

los derechos reales de garantía y es que los bienes gravados no quedan

liberados de la responsabilidad a que se hallan sujetos aunque dejen de

pertenecer a la persona que los gravó, siendo el medio más común de

constitución de derechos reales de garantía, el convencional o contractual,

pero sus efectos están dados por la ley en la medida que concede un

privilegio para cobrar el crédito con cargo al inmueble hipotecado;



Segundo.- El artículo 720 del Código Procesal Civil, regula el procedimiento

para la ejecución del crédito con garantía real, como es el caso de la

hipoteca, que se constituye sobre bienes inmuebles pero que permanecen en la

esfera patrimonial del deudor o garante hipotecario. El artículo 1097 del

Código Civil, define la hipoteca como la afectación de un inmueble en

garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de

persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado;



Tercero.- El proceso de ejecución de garantías se concretiza o materializa

mediante la acción que corresponde al titular del derecho real con la

finalidad de hacer efectiva la venta de la cosa hipotecada, por

incumplimiento en la obligación garantizada, en virtud de un título de

ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y exigible. Los

títulos de ejecución son establecidos por ley mas no por la discrecionalidad

de los Magistrados y en la Casación número tres mil cuatrocientos treinta y

ocho - dos mil dos - Lima, se sostiene que el título de ejecución lo

constituye el documento que contiene la garantía (hipotecaria, prendaria o

anticrética), acompañada de la respectiva liquidación del saldo deudor, cuya

finalidad es precisar el monto adeudado por la parte ejecutada;



Cuarto.- En el presente caso, la Sala Superior al revocar el mandato de

ejecución declarando fundada la contradicción e improcedente la demanda,

sostiene en su Sentencia que la ejecutada ha efectuado pagos parciales, para

lo cual adjunta copia simple del Recibo Provisional número tres dos cuatro

tres seis cero, de fecha uno de octubre del año dos mil siete, expedida por

la empresa ejecutante por la suma de mil dólares americanos (US$1,000.00),

consignándose el siguiente texto "a cuenta, de deuda de mayo", no habiendo

la parte ejecutante tachado ni cuestionado dicho recibo y tampoco ha negado

que se haya efectuado ese pago, siendo su liquidación de saldo deudor de

fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, por lo que, de la

liquidación se tiene que la deuda puesta a cobro está compuesta por

acreencias impagas derivadas de letras de cambio, notas de cargo vencidas

desde el ocho de enero al quince de noviembre del año dos mil siete,

resultando evidente que el recibo de pago por los mil dólares americanos
(US$ 1,000.00) está referida a alguna de las deudas que sustentan la
liquidación de saldo deudor y que no ha sido considerado por la empresa
acreedora, además que el pago se ha realizado con anterioridad a la
liquidación, por lo que el saldo deudor no refleja el monto real pretendido
en la demanda, incurriendo en falta de conexión lógica entre los hechos y el
petitorio. En otras palabras, lo que cuestiona el Ad quem es la inexactitud
del documento denominado saldo deudor, elaborado por la empresa ejecutante y
adjuntada a su demanda;



Quinto.- El artículo 720 segundo párrafo del Código Procesal Civil,

modificado por la Ley número 26791, aplicable por razones de temporalidad,

exige únicamente que se anexe a la demanda el documento que contiene la

garantía y el estado de cuenta del saldo deudor; así, en la Casación número

mil doscientos sesenta y seis - dos mil uno -Arequipa se ha establecido que

"(...) incorporar la exigencia de presentación de otros documentos aparte de

los requeridos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, conllevaría la

desnaturalización del proceso de ejecución de garantías (..)". Como se puede

apreciar, nuestra legislación procesal no establece cuál debe ser el
contenido mínimo de una liquidación de saldo deudor, por lo que corresponde

a este Colegiado Supremo remitirse a los criterios fijados por la Corte

Suprema de Justicia de la República en las diversas ejecutorias expedidas al

respecto;



Sexto.- Tal como se ha mencionado, el estado de cuenta del saldo deudor es
un documento no sujeto a formalidad, pero la Corte Suprema de Justicia de la
República ha establecido ciertos criterios como por ejemplo: a) Que el
documento se encuentre suscrito por el ejecutante o el representante de la
empresa, con la finalidad de determinar la veracidad de la liquidación
unilateral de la supuesta deuda; b) No se requiere que esté aprobado o
aceptado por el ejecutado; c) Debe contener como mínimo la indicación del
capital adeudado, precisando los periodos correspondientes. Los intereses
adeudados y otras obligaciones pactadas deben ser calculados en la etapa de
ejecución de resolución definitiva, conforme al artículo 746 del Código
Procesal Civil;



Sétimo.- Asimismo, en la Casación número mil quinientos cuarenta y cinco-

noventa y ocho - Huánuco, se sostiene en forma expresa que: "[en el proceso

de ejecución de garantías se exige entre otros requisitos se anexe a la

demanda] el estado de cuenta del saldo deudor (...) [se debe tener en cuenta

que éste] constituye una operación en la que se encuentra el deudor respecto

de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista

del acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma parcial o

total, o que ésta haya generado los intereses respectivos, dependiendo de la

relación sustantiva por la cual se encuentran vinculadas las partes; esta
operación deriva básicamente de una liquidación de la situación o estado en
que se encuentra el saldo deudor, que este requisito no está sujeto a una
forma preestablecida en la ley procesal, lo que implica que puede cumplirse
con él sin que necesariamente el
documento que lo contiene se denomine estado de cuenta del saldo deudor".

Esta misma interpretación se da en la Casación número tres mil seiscientos

dieciséis - dos mil - Cono Norte, donde la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia de la República, ha establecido que el estado de cuenta de saldo

deudor constituye una operación en la que se establece: "(...) la situación

del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificando el

acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma total o

parcial y si ésta ha generado los intereses respectivos (...)";



Octavo.- De las pruebas admitidas y actuadas en el proceso se tiene que a

fojas once, obra el documento que contiene la garantía hipotecaria y en la

cláusula octava las partes estipularon que en el caso que el cliente

(Integración Algodones Huaralinos Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada) incumpliera sus obligaciones económicas frente a la ejecutante,

por no pagar oportunamente en forma alternada o consecutiva dos o más

documentos representativos de su deuda y/o no cumpliera con aquellas otras

obligaciones, la ejecutante procederá a la ejecución de la hipoteca,

situación que se ve reflejada en el documento denominado "Estado de Cuenta

Corriente" de fojas veintidós, donde se detallan las letras de cambio, notas

de cargo y demás documentos impagos por la deudora, y si bien existe un pago

a cuenta por la suma de mil dólares americanos (US$.1,000.00), recepcionado

por la ejecutante mediante Recibo Provisional número tres dos cuatro tres

seis cero, el Ad quem vulnera las reglas inherentes al proceso de ejecución

de garantías, toda vez que, conforme al artículo 722 del Código Procesal

Civil, el ejecutado únicamente puede contradecir alegando le nulidad formal

del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma haya sido pagada

o extinguida de otro modo, o que se encuentre prescrita, debiendo precisar

en todo caso, cuál de estas causales resulta amparable en base a su criterio

jurisdiccional y libre valoración probatoria, caso contrario no sólo atenta

contra las normas especiales que regula su trámite sino que causa

indefensión a la parte contraria;



Noveno.- El hecho que la parte ejecutante no haya consignado en su documento

de estado de saldo deudor, el pago a cuenta realizado por la parte deudora,

no implica una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, más

aún si se tiene en cuenta que el documento de saldo deudor no está sujeto a

formalidad alguna y además el Colegiado Superior al revocar la apelada no

fundamenta si el pago a cuenta puede o no ser imputado en etapa de ejecución

conforme al artículo 1257 del Código Civil. Por estas consideraciones y

estando a lo previsto en el artículo 396 numeral 3 del Código Procesal

Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Drokasa

Perú Sociedad Anónima a fojas trescientos cuarenta y cuatro, por infracción

normativa procesal; CASARON la sentencia de vista obrante a fojas

trescientos trece, de fecha ocho de setiembre del año dos mil nueve expedida

por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de

Justicia de Lima, en consecuencia se declare NULA la misma; DISPUSIERON que

la citada Sala Superior expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en

la parte considerativa de la presente resolución; y, ORDENARON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por Drokasa Perú Sociedad Anónima contra

Integración Algodones Huaralinos Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada y otros, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron. Ponente

Señor Caroajulca Bustamante, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO; CAROAJULCA

BUSTAMANTE; PALOMINO GARCÍA; MIRANDA MOLINA. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA

SUPREMA ARANDA RODRIGUEZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Examinado

el presente proceso para determinar si se ha infraccionado la norma procesal

en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes

precisiones: I.- Drokasa Perú Sociedad Anónima postula la presente demanda

de ejecución de garantías, a fin de que los coejecutados paguen el saldo

deudor ascendente a la suma de catorce mil trescientos dieciséis dólares

americanos con treinta y seis centavos y el monto de cuatro mil ochocientos

tres nuevos soles con ochenta y nueve céntimos, más intereses devengados,

costas y costos del proceso; II.- El Sétimo Juzgado Civil Subespecialidad

Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución

número once de fecha diecinueve de setiembre del año dos mil ocho, obrante a

folios doscientos veinticuatro del expediente principal, declaró infundada

la contradicción formulada por Integración Algodones Huaralinos Sociedad

Comercial de Responsabilidad Limitada. Se sustenta dicha decisión, en que

pese a los cuestionamientos de la coejecutada respecto del saldo deudor de

la deuda, debe tenerse presente que el artículo 720 del Código Procesal

Civil no exige formalidad alguna para la presentación del estado de cuenta

del saldo deudor y mucho menos que la misma tenga que ser elaborada con la

participación y consentimiento de los deudores; Segundo.- Sobre el caso que

nos atañe, como se puede apreciar de autos, la Primera Sala Civil

Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante

Resolución número cinco de fecha ocho de setiembre del año dos mil nueve,

obrante a folios trescientos trece del citado expediente, revoca en el

extremo impugnado el auto definitivo de fecha diecinueve de setiembre del

año dos mil ocho, el mismo que declara infundada la contradicción, y

reformándola, la declara fundada e improcedente la demanda, concluyendo la

Sala Revisora que si bien la normatividad procesal no establece ni exige

formalidades respecto del contenido y presentación del saldo deudor, no

obstante ello, siendo un documento de carácter unilateral expedido por el

acreedor es necesario que contenga información veraz respecto a la situación

de los créditos impagos, de manera tal que ante el hipotético caso que el

deudor haya efectuado pagos a cuenta, éstos deben estar reflejados en ella,

como garantía de transparencia y buena fe en el cobro diligente de las

acreencias; Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte a folios ochenta y

uno del expediente principal que Integración Algodones Huaralinos Sociedad

Comercial de Responsabilidad Limitada ha efectuado un pago parcial con

anterioridad a la expedición de la liquidación del saldo deudor de fecha

veinticuatro de octubre del año dos mil siete, lo cual no ha sido

considerado en la citada liquidación del estado de cuenta del saldo deudor

como se aprecia en el Estado de Cuenta Corriente obrante a folios veintidós

del referido expediente, por tanto no guarda correspondencia con el monto

real de la deuda, teniendo en consideración además que la naturaleza del

proceso de ejecución de garantías es de carácter formal y para su

procedencia se requiere de un título ejecutivo; en relación a. ello Nelson

Mora' señala, que: T..) se trata de procedimientos muy simplificados en

atención a la constancia documental y fehaciente de un crédito, y la

sujeción de un bien determinado como garantía de su cumplimiento, estando

previstas en el título las condiciones y circunstancias de la propia

ejecución evidenciándose la inexactitud en el saldo deudor respecto al monto

real adeudado; Cuarto.- Por consiguiente, se determina que la resolución de

vista no incurre en infracción normativa del artículo 720 del Código

Procesal Civil, desde que la Sala Superior considera que el monto consignado

en la liquidación del saldo deudor no corresponde al monto real adeudado, lo

que implicaría la variación del mandato de ejecución en atención a la

naturaleza del proceso, destacándose que en casación no se puede cuestionar

el criterio jurisdiccional; por tanto, el recurso de casación resulta

infundado. Por tales consideraciones, MI. VOTO es porque se declare

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Drokasa Perú. Sociedad

Anónima mediante escrito obrante a folios trescientos cuarenta y cuatro; en

consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fecha ocho de setiembre del

año dos mil nueve, obrante a folios trescientos trece; SE DISPONGA la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por Drokasa Perú Sociedad Anónima contra

Integración Algodones Huaralinos Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada y otros, sobre Ejecución de Garantía; y devuélvase. S. ARANDA

RODRIGUEZ

1 MORA, Nelson. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Editorial Gaceta

Jurídica, Tomo II pp. 1388-1389

C-717567-5

Publicado 30-11-11 Página 32135
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  [DERECHO DE FAMILIA]  
Fecha Publicación: 2012-08-01T14:02:00.000-07:00
 Esta jurisprudencia es interesante porque se resuelve el caso aplicando como criterio interpretativo que para la configuración de la separación de hecho no es necesario el alejamiento físico de los cónyuges. 





Sumilla: "...se alega la interpretación errónea del artículo 333 inciso 12

del

Código Civil(divorcio por separación de hecho); denunciado lo siguiente a.-

La Sala Superior considera que la configuración del elemento objetivo, sólo

puede darse con el alejamiento físico de las partes cuando ello no es

cierto, siendo que ambas partes viven en departamento, separados dentro de

la misma casa, además el alejamiento físico que la Sala describe

(alejamiento físico) no se desprende del texto de la Ley; y, b.- La Ley

refiere que debe haber separación y no alejamiento, esto es, distanciamiento

entre las partes, lo cual es muy diferente al alejamiento, en donde si uno

de los cónyuges debe de mudarse...."



"...el alejamiento de los cónyuges, no solo se produce por decisión

unilateral de uno de los cónyuges sino por acuerdo de ambos, puede

invocarla, ya sea quien se encuentra en la casa donde se fijó el domicilio

común por que ha sido víctima del retiro del consorte, o el que ha

permanecido en esta por acuerdo con su cónyuge, no resultando necesario que

el alejamiento físico del cónyuge solamente se produzca cuando aquél se

retire o distancie del hogar conyugal; así en esta línea interpretativa, se

advierte del primer expediente de divorcio absoluto al que se ha acumulado

el proceso sobre divorcio por la causal de separación de hecho y que es

materia del recurso de casación, que ambos cónyuges han coincidido que en

efecto desde hace diez años que el demandado y la actora duermen en

habitaciones separadas..todos estos actos evidencian que efectivamente entre

ambos cónyuges pese a vivir en el mismo domicilio conyugal no hacen vida en

común, ni comparten los deberes y obligaciones en el desarrollo del hogar

conyugal; sino por el contrario existe desunión conyugal, pues cada cónyuge

hace su vida en forma independiente.. APROBARON la sentencia consultada de

primera instancia que declara fundada la demanda por la causal de divorcio

por separación de hecho..."



CAS. 1762-2008 LIMA NORTE. DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, treinta

de junio del año dos mil nueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos

sesenta y dos - dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha; y producida

la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;



MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación

interpuesto por la demandante Claudiana Ccucho Oviedo, contra la sentencia

de vista de folios ochocientos treinta y dos contenida en la Resolución

número once, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte

Superior de Lima Norte; su fecha treinta y uno de enero del año dos mil

ocho, que desaprueba la sentencia apelada, contenida en la Resolución número

ochenta y ocho, de folios setecientos setenta y seis, su fecha veinticinco

de julio del año dos mil siete que declara fundada la demanda de divorcio

por la causal de separación de hecho y reformándola la declara Improcedente

la demanda; con lo demás que contiene;



FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante

resolución de folios veinticuatro del cuadernillo de casación formado por

este Supremo Tribunal, su fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho, se

ha declarado procedente su recurso de casación por la causal de

interpretación errónea del artículo 333 inciso 12 del Código Civil;

denunciado lo siguiente a.- La Sala Superior considera que la configuración

del elemento objetivo, sólo puede darse con el alejamiento físico de las

partes cuando ello no es cierto, siendo que ambas partes viven en

departamento, separados dentro de la misma casa, además el alejamiento

físico que la Sala describe (alejamiento físico) no se desprende del texto

de la Ley; y, b.- La Ley refiere que debe haber separación y no alejamiento,

esto es, distanciamiento entre las partes, lo cual es muy diferente al

alejamiento, en donde si uno de los cónyuges debe de mudarse;



CONSIDERANDO:



PRIMERO.- Conforme se ha anotado precedentemente, esta Sala Suprema ha

declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del

artículo 333 inciso 12 del Código Sustantivo, relativo a la causal de

separación de hecho;



SEGUNDO.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha incurrido

en la causal denunciada, es del caso efectuar las siguientes precisiones.

I.- La demandante Claudiana Ccucho Oviedo postula la presente demanda, con

la finalidad de que se declare el divorcio por las causales atentado contra

la vida, el cuerpo y la salud del cónyuge, adulterio e injuria grave.

Asimismo, promueve la demanda de divorcio por la casual de separación de

hecho por más de dos años ininterrumpidos, habiéndose declarado la

acumulación de ambos procesos; II.- Tramitado el proceso por los cauces que

a su naturaleza corresponde, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte

Superior de Lima Norte, declara infundada la demanda por las causales de

atentado contra la vida, el cuerpo y la salud

del cónyuge, adulterio e injuria grave, y fundada la demanda acumulada por

la causal de separación de hecho; III.- La Segunda Sala Civil Especializada

de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en consecuente acto procesal

emitió resolución, desaprobando la sentencia consultada, que declara fundada

la demanda, por la causal de separación de hecho; y reformándola, declara

improcedente la misma; concluyendo fundamentalmente, que de los actuados

judiciales se observa que no existe el alejamiento físico de uno de los

cónyuges del hogar conyugal;



TERCERO.- La impugnante sustenta su recurso de casación, sosteniendo que la
Sala Superior considera que la configuración del elemento objetivo, sólo
puede darse con el alejamiento físico de las partes cuando ello no es
cierto, siendo que ambas partes viven en departamentos separados dentro de
la misma casa, además el alejamiento que la Sala describe (alejamiento
físico) no se desprende del texto de la Ley. Agrega que la Ley refiere que
debe haber separación y no alejamiento, esto es, distanciamiento entre las
partes, lo cual es muy diferente al alejamiento, en donde si, uno de los
cónyuges debe de mudarse;



CUARTO.- En el divorcio por la causal de separación de hecho, cualquiera de

los cónyuges puede accionar en busca de solucionar una situación

conflictiva, caso que contempla el inciso 12 del artículo 333 del Código

acotado y que pertenece a la teoría del divorcio remedio, en el que se busca

no un culpable sino enfrentar una situación en que se incumplen los deberes

conyugales;



QUINTO.- En esta clase de divorcio, en el que cualquiera de los cónyuges
puede ser quien active el aparato jurisdiccional, es el de la separación de
hecho, introducida en nuestro sistema civil mediante la Ley número 27945,
modificatoria del artículo 333 del Código Civil; causal que busca dar
respuesta a un problema social que corresponde a nuestra realidad ante la
existencia de matrimonios acabados, que en la práctica no cumplen con su
finalidad de acuerdo al artículo 234 del Código Sustantivo;



SEXTO.- No obstante en busca de protección a la familia, como célula básica

de la sociedad, las normas que regulan el divorcio por la causal anotada,

establecen determinados requisitos para que pueda promoverse, y en su caso

ampararse, como es el plazo de dos años si no existen hijos menores de edad,

y de cuatro si los hay; la exigencia del cumplimiento de las obligaciones

alimentarias; y la fijación de una indemnización al cónyuge perjudicado o la

adjudicación preferente a su parte de los bienes de la sociedad conyugal,

independientemente a la pensión de alimentos que pudiera corresponder;



SÉTIMO.- El artículo 333 inciso 12 del Código Civil, cuya interpretación
errónea se denuncia requiere que concurran tres elementos para que se
configure la causal que dicho dispositivo legal contiene: a.- El elemento
objetivo, es decir, el cese efectivo de la vida conyugal, alejamiento de los
cónyuges por decisión unilateral o acuerdo de ambos, incumplimiento del
deber de cohabitación, b.- El elemento subjetivo, esto es la intención de
los cónyuges de interrumpir la convivencia mediante la separación; y c.- El
elemento temporal, que es el plazo que se requiere para la separación de
hecho. Respecto al elemento objetivo, esto es el alejamiento de uno de los
cónyuges del hogar conyugal, el Tribunal Ad quem ha determinado, en el
numeral 2.6 del fundamento segundo de la sentencia de mérito: "(...)la
actora señala que a la fecha de interposición de la demandada viven hace
doce años separados de hecho dentro de la misma casa conyugal pero en
habitaciones distintas; el demandado al contestar la demanda de folios
doscientos sesenta y ocho así como en su declaración de parte de folios
trescientos treinta reconoce que viven en habitaciones separadas; que de la
copia de la demandada sobre separación de patrimonios iniciado por la
demandante se advierte que inclusive dentro de la casa conyugal funciona una
bodega conducida por el demandado, es decir no existe el alejamiento físico
de uno de los cónyuges del hogar conyugal(...)";


OCTAVO: De lo expuesto precedentemente, se advierte que la Sala de mérito ha
interpretado erróneamente la norma denunciada, por cuanto respecto al
elemento objetivo, el alejamiento de los cónyuges, no solo se produce por
decisión unilateral de uno de los cónyuges sino por acuerdo de ambos, puede
invocarla, ya sea quien se encuentra en la casa donde se fijó el domicilio
común por que ha sido víctima del retiro del consorte, o el que ha
permanecido en esta por acuerdo con su cónyuge', no resultando necesario que
el alejamiento físico del cónyuge solamente se produzca cuando aquél se
retire o distancie del hogar conyugal; así en esta línea interpretativa, se
advierte del primer expediente de divorcio absoluto al que se ha acumulado
el proceso sobre divorcio por la causal de separación de hecho y que es
materia del recurso de casación, que ambos cónyuges han coincidido que en
efecto desde hace diez años que el demandado y la actora duermen en
habitaciones separadas, por lo que debe tenerse en consideración que el
primer proceso de divorcio, se inició el cuatro de mayo del año dos mil
(folios ocho); lo que guarda relación con la declaración de parte del
demandado de folios sesenta y dos, aunado a los hechos de haber la actora
denunciado al demandado por violencia familiar (folios seiscientos sesenta);
del proceso de alimentos incoado por la actora con fecha veinte de julio del
año dos mil uno (folios quinientos cuarenta y ocho), del proceso de
separación de bienes iniciado también por la actora el veintiocho de febrero
del año dos mil dos (folios cuatrocientos sesenta y cuatro) todos estos
actos evidencian que efectivamente entre ambos cónyuges pese a vivir en el
mismo domicilio conyugal no hacen vida en común, ni comparten los deberes y
obligaciones en el desarrollo del hogar conyugal; sino por el contrario
existe desunión conyugal, pues cada cónyuge hace su vida en forma
independiente. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida

por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el

recurso de casación interpuesto por doña Claudiana Ccucho Oviedo mediante

escrito obrante a folios ochocientos cuarenta; CASARON la sentencia

consultada de folios ochocientos treinta y dos, su fecha treinta y uno de

enero del año dos mil ocho; y, actuando en sede de instancia: APROBARON la

sentencia consultada de primera instancia que declara fundada la demanda por

la causal de divorcio por separación de hecho; DISPUSIERON la publicación de

la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad;

en los seguidos por Claudiana Ccucho Oviedo contra Cirilo Zegarra Huarancca

sobre Divorcio por Separación de Hecho; y los devolvieron; interviniendo

como ponente la señora Vocal Aranda Rodriguez.- S.S. TICONA POSTIGO SANTOS

PEÑA. MIRANDA MOLINA MAC RAE THAYS ARANDA RODRÍGUEZ1

Gaceta Jurídica, Código Civil Toma II. Lima: Ediciones El Buho.

Primera edición. pp. 362.

363.

C-426645-114

Publicado 04-12-09 Página 26776
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  [DERECHO REGISTRAL]  
Fecha Publicación: 2012-08-01T13:38:00.000-07:00
Esta jurisprudencia es interesante porque se logra ganar el caso de nulidad de la compra venta de inmueble y del su inscripción (asiento registral) por medio de una pericia grafotécnica que establecía la verdadera fecha del documento. Además se precisa como criterio para desvituar la buena fe contractual y registral del nuevo propietario, el hecho de no haber tomado posesión del inmueble adquirido:





Sumilla: "...la sentencia de vista, confirmando la apelada, declaró fundada

la demanda de nulidad de contrato de compraventa al considerar que la minuta

de compraventa de fecha 10-03-1987 otorgada entre los demandados se ha

celebrado con el propósito de aparentar una relación jurídica obligatoria,

cuando ésta no existe, esto es, se ha verificado que el citado acto jurídico

se encuentra afectado de nulidad por la causal de simulación en su

constitución., simulación que considera ha sido demostrada con la pericia

grafotécnica ordenada por el Juez, en la que se determinó que la minuta de

fecha 10-03-1987 no fue estructurada en la fecha que esta indica

concluyendo que es coetánea o contemporánea a la fecha en que ingresa a la

notaría efectuada el 27-12-1999 (varios años después) y su respectiva

elevación a Escritura Pública del 28-12-1999 ..."



"...en la sentencia de vista además se pronuncian sobre la buena fe alegada

por los demandados, al considerar que esta se vio desvirtuada por su propia

conducta, pues dada su aparente condición de propietarios con derecho

inscrito nunca tomaron posesión del predio en la fecha en que lo habrían

adquirido, lo que se corrobora con el informe emitido por la Municipalidad

distrital de Lurín de folios .donde aparecen registrados en la base de datos

como titulares del predio materia sub litis los demandantes desde el año mil

novecientos noventa y seis y no los demandados..."



CAS. N° 302 - 2010 LIMA Lima, dieciséis de Noviembre del dos mil diez. LA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: Con los acompañados; la causa número

trescientos dos - dos mil diez; en audiencia pública llevada a cabo en la

fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Tavara Cordova, Acevedo

Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays; producida la votación conforme a

ley, se ha emitido la siguiente sentencia:



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas

novecientos cinco por don Fernando Emilio Melgar Vargas, y siguientes autos

interpuesto contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil

nueve de folios ochocientos noventa que confirma la apelada de fecha diez de

junio de dos mil ocho, que declara fundada la demanda de nulidad de acto

jurídico, en consecuencia declara la nulidad de los actos jurídicos

consistentes en la compraventa contenida en el contrato de compraventa de

fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, celebrada por

Eugenio Camacho Vicente, Rosa Agapito Ramos, Fernando Melgar Vargas y María

Jordán Páez, así como el documento contenido en la Escritura Pública del

veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve celebrada entre

las mismas partes ante el Notario Público Dr. Humberto Fernández Gálvez,

respecto de la Parcela D-40 del predio Buena Vista ubicado en el distrito de

Lurín. Asimismo, declara la nulidad del Asiento Registral C00001 de la

Partida Registral N° 42256366 del Registro de la Propiedad Inmueble de los

Registros Públicos de Lima, referido a la inscripción de la compraventa

antes señalada.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de julio de

dos mil diez, obrante a fojas sesenta y tres del

cuadernillo formado en esta Sala, se declaró procedente el recurso casatorio

por infracción normativa de los artículos 196 y 200 del Código Procesal

Civil, sustentada en que la primera instancia manifestó que las

caracteristicas del proceso dificultan su probanza, algo contradictorio ya

que pese a esta afirmación declaró fundada la demanda, cuando la misma no ha

sido materia de probanza, hecho que contraviene el artículo 196 del Código

acotado. Afirma que, tanto la sentencia de primera instancia como la

resolución de vista, se amparan en aspectos subjetivos y presunciones y con

esto dejan sin efecto una compraventa debidamente inscrita en los Registros

Públicos, atentándose contra el debido proceso. Agrega también que las

sentencias deben ampararse en pruebas objetivas como su inscripción

registral como propietario, siendo que se encuentra evidenciado su buena fe

en el hecho de que el bien fue cedido por los verdaderos propietarios del

mismo, pues así lo demostraron los documentos expedidos por los Registros

Públicos, demostrando con ello que no ha existido un concierto de voluntades

para aparentar una compraventa como lo manifiesta la sentencia apelada.



CONSIDERANDO:



PRIMERO: Que, el derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo,

de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y

conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son el derecho a

la defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado,

derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin

dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial. Partiendo de dicha

afirmación, se puede establecer como premisa que, en aquellos supuestos en

los que no se respete alguno de los derechos indicados u otros, que también

formen parte del debido proceso, nos encontraremos ante un proceso

irregular, desde su vertiente formal.



SEGUNDO: La prueba tiene finalidad de producir certeza en el Juez sobre la

existencia o inexistencia de los hechos afirmados; a las partes les

corresponde asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos

en la norma sustancial para fundamentar sus pretensiones, como carga

probatoria. Así el artículo 196 del Código Procesal Civil establece "Salvo

disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma

hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando

nuevos hechos." La carga de la prueba se define como una situación jurídica

instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de

realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio

sujeto, y cuya omisión trae aparejada un consecuencia gravosa para él. En

atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla

restringido a la comprobación de los hechos afirmados por los litigantes en

la debida oportunidad procesal.



TERCERO: De otro lado, el artículo 197 del Código Procesal Civil contiene

una de las manifestaciones del derecho constitucional a probar, al consagrar

la valoración conjunta de la prueba, señala que "todos los medios

probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su

apreciación razonada. Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las

valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión", lo que

implica que el Juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana critica para

valorar los medios probatorios presentados y determinar qué hechos alegados

considera por acreditados y cuáles no.



CUARTO: Que, en el caso de autos, se aprecia que la sentencia de vista,

confirmando la apelada, declaró fundada la demanda al considerar que la

minuta de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y

siete otorgada entre los demandados se ha celebrado con el propósito de

aparentar una relación jurídica obligatoria, cuando ésta no existe, esto es,

se ha verificado que el citado acto jurídico se encuentra afectado de
nulidad por la causal de simulación en su constitución conforme establece el

artículo 190 concordante con el artículo 219 inciso 5 del Código Civil,

simulación que considera ha sido demostrada con la pericia grafotécnica
ordenada por el Juez. obrante de folios seiscientos treinta y nueve a

seiscientos sesenta y cuatro en la que se determinó que la minuta de fecha
diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete no fue estructurada en la
fecha que esta indica concluyendo que es coetánea o contemporánea a la fecha
en que ingresa a la notaría efectuada el veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (varios años después) y su respectiva elevación
a Escritura Pública del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve.



QUINTO: Que, en la sentencia de vista además se pronuncian sobre la buena fe
alegada por los demandados, al considerar que esta se vio desvirtuada por su
propia conducta, pues dada su aparente condición de propietarios con derecho
inscrito nunca tomaron posesión del predio en la fecha en que lo habrían
adquirido, lo que se corrobora con el informe emitido por la Municipalidad
distrital de Lurín de folios quinientos treinta y nueve y quinientos
cuarenta donde aparecen registrados en la base de datos como titulares del
predio materia sub litis los demandantes desde el año mil novecientos
noventa y seis y no los demandados.



SEXTO: De lo expuesto se aprecia que la sentencia ha sustentado su decisión

sobre medios probatorios objetivos y no en presunciones subjetivas como

alega la recurrente, valorando los medios probatorios de manera conjunta de

conformidad con lo previsto en el artículo 197 del acotado Código, por lo

que no se aprecia la vulneración del artículo 196 de la acotada norma

procesal. pretendiéndose otra valoración de los medios probatorios.



SÉTIMO: En cuanto a la infracción normativa artículo 200 del Código Procesal

Civil, esta norma establece que la demanda será declarada infundada si no se

prueban los hechos que sustentan la pretensión, en el caso de autos la Sala

luego de valorar los medios probatorios concluye que al haberse acreditado

la simulación en la celebración del acto jurídico de compraventa de los

demandados, no se advierte afectación alguna de esta norma, por lo que el

recurso de casación debe ser desestimado por infundado. RESOLUCION: Por los

argumentos expuestos, esta Sala Suprema, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso

de casación interpuesto mediante escrito de fojas novecientos cinco por don

Fernando Emilio Melgar Vargas, contra la sentencia de vista obrante a fojas

ochocientos noventa, su fecha veinte de abril de dos mil nueve; en los

seguidos por don Félix Díaz Berrocal y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico;

ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario

Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.-Vocal Ponente Mac Rae

Thays. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE,

MAC RAE THAYS. C-717567-635

Publicado 01-12-11 Página 3237
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  [TÍTULOS VALORES]  
Fecha Publicación: 2012-07-05T18:59:00.000-07:00
Se trata de una jurisprudencia interesante porque soluciona la laguna que había para identificar a las personas jurídicas en los endosos de títulos valores, pues la ley peruana solamente se refiería al DNI (documento nacional de identidad) que solamente se expide a las personas naturales, y no hacía mayor precisión sobre como identificar a las personas jurídicas. 



Sumilla: "...en el endoso del pagaré se ha señalado a la empresa endosante, así como a las personas naturales que actuaron en su representación, conforme a los alcances del artículo 6 inciso 4 de la Ley de Títulos Valores, resultando que respecto del número del documento oficial de identidad de la empresa endosante, el mismo ya aparecía en el anverso del pagaré, por haber sido consignado cuando se emitió el referido título-valor, señalándose el número de registro único de contribuyente respectivo; estando plenamente identificado en el título valor el nombre y el número del documento oficial de identidad del endosante..."



"... se ha cumplido con la finalidad de lo preceptuado en el artículo 34 inciso 1 letra d) de la Ley de Títulos Valores respecto de los requisitos relativos a la identidad del endosante; resultando que la ausencia del documento oficial de identidad en la parte del endoso no puede afectar en el presente caso la validez del referido acto, puesto que el número del documento oficial de identidad ya estaba consignado en el anverso del título valor, el mismo correspondía a la misma empresa beneficiaria y endosante del referido título; por consiguiente, se ha cumplido con la finalidad de identificar en el mismo título el número del documento oficial de identidad de la endosante, no advirtiéndose infracción a la norma material denunciada contenida en el artículo 34 inciso 5 de la Ley de Títulos Valores..."





CAS. N° 4468-2009 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, quince de

noviembre del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número cuatro mil

cuatrocientos sesenta y ocho del año dos mil nueve; en audiencia pública

llevada a cabo el día de la fecha; luego de producida la votación con

arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas

ciento tres por Mandrell Finance INC contra la sentencia de vista de fojas

noventa y seis, su fecha doce de agosto del año dos mil nueve, expedida por

la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de

Justicia de Lima, mediante la cual se confirma la sentencia apelada, que

declara improcedente la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; en

los seguidos por Mandrell Finance INC con Laura Cecilia Bozzo Rotondo;



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado

procedente por resolución de fecha cuatro de junio del año dos mil diez,

obrante a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, por la causal

prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley

número 29364, por la que se denuncia la infracción normativa al artículo 34

inciso 5 de la Ley de Títulos Valores, al haber sido interpretado de manera

errónea, señalando que el extremo del documento oficial de identidad no es

aplicable a las personas jurídicas, siendo sólo aplicable a las personas

naturales, ya que el Registro Único del Contribuyente (RUC) no es un

documento oficial de identificación, al servir sólo para efectos de las

actividades comerciales y de tipo tributario, resultando que la legislación

nacional no ha creado un documento que se ajuste al concepto de documento

oficial de identidad para personas jurídicas; añade que la partida registral

que da nacimiento a la persona jurídica tampoco podrá entenderse como

documento oficial de identidad, siendo que el único documento oficial de

identidad es el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.);




CONSIDERANDO:



Primero: Que, el artículo 34 de la Ley número 27287 -Ley de Títulos Valores-

regula el endoso de los títulos valores a la orden, estableciendo el inciso

1 que el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden

y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y

reunir los requisitos siguientes: a) El nombre del endosatario; b) La clase

del endoso; c) La fecha del endoso; y d) El nombre, el número del documento

oficial de identidad y firma del endosante;



Segundo: Que, en el caso sub materia el pagaré puesto a cobro ha sido

emitido por la obligada Laura Cecilia Bozzo Rotondo, a favor de la empresa

Panam Contenidos Sociedad Anónima Cerrada, consignándose el número de

Registro Único del Contribuyente (RUC) dos cero cinco uno cero ocho uno uno

cinco tres cinco correspondiente a la citada empresa, la que procedió a

endosar el título valor a favor de la empresa ejecutante Mandrell Finance

INC, persona jurídica que interpone la acción cambiaria directa contra la

emitente del título valor;



Tercero: Que, en el endoso del pagaré se ha señalado a la empresa endosante,

así como a las personas naturales que actuaron en su representación,

conforme a los alcances del artículo 6 inciso 4 de la Ley de Títulos

Valores, resultando que respecto del número del documento oficial de

identidad de la empresa endosante, el mismo ya aparecía en el anverso del

pagaré, por haber sido consignado cuando se emitió el referido título-valor,

señalándose el número de registro único de contribuyente respectivo; estando

plenamente identificado en el título valor el nombre y el número del

documento oficial de identidad del endosante;




Cuarto: Que, en ese sentido, se ha cumplido con la finalidad de lo

preceptuado en el artículo 34 inciso 1 letra d) de la Ley de Títulos Valores

respecto de los requisitos relativos a la identidad del endosante;

resultando que la ausencia del documento oficial de identidad en la parte

del endoso no puede afectar en el presente caso la validez del referido

acto, puesto que el número del documento oficial de identidad ya estaba

consignado en el anverso del título valor, el mismo correspondía a la misma

empresa beneficiaria y endosante del referido título
; por consiguiente, se

ha cumplido con la finalidad de identificar en el mismo título el número del

documento oficial de identidad de la endosante, no advirtiéndose infracción

a la norma material denunciada contenida en el artículo 34 inciso 5 de la

Ley de Títulos Valores;



Quinto: Que, en la sentencia apelada, el Juez de la causa ha desestimado la

demanda ejecutiva emitiendo una sentencia inhibitoria, la que ha sido

confirmada por la Sala de mérito, dicha situación impide a esta Suprema Sala

emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por consiguiente,

encontrándose legitimado la demandante para promover la presente demanda, se

torna necesario que el A quo verifique los demás requisitos del título valor

a que se contrae los artículos 689, 690 y 693 del Código Procesal Civil a

los efectos de establecer si procede la ejecución del título valor puesta a

cobro conforme a las formalidades legales previstas;



Sexto: Por consiguiente, habiendo las instancias de mérito emitido

pronunciamiento sin haber realizado un análisis respecto de los extremos

precedentemente señalados, dicha situación importa una afectación al debido

proceso, lo que acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas,

al haberse infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución

Política del Estado;



Séptimo: Que, habiéndose incurrido en contravención de las normas que

garantizan el derecho al debido proceso, corresponde declarar fundado el

presente recurso. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3

del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número

29364 declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento

tres por Mandrell Finance INC, CASARON la sentencia de vista de fojas

noventa y seis, su fecha doce de agosto del año dos mil nueve, en

consecuencia: NULA la misma e INSUBSISTENTE la sentencia de primera

instancia de fecha trece de octubre del año dos mil ocho; ORDENARON que el

Juez de la causa expida nueva resolución conforme a los fundamentos de la

presente resolución; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el

Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad en los seguidos por Mandrell

Finance INC contra Laura Cecilia Bozzo Rotondo; sobre Obligación de Dar Suma

de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez supremo.-

SS. TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA,

ARANDA RODRÍGUEZ. C-639729-60



Publicado en el Diario oficial EL PERUANO el 30-05-2011 Página 30230

* El resaltado es nuestro
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  
Fecha Publicación: 2012-07-05T18:32:00.000-07:00
Es una jurisprudencia sobre valoración conjunta de la prueba y particularmente interesante sobre la negativa del banco de proporcionar medios probatorios al juzgado  





Sumilla: "...la sentencia de primera instancia deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes, de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el artículo 188 del Código Procesal Civil..."



"...solicitan la exhibición que deberá efectuar el demandante Banco del Expediente de Calificación Crediticia de Egilio donde se muestre que aceptó la fianza por ser una persona solvente al contar con cuentas corrientes, acciones en empresas y otras garantías..."



"...habiendo sido admitido dicho medio probatorio en audiencia única, el Banco demandante interpuso  apelación, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida mediante resolución, siendo confirmada por resolución de vista..."



"...que el A quo debió agotar todos los medios legales a su alcance a fin de tener a la vista el referido expediente de calificación crediticia, requiriendo formalmente a la demandante la exhibición de dicho medio de probanza y agotado que fuera el requerimiento respectivo sin obtener resultado positivo, debía tomar en cuenta dicha actitud y adoptar las previsiones del caso al momento de expedir sentencia, tal como incluso el propio juzgado así lo estableció según se verifica de fojas..."



"...en materia de casación no corresponde a la Sala analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada..."



CAS. N° 5623-2009 LIMA. .Acción Revocatoria. Lima, diecisiete de enero del

año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil seiscientos veintitrés del

año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de

producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas

seiscientos dieciocho, interpuesto por



Perla Margarita Barturen Salomón Viuda de Muller, contra la sentencia de

vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Lima, con fecha quince de octubre del año dos mil ocho, obrante a fojas

cuatrocientos ochenta y tres, que confirma la sentencia apelada de fecha

veintiocho de abril del año dos mil ocho que declara fundada la demanda.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue

declarado procedente por resolución de fecha doce de agosto del año dos mil

diez, por la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 386 del Código

Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el

derecho al debido proceso, señalando al respecto que se afecta el debido

proceso al no tomar en cuenta la impugnada que la sentencia de primera

instancia se expidió a pesar de existir una apelación que fue motivada por

el Banco Internacional del Perú al negarse a exhibir el expediente de

calificación crediticia de Egilio Muller Nicolich conforme a lo ordenado en

el acta de audiencia de fecha doce de abril del año dos mil ocho obrante a

fojas doscientos setenta y tres;
la apelación del Banco fue sustentada

mediante recurso de fojas doscientos noventa y siete y fue concedida

mediante resolución numero veintidós de fecha dieciséis de abril del año dos

mil ocho, la misma que recién el catorce de julio del año dos mil ocho fue

elevada a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con

el cuadernillo, conforme consta de fojas cuatrocientos y sin embargo la

sentencia alega que en el expediente número 1409-2008 se ha resuelto

ordenando que el Banco exhiba el expediente de calificación crediticia de

Egilio Muller Nicolich, la misma que es determinante para mostrar que

existen otros bienes afectables y que en ningún momento los bienes materia

de anticipo de legítima, fueron puestos en garantía
;



CONSIDERANDO:



Primero: Que, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a

un debido proceso, cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado

los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de

procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano

jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma

incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los

principios procesales;



Segundo: Examinado el error in procedendo alegado, se advierte que si bien

es cierto que en materia de casación no corresponde a la Sala analizar las

conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de

hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia,

sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de

las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que

establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los

medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada;



Tercero: Que, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece como

finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las

partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y

fundamentar sus decisiones, norma procesal cuya aplicación resulta ser de

carácter imperativo, por disposición expresa del artículo IX del Título

Preliminar del citado Código Procesal;



Cuarto: Que, la causa que nos ocupa es una mediante la cual el Banco

Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta solicita se declare la

ineficacia del acto jurídico consistente en el anticipo de legítima que

otorgaron Egilio Blas Muller Nicolich y su cónyuge Perla Margarita Barturen

Salomón a favor de su hija Romy Grace Muller Barturen mediante escritura

pública de fecha treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y

cinco a través de la cual transfirieron, entre otros, el inmueble ubicado en

la Avenida Golf Los Incas número cuatrocientos ochenta y uno, Santiago de

Surco, inscrito en la Ficha número 193788 de los Registros Públicos de Lima,

el inmueble ubicado en la Calle Las Flores número seiscientos cincuenta y

dos y seiscientos sesenta, distrito de San Isidro, inscrita en la Ficha

número 35249 de Registros Públicos de Lima, y el inmueble constituido por el

sub lote 15-B ubicado en Comandante Jiménez número cuatrocientos treinta y

seis, Urbanización San Felipe, distrito de Magdalena del Mar inscrito en la

Ficha número 43752, de los Registros Públicos de Lima;



Quinto: Que, absuelto el traslado de la demanda por Perla Margarita Barturen

Salomón y Romy Grace Muller Barturen en forma negativa, ambas solicitan la

exhibición que deberá efectuar el demandante Banco Internacional del

Expediente de Calificación Crediticia de Egilio Blas Muller Nicolich donde

se muestre que aceptó la fianza por ser una persona solvente al contar con

cuentas corrientes, acciones en empresas y otras garantías
;



Sexto: Que, habiendo sido admitido dicho medio probatorio en audiencia única

de fecha tres de abril del año dos mil ocho, el Banco demandante interpuso

apelación, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad

de diferida mediante resolución número veintidós de fecha dieciséis de abril

del año dos mil ocho, siendo confirmada por resolución de vista de fecha

veintiséis de marzo del año dos mil nueve;



Séptimo: Que, en el sentido descrito, se entiende que la admisión de dicho

medio probatorio vinculaba al juez de la causa con la finalidad de merituar

el valor probatorio de dicho documento al momento de expedir el respectivo

pronunciamiento de fondo conforme a las reglas de la sana crítica y el

criterio de conciencia que el juzgador le asigne, lo que en el presente caso

no acontece desde que el A quo debió agotar todos los medios legales a su

alcance a fin de tener a la vista el referido expediente de calificación

crediticia, requiriendo formalmente a la demandante la exhibición de dicho

medio de probanza y agotado que fuera el requerimiento respectivo sin

obtener resultado positivo, debía tomar en cuenta dicha actitud y adoptar

las previsiones del caso al momento de expedir sentencia, tal como incluso

el propio juzgado así lo estableció según se verifica de fojas doscientos

setenta y seis
;



Octavo: Siendo esto así, la sentencia de primera instancia deviene en nula,

ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el

juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes
,

de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el

artículo 188 del Código Procesal Civil; más aún si se tiene en cuenta que

las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones

directas o indirectas, ya que ninguna prueba deberá ser tomada en forma

aislada ni exclusiva, sino en conjunto, por cuanto de su sola visión

integral se pueden sacar conclusiones acerca de la verdad, por lo que siendo

evidente la violación a las normas que garantizan el derecho a un debido


proceso en los términos anotados, la denuncia casatoria debe ser amparada y

casarse la sentencia impugnada. Estando a los considerandos que anteceden y

de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 acápite 2.3 del artículo 396

del Código Procesal Civil, de aplicación por temporalidad de la norma;

declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Perla Margarita

Barturen Salomón Viuda de Muller; en consecuencia NULA la sentencia de vista

de fojas cuatrocientos ochenta y tres, su fecha quince de octubre del año

dos mil ocho, e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fojas

trescientos uno, su fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho;

DISPUSIERON que el juez de la causa expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo

expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; ORDENARON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú

Sociedad Anónima Abierta contra Perla Margarita Barturen Salomón Viuda de

Muller y otros, sobre Acción Revocatoria; y, los devolvieron. Ponente Señor

Palomino García, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA,

VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRÍGUEZ. C-652188-19



*El resaltado en negrita es nuestro

Etiquetas: [POLITICA]  [NOTICIAS]  [DERECHO CONSTITUCIONAL]  
Fecha Publicación: 2012-04-03T18:54:00.002-07:00
Finalmente el día de hoy el Ejecutivo publicó el reglamento de la Ley Nº 29785, que versa sobre el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. 
A lo largo de sus 30 artículos y 16 disposiciones transitorias y finales el reglamento otorga al viceministerio de Interculturalidad un rol fundamental en el desarrollo del proceso de consulta previa, reconoce la necesidad de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, resaltando la obligatoriedad de celebrar la consulta previa según la normativa internacional, haciendo mención al  Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y precisando que las normas de carácter tributario o presupuestario no son materia de consulta. 
 Aquí el reglamento:  






ReglamentoLey del Derecho a la Consulta Previa a

los Pueblos Indígenas de la Ley Nº 29785,

u Originarios reconocido

en el Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Del objeto

1.1 La presente norma, en adelante “el Reglamento”,

tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29785, Ley del

Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas

u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo, en adelante

“La Ley”, para regular el acceso a la consulta, las

características esenciales del proceso de consulta y la

formalización de los acuerdos arribados como resultado

de dicho proceso, de ser el caso.

1.2 El derecho a la consulta se ejerce conforme a

la defi nición, fi nalidad, principios y etapas del proceso

establecidos en la Ley y en el Reglamento.

1.3 El derecho a la consulta se realiza con el fi n

de garantizar los derechos colectivos de los pueblos

indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano

en la Constitución, los tratados internacionales ratifi cados

por el Perú y las leyes.

1.4 El Viceministerio de Interculturalidad, en ejercicio

de su función de concertar, articular y coordinar la

implementación del derecho de consulta, por parte de las

distintas entidades del Estado, toma en consideración la

Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de

los Pueblos Indígenas.

1.5 El resultado del proceso de consulta no es

vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere

acuerdo entre las partes.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

2.1 El Reglamento se aplica a las medidas

administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de

las distintas entidades que lo conforman, así como a

los Decretos Legislativos que se emitan conforme a lo

establecido en el artículo 104º de la Constitución Política

del Perú. Igualmente establece las reglas que deben

seguirse obligatoriamente para la implementación de la

Ley por parte de todas las entidades del Estado. También

se aplica a las medidas administrativas en virtud de las

cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de

desarrollo.

2.2 Las disposiciones del presente Reglamento

serán aplicadas por los gobiernos regionales y locales

para los procesos de consulta a su cargo, sin transgredir

ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del

proceso de consulta previstos en la Ley y en el presente

Reglamento, y en el marco de las políticas nacionales

respectivas.

2.3 Los gobiernos regionales y locales sólo podrán

promover procesos de consulta, previo informe favorable

del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las

medidas que puedan aprobar conforme las competencias

otorgadas expresamente en la Ley Nº 27867, Ley

Orgánica de Gobiernos Regionales, y en la Ley Nº 27972,

Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y

en tanto dichas competencias hayan sido transferidas.

El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de

rectoría en todas las etapas del proceso de consulta,

correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la

decisión fi nal sobre la medida.

Artículo 3º.- Defi niciones

El contenido de la presente norma se aplica dentro del

marco establecido por la Ley y el Convenio 169 de la OIT.

Sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta las siguientes

defi niciones:

a) Acta de Consulta.- Instrumento público, con valor

ofi cial, que contiene los acuerdos que se alcance como

resultado del proceso de consulta, así como todos los

actos y ocurrencias desarrollados durante el proceso

de diálogo intercultural. Es suscrita por los funcionarios

competentes de la entidad promotora y por los o las

representantes del o de los pueblos indígenas. En caso de

que los o las representantes no fueran capaces de fi rmar

el acta, estamparán sus huellas digitales en señal de

conformidad. Los documentos sustentatorios del acuerdo

forman parte del acta de consulta.

b) Afectación Directa.- Se considera que una medida

legislativa o administrativa afecta directamente al o los

pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden

producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio

de los derechos colectivos de tales pueblos.

c) Ámbito Geográfi co.- Área en donde habitan y ejercen

sus derechos colectivos el o los pueblos indígenas, sea en

propiedad, en razón de otros derechos reconocidos por el

Estado o que usan u ocupan tradicionalmente.

d) Buena Fe.- Las entidades estatales deben analizar

y valorar la posición del o los pueblos indígenas durante el

proceso de consulta, en un clima de confi anza, colaboración

y respeto mutuo. El Estado, los o las representantes y las

organizaciones de los pueblos indígenas tienen el deber de

actuar de buena fe, centrando la discusión en el contenido

de las medidas objeto de consulta, siendo inadmisible las

prácticas que buscan impedir o limitar el ejercicio de este

derecho, así como la utilización de medidas violentas o

coercitivas como instrumentos de presión en el proceso

de consulta. El principio de buena fe, aplicable a ambas

partes, comprende adicionalmente:

i. Brindar toda la información relevante para el

desarrollo del proceso de diálogo.

ii. Evitar actitudes o conductas que pretendan la

evasión de lo acordado.

iii. Cooperar con el desarrollo de la consulta.

iv. Diligencia en el cumplimiento de lo acordado.

v. Exclusión de prácticas que pretendan impedir o

limitar el ejercicio del derecho a la consulta.

vi. No realizar proselitismo político partidario en el

proceso de consulta.

e) Convenio 169 de la OIT.- Convenio OIT Nro.

169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes, 1989, ratifi cado por el Estado Peruano

mediante la Resolución Legislativa Nº 26253.

f) Derechos Colectivos.- Derechos que tienen por

sujeto a los pueblos indígenas, reconocidos en la

Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, así como

por los tratados internacionales ratifi cados por el Perú y

la legislación nacional. Incluye, entre otros, los derechos

a la identidad cultural; a la participación de los pueblos

indígenas; a la consulta; a elegir sus prioridades de

desarrollo; a conservar sus costumbres, siempre que éstas

no sean incompatibles con los derechos fundamentales

defi nidos por el sistema jurídico nacional ni con los

derechos humanos internacionalmente reconocidos; a la

jurisdicción especial; a la tierra y el territorio, es decir al

uso de los recursos naturales que se encuentran en su

ámbito geográfi co y que utilizan tradicionalmente en el

marco de la legislación vigente-; a la salud con enfoque

intercultural; y a la educación intercultural.

g) Entidad promotora.- Entidad pública responsable de

dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser

objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el

Reglamento. Las entidades promotoras son:

i. La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso

de Decretos Legislativos. En este supuesto, dicha entidad

puede delegar la conducción del proceso de consulta en

el Ministerio afín a la materia a consultar.

ii. Los Ministerios, a través de sus órganos

competentes.

iii. Los Organismos Públicos, a través de sus órganos

competentes.

Los gobiernos regionales y locales, a través de sus

órganos competentes, también se entenderán entidades

promotoras, conforme a lo establecido en los artículos 2.2

y 2.3 del Reglamento.

h) Enfoque Intercultural.- Reconocimiento de

la diversidad cultural y la existencia de diferentes

perspectivas culturales, expresadas en distintas formas de

organización, sistemas de relación y visiones del mundo.

Implica reconocimiento y valoración del otro.

i) Medidas Administrativas.- Normas reglamentarias

de alcance general, así como el acto administrativo

que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que

autorice a la Administración la suscripción de contratos

con el mismo fi n, en tanto puedan afectar directamente

los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

En el caso de actos administrativos, el proceso de

consulta a los pueblos indígenas se realiza a través de sus

organizaciones representativas locales, conforme a sus

usos y costumbres tradicionales, asentadas en el ámbito

geográfi co donde se ejecutaría el acto administrativo.

j) Medidas Legislativas.- Normas con rango de ley que

puedan afectar directamente los derechos colectivos de

los pueblos indígenas.

k) Pueblo Indígena u Originario.- Pueblo que desciende

de poblaciones que habitaban en el país en la época de

la colonización y que, cualquiera que sea su situación

jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y

que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal. Los

criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser

interpretados en el marco de lo señalado en artículo 1 del

Convenio 169 de la OIT. La población que vive organizada

en comunidades campesinas y comunidades nativas

podrá ser identifi cada como pueblos indígenas, o parte

de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones

empleadas para designar a los pueblos indígenas no

alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos. En

adelante se utilizará la expresión “pueblo indígena” para

referirse a “pueblo indígena u originario”.

l) Plan de Consulta.- Instrumento escrito que contiene

la información detallada sobre el proceso de consulta a

realizarse, el que debe ser adecuado a las características

de la medida administrativa o legislativa a consultarse y

con un enfoque intercultural.

m) Institución u Organización Representativa de

los Pueblos Indígenas.- Institución u organización

que, conforme los usos, costumbres, normas propias

y decisiones de los pueblos indígenas, constituye el

mecanismo de expresión de su voluntad colectiva. Su

reconocimiento se rige por la normativa especial de

las autoridades competentes, dependiendo del tipo de

organización y sus alcances. En el Reglamento se utilizará

la expresión “organización representativa”.

n) Representante.- Persona natural, miembro del

pueblo indígena, que pudiera ser afectada directamente

por la medida a consultar y que es elegida conforme

los usos y costumbres tradicionales de dichos pueblos.

Cualquier mención a “representante” en el Reglamento se

entenderá referida a la forma de participación a que hace

referencia el artículo 6º de la Ley. El Plan de Consulta

incluye la referencia al número de representantes

conforme a los criterios señalados en el numeral 2 del

artículo 10º del Reglamento. En el proceso de consulta, los

organismos no gubernamentales u otras organizaciones

de la sociedad civil y del sector privado sólo podrán ejercer

las funciones señaladas en el numeral 3 del artículo 11 del

Reglamento.

Artículo 4º.- Contenido de la medida legislativa o

administrativa

El contenido de la medida legislativa o administrativa

que se acuerde o promulgue, sobre la cual se realiza la

consulta, debe ser acorde a las competencias de la entidad

promotora, respetar las normas de orden público así como

los derechos fundamentales y garantías establecidos

en la Constitución Política del Perú y en la legislación

vigente. El contenido de la medida debe cumplir con la

legislación ambiental y preservar la supervivencia de los

pueblos indígenas.

TÍTULO II

ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO

DE CONSULTA

Artículo 5º.- De la obligación de consultar

La obligación de consultar al o los pueblos indígenas

deriva del Convenio 169 de la OIT y de la Ley y constituye

una responsabilidad del Estado Peruano. Dicha obligación

signifi ca que:

a) Las consultas deben ser formales, plenas y llevarse

a cabo de buena fe; debe producirse un verdadero

diálogo entre las autoridades gubernamentales y el o los

pueblos indígenas, caracterizado por la comunicación

y el entendimiento, el respeto mutuo y el deseo sincero

de alcanzar un acuerdo o consentimiento; buscando

que la decisión se enriquezca con los aportes de los

o las representantes del o de los pueblos indígenas,

formulados en el proceso de consulta y contenidos en el

Acta de Consulta;

b) Deben establecerse mecanismos apropiados,

realizándose las consultas de una forma adaptada a las

circunstancias y a las particularidades de cada pueblo

indígena consultado;

c) Las consultas deben realizarse a través de los o

las representantes de las organizaciones representativas

del o de los pueblos indígenas directamente afectados,

acreditados conforme al numeral 10.1 del artículo 10º del

Reglamento;

d) Las consultas deben realizarse con la fi nalidad

de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre

las medidas administrativas o legislativas propuestas.

No obstante, el no alcanzar dicha fi nalidad no implica la

afectación del derecho a la consulta;

e) El derecho a la consulta implica la necesidad de que

el pueblo indígena, sea informado, escuchado y haga llegar

sus propuestas, buscando por todos los medios posibles

y legítimos, previstos en la Ley y en el Reglamento, llegar

a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las

medidas consultadas mediante el diálogo intercultural.

Si no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobre

dichas medidas, las entidades promotoras se encuentran

facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las

medidas que resulten necesarias para garantizar los

derechos colectivos de los pueblos indígenas y los

derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo;

f) La consulta debe tener en cuenta los problemas

de accesibilidad que pudieran tener los miembros de las

organizaciones representativas de los pueblos indígenas,

y sus representantes, de llegar al lugar en donde se

realice el proceso de consulta. Debe optarse por lugares

que por su fácil acceso permitan lograr el máximo de

participación;

g) Atendiendo a la diversidad de pueblos indígenas

existentes y a la diversidad de sus costumbres, el

proceso de consulta considera las diferencias según las

circunstancias a efectos de llevar a cabo un verdadero

diálogo intercultural. Se presta especial interés a

la situación de las mujeres, la niñez, personas con

discapacidad y los adultos mayores;

h) El proceso de consulta debe realizarse respetando

los usos y tradiciones de los pueblos indígenas, en el

marco de lo establecido por la Constitución y las leyes.

La participación de las mujeres, en particular en funciones

de representación, se realizará conforme a lo señalado

en este inciso;

i) Los pueblos indígenas deben realizar los

procedimientos internos de decisión o elección, en el

proceso de consulta, en un marco de plena autonomía,

y sin interferencia de terceros ajenos a dichos pueblos,

respetando la voluntad colectiva;

j) La obligación del Estado de informar al pueblo

indígena, así como la de apoyar la evaluación interna,

se circunscribe sólo a las organizaciones representativas

de los pueblos indígenas que participen del proceso de

consulta.

k) Las normas de carácter tributario o presupuestario

no serán materia de consulta;

l) No requieren ser consultadas las decisiones

estatales de carácter extraordinario o temporal dirigidas

a atender situaciones de emergencia derivadas de

catástrofes naturales o tecnológicas que requieren una

intervención rápida e impostergable con el objetivo de

evitar la vulneración de derechos fundamentales de las

personas. El mismo tratamiento reciben las medidas que

se dicten para atender emergencias sanitarias, incluyendo

la atención de epidemias, así como la persecución y control

de actividades ilícitas, en el marco de lo establecido por la

Constitución Política del Perú y las leyes vigentes;

m) Son documentos de carácter público, disponibles,

entre otros medios, a través de los portales web de las

entidades promotoras: El Plan de Consulta, la propuesta

de la medida administrativa o legislativa a consultar, el

nombre de las organizaciones representativas de los

pueblos indígenas y el de sus representantes, el nombre

de los representantes estatales, el Acta de Consulta y el

Informe de Consulta; y n) La dación de medidas administrativas o legislativas

que contravengan lo establecido en la Ley y el Reglamento,

vulnerando el derecho a la consulta, pueden ser objeto de

las medidas impugnatorias previstas en la legislación.

Artículo 6º.- Consulta previa y recursos naturales

De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del

Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66º de la

Constitución Política del Perú; y siendo los recursos

naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio

de la Nación; es obligación del Estado Peruano consultar

al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados

directamente sus derechos colectivos, determinando en

qué grado, antes de aprobar la medida administrativa

señalada en el artículo 3º, inciso i) del Reglamento que

faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación

de dichos recursos naturales en los ámbitos geográfi cos

donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a

las exigencias legales que correspondan en cada caso.

Artículo 7º.- Sujetos del derecho a la consulta

7.1 Los titulares del derecho a la consulta son el

o los pueblos indígenas cuyos derechos colectivos

pueden verse afectados de forma directa por una medida

legislativa o administrativa.

7.2 Los titulares del derecho a la consulta son el

o los pueblos indígenas del ámbito geográfi co en el

cual se ejecutaría dicha medida o que sea afectado

directamente por ella. La consulta se realiza a través de

sus organizaciones representativas. Para ello, los pueblos

indígenas nombrarán a sus representantes según sus

usos, costumbres y normas propias.

Artículo 8º.- Identifi cación de los sujetos del

derecho

8.1 La entidad promotora identifi ca al o los pueblos

indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos

colectivos por una medida administrativa o legislativa,

y a sus organizaciones representativas, a través de la

información contenida en la Base de Datos Ofi cial.

8.2 En caso la entidad promotora cuente con información

que no esté incluida en la Base de Datos Ofi cial, remitirá

la misma al Viceministerio de Interculturalidad para su

evaluación e incorporación a dicha Base, de ser el caso.

Artículo 9º.- Derecho de petición

9.1 El o los pueblos indígenas, a través de sus

organizaciones representativas, pueden solicitar su

inclusión en un proceso de consulta; o la realización del

mismo respecto de una medida administrativa o legislativa

que consideren pueda afectar directamente sus derechos

colectivos. El derecho de petición se ejercerá por una sola

vez y nunca simultáneamente.

El petitorio debe remitirse a la entidad promotora de

la medida dentro de los quince (15) días calendario de

publicado el Plan de Consulta respectivo, para el caso de

inclusión en consultas que se encuentren en proceso. En

caso el petitorio tenga como objeto solicitar el inicio de

un proceso de consulta, dicho plazo correrá desde el día

siguiente de la publicación de la propuesta de medida en

el Diario Ofi cial. En este último supuesto, si la propuesta

de medida no se hubiera publicado, el derecho de petición

se puede ejercer hasta antes de que se emita la medida

administrativa o legislativa.

La entidad promotora decidirá sobre el petitorio dentro

de los siete (7) días calendario de recibido el mismo, sobre

la base de lo establecido en el Reglamento y la normativa

vigente aplicable.

9.2 En el supuesto de que se deniegue el pedido, las

organizaciones representativas de los pueblos indígenas

pueden solicitar la reconsideración ante la misma autoridad

o apelar la decisión. Si la entidad promotora forma parte

del Poder Ejecutivo, la apelación es resuelta por el

Viceministerio de Interculturalidad, quien resolverá en un

plazo no mayor de siete (7) días calendario, sobre la base

de lo establecido en el Reglamento y la normativa vigente

aplicable, bajo responsabilidad. Con el pronunciamiento

de esta entidad queda agotada la vía administrativa.

La apelación, en cualquier supuesto, debe realizarse

en cuaderno aparte y sin efecto suspensivo.

9.3 En caso de que el pedido sea aceptado y el

proceso de consulta ya se hubiera iniciado, se incorporará

al o los pueblos indígenas, adoptando las medidas que

garanticen el ejercicio del derecho a la consulta.

Artículo 10º.- Acreditación de representantes

10.1 El o los pueblos indígenas participan en los

procesos de consulta a través de sus representantes

nombrados conforme a sus propios usos y costumbres,

debiendo acreditarlos en el proceso de consulta ante la

entidad promotora, alcanzando un documento formal

de acreditación. El indicado documento debe estar

fi rmado por los responsables del nombramiento de los

representantes según corresponda. Las mismas reglas se

siguen en caso se realice un cambio de representantes en

el proceso de consulta. Este cambio no altera el proceso

ni los acuerdos alcanzados hasta dicho momento.

Quien presente el documento formal de acreditación

debe ser la persona que aparece registrada en la Base

de Datos Ofi cial como representante de la organización

representativa del o los pueblos indígenas.

10.2 El número de representantes designados debe

considerar las necesidades del proceso, con enfoque de

género y facilitando el diálogo intercultural orientado a la

búsqueda de acuerdos.

10.3 La falta de organizaciones representativas o

representantes no es obstáculo para la realización del

proceso de consulta, debiendo la entidad promotora adoptar

las medidas necesarias para hacer posible la consulta

al o los pueblos indígenas que pudieran ser afectados.

Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad incluir

dicho supuesto en la Guía Metodológica.

10.4 El o los pueblos indígenas, dentro de los treinta

(30) días calendarios de recibido el Plan de Consulta,

deben designar a sus representantes, conforme lo regula

el presente artículo. El nombre de los o las representantes

y los documentos de acreditación son de acceso público.

El plazo de designación de los representantes transcurre

dentro del plazo de la etapa de información, prevista en el

artículo 18 del Reglamento.

En caso no llegara la acreditación dentro del plazo,

se presumirá que las personas registradas en la Base de

Datos son los o las representantes.

Artículo 11º.- De la participación de facilitadores,

intérpretes y asesores en el proceso de consulta

11.1 La Entidad promotora es la responsable de

convocar a los facilitadores, facilitadoras e intérpretes

previa coordinación con los o las representantes

del o de los pueblos indígenas. El Viceministerio de

Interculturalidad dictará políticas orientadas a promover la

debida capacitación de facilitadores e intérpretes.

11.2 Los y las intérpretes, facilitadores y facilitadoras

deben estar registrados obligatoriamente en el Registro

respectivo a cargo del Viceministerio de Interculturalidad.

11.3 Los pueblos indígenas, a través de sus

organizaciones representativas y sus representantes están

facultados a contar con asesores durante todo el proceso

de consulta, quienes cumplen tareas de colaboración

técnica en el proceso. Los asesores y asesoras no pueden

desempeñar el rol de vocería.

11.4 La Guía Metodológica establecerá las pautas

de actuación de los facilitadores y facilitadoras,

asesores, asesoras e intérpretes. El Viceministerio de

Interculturalidad promueve la participación efectiva de las

mujeres en dichas funciones.

Artículo 12º.- De la participación de interesados en

las medidas administrativas

Cuando la medida administrativa sometida a consulta

haya sido solicitada por un administrado, éste puede

ser invitado por la entidad promotora, por pedido de

cualquiera de las partes y en cualquier etapa del proceso,

con el fi n de brindar información, realizar aclaraciones

o para evaluar la realización de cambios respecto del

contenido de la indicada medida, sin que ello implique que

dicho administrado se constituya en parte del proceso de

consulta.

Artículo 13º.- De la metodología

El proceso de consulta se realiza a través de una

metodología con enfoque intercultural, de género,

participativo y fl exible a las circunstancias, en el marco

de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley y

el Reglamento. Se rige por los principios establecidos en

la Ley y es acorde con las disposiciones del Reglamento.

Para su desarrollo se considerará la Guía Metodológica.

TÍTULO III

DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 14º.- Inicio del proceso

El proceso de consulta se inicia con la etapa de

identifi cación de la medida a consultar y del o los pueblos

indígenas, conforme lo señalado por la Ley y el Título I de

la presente norma.

Artículo 15º.- Reuniones preparatorias

Las entidades promotoras pueden realizar reuniones

preparatorias con las organizaciones representativas del o

de los pueblos indígenas, a fi n de informarles la propuesta

de Plan de Consulta.

También podrán realizar dichas reuniones en casos

de procedimientos de especial complejidad que requieran

precisiones mayores a las contenidas en el Reglamento.

Artículo 16º.- Del Plan de Consulta

El Plan de Consulta debe ser entregado por la entidad

promotora a las organizaciones representativas de los

pueblos indígenas, junto con la propuesta de la medida a

consultar, conteniendo al menos:

a) Identifi cación del o de los pueblos indígenas a ser

consultados;

b) Las obligaciones, tareas y responsabilidades de los

actores del proceso de consulta;

c) Los plazos y el tiempo para consultar, los que

deberán adecuarse a la naturaleza de la medida objeto

de consulta;

d) Metodología del proceso de consulta, lugar de

reuniones e idiomas que se utilizarán, y las medidas que

faciliten la participación de las mujeres indígenas en el

proceso;

e) Los mecanismos de publicidad, información, acceso

y transparencia del proceso, así como el mecanismo para

realizar consultas o aclaraciones sobre la medida objeto

de consulta.

Artículo 17º.- Etapa de publicidad de la medida

Las entidades promotoras de la medida administrativa

o legislativa objeto de consulta deben entregarla a

las organizaciones representativas del o los pueblos

indígenas que serán consultados, mediante métodos y

procedimientos culturalmente adecuados, considerando

el o los idiomas de los pueblos indígenas y sus

representantes. Al mismo tiempo deben entregar el Plan

de Consulta.

Una vez que se haya entregado a las organizaciones

representativas del o los pueblos indígenas tanto la

propuesta de medida como el Plan de Consulta, culmina

esta etapa e inicia la etapa de información. Tal hecho debe

constar en el portal web de la entidad promotora.

Artículo 18º.- Etapa de información

18.1 Corresponde a las entidades promotoras

brindar información al o los pueblos indígenas y a sus

representantes, desde el inicio del proceso de consulta,

sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias

de la medida legislativa o administrativa. La etapa de

información dura entre treinta (30) y sesenta (60) días

calendario, según establezca la autoridad promotora.

18.2 La información debe darse de forma adecuada y

oportuna, con el objetivo de que el o los pueblos indígenas

cuenten con información sufi ciente sobre la materia de

consulta, así como para evaluar la medida y formular

sus propuestas. Se deben usar medios de comunicación

cercanos a la población indígena de tal manera que

puedan llegar efectivamente a sus organizaciones

representativas y a sus representantes, sobre la base de

un enfoque intercultural.

18.3 La entidad promotora alentará que el o los

pueblos indígenas cuenten con la asistencia técnica que

fuera necesaria para la comprensión de la medida.

Artículo 19º.- Etapa de evaluación interna

19.1 Las organizaciones representativas del o los

pueblos indígenas y sus representantes deben contar con

un plazo razonable en consideración de la naturaleza de la

medida con el fi n de realizar un análisis sobre los alcances

e incidencias de la medida legislativa o administrativa y

sobre la relación directa entre su contenido y la afectación

de sus derechos colectivos, calidad de vida y desarrollo

de los pueblos indígenas.

19.2 Debe incorporarse dentro de los costos del

proceso de consulta el apoyo logístico que debe brindarse

a los pueblos indígenas para la realización de la etapa de

evaluación interna y conforme lo señalado en el artículo

26º del Reglamento.

19.3 Acabado el proceso de evaluación interna, y

dentro del plazo de dicha etapa, los o las representantes

del o de los pueblos indígenas deberán entregarle a la

entidad promotora, un documento escrito y fi rmado, o

de forma verbal, dejándose constancia en un soporte

que lo haga explícito, en el cual podrán indicar su

acuerdo con la medida o presentar su propuesta acerca

de lo que es materia de consulta, debiendo referirse en

particular a las posibles consecuencias directas respecto

a las afectaciones a sus derechos colectivos. Si los o las

representantes no pudieran fi rmarlo, pueden colocar su

huella digital.

19.4. En caso los o las representantes del o de los

pueblos indígenas señalen que se encuentran de acuerdo

con la medida, concluye el proceso de consulta. La

autoridad toma el documento indicado en el numeral

anterior, en que se señala el acuerdo, como Acta de

Consulta. En caso de que los o las representantes de las

organizaciones representativas del o los pueblos indígenas

presenten modifi caciones, aportes o propuestas, tales

servirán para iniciar la etapa de diálogo propiamente

dicha.

19. 5 En caso los o las representantes del o de los

pueblos indígenas no expresen su voluntad colectiva

conforme lo señalado en el numeral 19.3 dentro del plazo

previsto para la evaluación interna, la entidad promotora

entenderá que existe desacuerdo con la medida y

convocará a la primera reunión de la etapa de diálogo.

En dicha reunión los o las representantes deberán

presentar los resultados de la evaluación interna. En

caso no pudieran entregarlos, por razones debidamente

justifi cadas, la entidad promotora volverá a citarlos en

dicha reunión, y dentro del plazo de la etapa de diálogo,

con el fi n de recibir dicha evaluación e iniciar la búsqueda

de acuerdos, de ser el caso.

Si a pesar de lo señalado en el párrafo anterior, los

o las representantes del o de los pueblos indígenas no

presentaran los resultados de la evaluación interna, sean

en forma oral o escrita, se entenderá abandonado el

proceso de consulta y se pasará a la etapa de decisión.

19.6 En caso de haber varios representantes del o de

los pueblos indígenas, con opiniones divergentes, cada

una de ellos podrá emitir sus propias opiniones sobre la

medida materia de consulta. Todas las partes, incluso las

que señalaron su acuerdo, tienen el derecho de participar

en este caso en la etapa de diálogo.

19.7 La evaluación interna debe completarse dentro

de un plazo máximo de treinta (30) días calendario.

Artículo 20º.- Etapa de diálogo

20.1 El diálogo intercultural se realiza respecto de

aquellos aspectos en donde se presentan diferencias entre

las posiciones de la propuesta de la entidad promotora y

las presentadas por el o los pueblos indígenas. Esta debe

guiarse por un esfuerzo constante, y de buena fe, por

alcanzar acuerdos sobre la medida objeto de consulta.

20.2 En el caso de medidas legislativas o administrativas

de alcance general, la etapa de diálogo se realiza en la

sede de la entidad promotora, salvo que las partes elijan

una sede distinta, la cual debe contar con las facilidades

que permitan el adecuado desarrollo del proceso.

20.3 En el caso de consulta de actos administrativos,

la etapa de diálogo se realizará en un lugar que facilite

la participación de los o las representantes del o de los

pueblos indígenas.

20.4 Si algún pueblo indígena, que ya es parte del

proceso de consulta al haber sido debidamente informado

y convocado, no participara en la etapa de diálogo, y en

tanto aún no se haya fi rmado el Acta de Consulta, puede

incorporarse al proceso, previa presentación de sus

aportes y aceptando el estado en el que se encuentra el

proceso al momento de su incorporación, incluyendo los

acuerdos que ya se hubieran adoptado.

20.5 La entidad promotora deberá, en caso sea

necesario y para el desarrollo de esta etapa, cubrir los

costos de los traslados, alimentación y alojamiento de

los o las representantes del o de los pueblos indígenas

y de los miembros de organizaciones representativas

indígenas necesarios para el desarrollo del proceso de

consulta; de conformidad con lo señalado en el artículo

26º del Reglamento.

20.6 El período máximo de esta etapa será de treinta

(30) días calendario, pudiendo ser extendido, por razones

debidamente justifi cadas y por acuerdo de las partes.

20.7 En el desarrollo de la etapa de diálogo se

observarán las siguientes reglas mínimas:

a) El o los pueblos indígenas tienen el derecho de usar

su lengua nativa o el idioma ofi cial. Cuando alguna de las

partes desconozca el idioma del interlocutor se contará

con los intérpretes respectivos.

b) Al iniciar la etapa de diálogo, la entidad promotora

de la medida legislativa o administrativa debe realizar

una exposición sobre los desacuerdos subsistentes al

terminar la etapa de evaluación interna sobre la base de

los documentos que las partes presentaron al fi nalizar

dicha etapa. Realizada esta presentación se inicia el

proceso de búsqueda de consenso.

Artículo 21º.- Suspensión y abandono del proceso

de diálogo

21.1 Si durante el proceso de consulta se produjeran

actos o hechos ajenos a las partes que perturbaran el

proceso de diálogo, la entidad promotora suspenderá

el mismo hasta que se den las condiciones requeridas,

sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales

competentes adopten las medidas previstas en la

legislación. La decisión de suspensión se sustentará en

un informe motivado sobre los actos o hechos que afectan

el proceso de diálogo, no pudiendo dicha suspensión o la

suma de ellas, de ser el caso, superar el plazo de quince

(15) días calendario.

Cumplido ese plazo la entidad promotora podrá

convocar al diálogo en un lugar que garantice la continuidad

del proceso, en coordinación, de ser posible, con los o las

representantes del o de los pueblos indígenas.

En cualquier caso, la entidad promotora pondrá fi n

al proceso de diálogo si el incumplimiento del principio

de buena fe impidiera la continuación del proceso de

consulta, elaborando un informe sobre las razones

que sustentan dicha decisión, sin perjuicio de que las

autoridades gubernamentales competentes adopten las

medidas previstas en la legislación, de ser el caso, luego

de lo cual se pasará a la etapa de decisión.

21.2 El o los pueblos indígenas pueden desistirse,

no continuar, o abandonar el proceso de consulta. Las

entidades promotoras deben agotar todos los medios

posibles previstos en la Ley y el Reglamento para generar

escenarios de diálogo. Si luego de lo señalado no es posible

lograr la participación del o de los pueblos indígenas, a

través de sus organizaciones representativas, la entidad

promotora dará el proceso por concluido, elaborando un

informe que sustente la decisión adoptada, dentro del

plazo de la etapa de diálogo.

Artículo 22º.- Acta de consulta

22.1 En el Acta de Consulta deben constar, de ser el

caso, los acuerdos adoptados, señalando expresamente

si los mismos son totales o parciales. En caso de no existir

acuerdo alguno, o cuando el acuerdo es parcial, debe

quedar constancia de las razones del desacuerdo parcial

o total.

22.2 El Acta será fi rmada por los o las representantes

del o de los pueblos indígenas y por los funcionarios y

funcionarias debidamente autorizados de la entidad

promotora.

De negarse a fi rmar el Acta, se entenderá como una

manifestación de desacuerdo con la medida, y se pasará

a la etapa de decisión.

Artículo 23º.- Etapa de decisión

23.1 La decisión fi nal sobre la aprobación de la medida

legislativa o administrativa corresponde a la entidad

promotora. Dicha decisión debe estar debidamente

motivada e implica una evaluación de los puntos de vista,

sugerencias y recomendaciones planteados por el o los

pueblos indígenas durante el proceso de diálogo, así como

el análisis de las consecuencias directas que la adopción de

una determinada medida tendría respecto a sus derechos

colectivos reconocidos en la Constitución Política del Perú

y en los tratados ratifi cados por el Estado Peruano.

23.2 De alcanzarse un acuerdo total o parcial entre

el Estado y el o los pueblos indígenas, como resultado

del proceso de consulta, dicho acuerdo es de carácter

obligatorio para ambas partes.

23.3 En caso de que no se alcance un acuerdo y la

entidad promotora dicte la medida objeto de consulta, le

corresponde a dicha entidad adoptar todas las medidas

que resulten necesarias para garantizar los derechos

colectivos del o de los pueblos indígenas, así como

los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo,

promoviendo la mejora de su calidad de vida. Los o las

representantes que expresen su desacuerdo tienen el

derecho de que el mismo conste en el Acta de Consulta.

Artículo 24º.- Plazo máximo del proceso de

consulta

El plazo máximo para el desarrollo de las etapas de

publicidad, información, evaluación interna y diálogo es

de ciento veinte (120) días calendario; contados a partir

de la entrega de la propuesta de medida administrativa o

legislativa hasta la fi rma del Acta de Consulta.

Artículo 25º.- Informe de consulta

Culminado el proceso de consulta, la entidad promotora

debe publicar en su portal web un Informe conteniendo:

a) La propuesta de medida que se puso a consulta.

b) El Plan de Consulta.

c) Desarrollo del proceso.

d) Acta de Consulta.

e) Decisión adoptada, de ser el caso.

El Informe Final debe ser remitido a los o las

representantes del o de los pueblos indígenas que

participaron en el proceso de consulta.

Artículo 26º.- Financiamiento del proceso de

consulta

26.1 En el caso de medidas legislativas y administrativas

de alcance general, corresponde a la entidad promotora

fi nanciar los costos del proceso de consulta.

26.2 En el caso de consultas de actos administrativos,

los costos del proceso se incorporan en las tasas que

cubren los costos del trámite de la indicada medida.

26.3 Las entidades promotoras identifi carán o

modifi carán en sus TUPA los procedimientos a los que se

le aplique el presente artículo.

Artículo 27º.- De la consulta de medidas legislativas

u otras de alcance general a cargo del Gobierno

Nacional.

27.1 Las medidas legislativas o administrativas de

alcance general, incluyendo los planes y programas, sólo

serán consultadas en aquellos aspectos que impliquen

una modifi cación directa de los derechos colectivos de los

pueblos indígenas.

27.2 Para tal fi n, se consultará al o los pueblos

indígenas, a través de sus representantes elegidos de

acuerdo a sus propios usos y costumbres.

27.3 El proceso de consulta a los pueblos indígenas

referido en el inciso anterior, se realizará a través de sus

organizaciones representativas asentadas en el ámbito

geográfi co de la medida.

27.4 Conforme al numeral 8 del artículo 118º de la

Constitución Política del Perú, las medidas reglamentarias

no pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, por

lo que no pueden cambiar la situación jurídica de los

derechos colectivos de los pueblos indígenas previstos en

la ley. Sin perjuicio de lo anterior, podrían utilizarse los

mecanismos de participación ciudadana previstos en la

legislación, distintos a la consulta, conforme lo señala el

Convenio 169 de la OIT.

27.5 Cuando, de manera excepcional, el Poder

Ejecutivo ejercite las facultades legislativas previstas en

el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, se

consultará aquellas disposiciones del proyecto de Decreto

Legislativo que impliquen una modifi cación directa de

los derechos colectivos de los pueblos indígenas. El

Poder Ejecutivo incluirá, en el pedido de delegación de

facultades, un período adicional para el desarrollo del

proceso de consulta.

27.6 La consulta de los proyectos de Decretos

Legislativos se realizará sólo respecto del artículo o

artículos que pudieran implicar un cambio en la situación

jurídica de un derecho colectivo reconocido a los pueblos

indígenas. Estarán comprendidos en el proceso de

consulta sólo los pueblos indígenas que pudieran ser

afectados directamente por el artículo o artículos antes

indicados, a través de sus organizaciones representativas

asentadas en el ámbito geográfi co de la medida.

27.7 La dación de Decretos de Urgencia se rige por las

reglas establecidas en el numeral 19 del artículo 118º de

la Constitución Política del Perú.

TÍTULO IV

DE LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO

DE INTERCULTURALIDAD SOBRE EL DERECHO

A LA CONSULTA

Artículo 28º.- Funciones del Viceministerio de

Interculturalidad

Son funciones del Viceministerio de Interculturalidad

las establecidas por Ley y el Reglamento de Organización

y Funciones del Ministerio de Cultura. Estas incluyen:

1. Concertar, articular y coordinar la política estatal

de implementación del derecho a la consulta. Asimismo,

brinda opinión previa sobre procedimientos para aplicar el

derecho a la consulta.

2. Brindar asistencia técnica y capacitación previa

a las entidades promotoras y a las organizaciones

representativas y a sus representantes, del o de los

pueblos indígenas, así como atender las dudas que surjan

en cada proceso en particular, en coordinación con las

entidades promotoras.

3. Emitir opinión, de ofi cio o a pedido de cualquiera

de las entidades promotoras, sobre la califi cación de

las medidas legislativas o administrativas proyectadas

por dichas entidades, sobre el ámbito de la consulta y

la determinación del o de los pueblos indígenas a ser

consultados, así como sobre el Plan de Consulta.

4. Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la

consulta y al o los pueblos indígenas que son consultados

en la defi nición del ámbito y características de la misma.

5. Elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos

Ofi cial relativa a los pueblos indígenas, en donde también

se registrarán sus organizaciones representativas.

6. Registrar los resultados de las consultas realizadas.

Para tal fi n, las entidades promotoras deben remitirle

en formato electrónico, los Informes de Consulta. La

información debe servir de base para el seguimiento del

cumplimiento de los acuerdos adoptados en los procesos

de consulta.

7. Crear, mantener y actualizar un Registro de

Facilitadores, así como el Registro de Intérpretes de las

lenguas indígenas.

8. Dictar una Guía Metodológica para la implementación

del derecho de consulta, incluyendo documentos modelo,

en el marco de la Ley y el Reglamento.

Artículo 29º.- Base de Datos Ofi cial

29.1 La Base de Datos Ofi cial de los pueblos indígenas

y sus organizaciones a que hace referencia la Ley,

constituye un instrumento de acceso público y gratuito,

que sirve para el proceso de identifi cación de los pueblos

indígenas. No tiene carácter constitutivo de derechos.

29.2 El Viceministerio de Interculturalidad es la entidad

responsable de elaborar, consolidar y actualizar la Base

de Datos Ofi cial. Mediante Resolución Ministerial del

Ministerio de Cultura se aprueba la directiva que la regula,

incluyendo los procedimientos para la incorporación

de información en la misma, en particular la disponible

en las distintas entidades públicas, así como para la

coordinación con las organizaciones representativas

de los pueblos indígenas. La Resolución Ministerial se

aprobará dentro de los treinta (30) días calendario de la

entrada en vigencia del Reglamento.

29.3 Todo organismo público al cual se le solicite

información para la construcción de la Base de Datos

Ofi cial está en la obligación de brindarla.

Artículo 30º.- Deberes del funcionario público en el

proceso de consulta

Los funcionarios y funcionarias públicos que

participen en cualquiera de las etapas del proceso de

consulta deberán actuar, bajo responsabilidad, en estricto

cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Reglamento,

en el marco del principio de Buena Fe.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,

TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Aplicación del reglamento

Las entidades promotoras deberán aplicar los

procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento

de forma inmediata.

Segunda.- Seguimiento

La Presidencia del Consejo de Ministros creará

una Comisión Multisectorial para el seguimiento de

la aplicación del derecho a la consulta, la cual estará

integrada por representantes de los sectores del Poder

Ejecutivo con responsabilidades en la aplicación del

presente Reglamento. Esta Comisión emitirá informes,

y podrá plantear recomendaciones para la debida

implementación y mejora en la aplicación del derecho a

la consulta. Para tal fi n, podrá convocar a expertos que

colaboren en el desarrollo de sus responsabilidades.

Tercera.- Progresividad del Registro de

Facilitadores e Intérpretes

La obligación establecida en el artículo 11.2 entrará

en vigencia progresivamente conforme lo establezca el

Ministerio de Cultura, mediante Resolución Ministerial, el

cual defi nirá las medidas transitorias que correspondan.

En tanto, los facilitadores e intérpretes son propuestos por

el Viceministerio de Interculturalidad.

Cuarta.- Excepción a derecho de tramitación

El presente Decreto Supremo constituye la autorización

prevista en el artículo 45º, numeral 45.1 de la Ley Nº

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

respecto de las tasas que cubran el costo del proceso de

consulta.

Quinta.- Derecho a la participación

Conforme a lo señalado en el Convenio 169 de la OIT,

corresponde a las distintas entidades públicas, según

corresponda, desarrollar los mecanismos de participación

dispuestos en la legislación vigente, los cuales serán

adicionales o complementarios a los establecidos para el

proceso de consulta.

Sexta.- Contenidos de los instrumentos del sistema

nacional de evaluación de impacto ambiental

El contenido de los instrumentos del Sistema Nacional

de Evaluación de Impacto Ambiental señalados en el

artículo 11º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM,

incluirá información sobre la posible afectación de los

derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiera

ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión.

Sétima.- Garantías a la Propiedad comunal y del

derecho a la tierra de los pueblos indígenas.

El Estado brinda las garantías establecidas por Ley y

por la Constitución Política del Perú a la propiedad comunal.

El Estado, en el marco de su obligación de proteger el

derecho de los pueblos indígenas a la tierra, establecido

en la Parte II del Convenio 169 de la OIT, así como al uso

de los recursos naturales que les corresponden conforme

a Ley, adopta las siguientes medidas:

a) Cuando excepcionalmente los pueblos indígenas

requieran ser trasladados de las tierras que ocupan se

aplicará lo establecido en el artículo 16 del Convenio

169 de la OIT, así como lo dispuesto por la legislación en

materia de desplazamientos internos.

b) No se podrá almacenar ni realizar la disposición

fi nal de materiales peligrosos en tierras de los pueblos

indígenas, ni emitir medidas administrativas que autoricen

dichas actividades, sin el consentimiento de los titulares

de las mismas, debiendo asegurarse que de forma previa

a tal decisión reciban la información adecuada, debiendo

cumplir con lo establecido por la legislación nacional

vigente sobre residuos sólidos y transporte de materiales

y residuos peligrosos.

Octava.- Aprobación de medidas administrativas

con carácter de urgencia

En caso las entidades promotoras requieran adoptar

una medida administrativa con carácter de urgencia,

debidamente justifi cado, el proceso de consulta se

efectuará considerando los plazos mínimos contemplados

en el presente reglamento.

Novena.- Protección de pueblos en aislamiento y

en contacto inicial

Modifíquese el artículo 35º del Decreto Supremo

Nº 008-2007-MIMDES conforme al siguiente texto:

“Artículo 35º.- Aprovechamiento de recursos por

necesidad pública.- Cuando en la reserva indígena se

ubique un recurso natural cuya exploración o explotación

el Estado considere de necesidad pública, la autoridad

sectorial competente solicitará al Viceministerio de

Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión

técnica previa vinculante sobre los estudios de impacto

ambiental requeridos conforme a Ley.

La opinión técnica, será aprobada por Resolución

Vice Ministerial y deberá contener las recomendaciones u

observaciones que correspondan.

Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad

adoptar o coordinar las medidas necesarias con

los sectores del Régimen Especial Transectorial de

Protección, a fi n de garantizar los derechos del pueblo en

aislamiento o contacto inicial.”

Décima.- Participación en los benefi cios

Conforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio

169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar

siempre que sea posible en los benefi cios que reporte el

uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su

ámbito geográfi co, y percibir una indemnización equitativa

por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de

las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos

por ley.

Décimo Primera.- Publicación de la Guía

Metodológica

La Guía Metodológica se publicará en el portal

web del Ministerio de Cultura dentro de los treinta (30)

días calendario contados desde la entrada en vigencia

del Reglamento. El Viceministerio de Interculturalidad

realizará actualizaciones periódicas de dicho documento.

Décimo Segunda.- Medidas administrativas

complementarias

Cuando una medida administrativa ya consultada

requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas por

ella, de la aprobación de otras medidas administrativas de

carácter complementario, estas últimas no requerirán ser

sometidas a procesos de consulta.

Décimo Tercera.- Coordinación en procesos de

promoción de la inversión privada

En el caso de los procesos de promoción de la

inversión privada, corresponderá a cada Organismo

Promotor de la Inversión Privada coordinar con la entidad

promotora la oportunidad en que ésta deberá realizar la

consulta previa, la cual debe ser anterior a la aprobación

de la medida administrativa correspondiente.

Décimo Cuarta.- Reinicio de Actividad

No requerirá proceso de consulta aquella medida

administrativa que apruebe el reinicio de actividad, en

tanto no implique variación de los términos originalmente

autorizados.

Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de

Servicios Públicos

La construcción y mantenimiento de infraestructura en

materia de salud, educación, así como la necesaria para

la provisión de servicios públicos que, en coordinación

con los pueblos indígenas, esté orientada a benefi ciarlos,

no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta

previsto en el Reglamento.

Décimo Sexta.- Financiamiento

La aplicación de la presente norma se hará con cargo

al presupuesto institucional de las entidades promotoras

correspondientes sin demandar recursos adicionales al

Tesoro Público.



Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03/04/2012

(*) imagen consultada el 03/04/2012. Disponible en http://www.cepes.org.pe/apc-aa/archivos-aa/8ae9671c96bc5fc07032a4ba92b59bad/consutla_previa.JPG
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  
Fecha Publicación: 2012-04-01T05:53:00.001-07:00
Sumilla:"...interpone demanda de petición de herencia a fin que se excluya  de la herencia de su finado esposo a los demandados Jorge y otros. Se le declare heredera universal de los bienes  dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta..."



"...cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían  legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a verificar..."



"...analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis, el vínculo matrimonial con la demandante Itala Cecilia, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible..."









CAS. N° 4776-2009 LIMA. Petición de Herencia. Lima, dieciocho de octubre del

año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos setenta y seis

del año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y

producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a folios

mil seiscientos ochenta y nueve por doña Itala Cecilia Román Romero de

Tapia, contra la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho,

emitida con fecha treinta de abril del año dos mil nueve, por la Primera

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia

apelada de folios mil noventa y ocho, expedida con fecha veintiuno de

octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda interpuesta a

folios veinte y reformándola la declara infundada, en los seguidos con

Jorge Tapia Salinas y otros, sobre Petición de Herencia.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por

resolución de fecha seis de abril del año dos mil diez, obrante a folios

cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la

causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil,

por interpretación errónea de una norma de derecho material, en virtud de lo

cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 343 del

Código Civil, refiriendo que cuando dicho numeral establece que "El cónyuge

separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le

corresponden." no se trata, como dice la Sala Superior, de la separación de

hecho como la producida cuando luego de una discusión la recurrente se

retira de su departamento de Miraflores y se instala en su casa en Chosica,

sino se refiere a una separación legal que exige como requisito sine quanon

que para que pierda sus derechos hereditarios debe existir una declaración

judicial de culpa que sirvió como causal de separación, en un proceso no

declarado nulo por sentencia de vista y posteriormente archivado de forma

definitiva, de lo que se concluye que la Sala de mérito ha rehusado dar

cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia casatoria de fecha

veinticuatro de julio del año dos mil seis;



CONSIDERANDO:



Primero: Que, conforme aparece de la revisión de autos, doña Itala Cecilia

Román Romero de Tapia interpone demanda de petición de herencia a fin que se

excluya de la herencia de su finado esposo Luis Roberto Tapia Salinas, a los

demandados Jorge Tapia Salinas y otros; se le declare heredera universal de

los bienes dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del

testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta

Mercedes Victoria Villagra Alvarado. Refiere haber contraído matrimonio

civil con don Luis Roberto Tapia Salinas el diez de agosto del año mil

novecientos ochenta y cinco por ante la Municipalidad de Santiago de Surco;

que en fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y dos fallece

su esposo en el distrito de Jesús María, habiendo ilegalmente instituido

heredero mediante testamento; que a mediados del año mil novecientos ochenta

y ocho a consecuencia que su esposo habla sufrido un derrame cerebral, su

hermano Jorge Tapia Salinas demandó la interdicción civil de su esposo,

habiendo sido nombrado curador judicial; que desde aquella época su hermano

empezó a hacer abuso de su cargo, llegando a interponer demanda de divorcio

en su contra por la causal de abandono del hogar conyugal, en mérito a una

simple constancia policial, con el afán de desposeerla de los bienes que

tenía conjuntamente con su esposo dentro de la sociedad conyugal, que dicho

proceso se encuentra actualmente concluido al haberse extinguido la acción

de divorcio quedando firmes sus derechos como viuda de su difunto esposo.

Que, en el año mil novecientos noventa y tres en pleno proceso de divorcio,

su esposo inició un procedimiento de declaratoria de herederos, el mismo que

tiene sentencia consentida no habiendo tomado conocimiento de dicho

procedimiento, la misma que deviene en nula. Agrega que su difunto esposo le

otorgó (a la hoy demandante) testamento inscrito en Registros Públicos con

fecha anterior a su matrimonio civil, no obstante con posterioridad, en

plena vigencia de su matrimonio revocó su testamento a favor de su sobrina

nieta Mercedes Victoria Villagra Alvarado, la misma que también deviene en

nula;



Segundo: Que, admitida la demanda y tramitada la misma conforme a su

naturaleza y estado, valoradas las pruebas y compulsados los hechos

expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha

veintiuno de octubre del año dos mil tres se declara fundada la demanda,

concluyendo el A quo básicamente que el vínculo matrimonial entre la hoy

demandante y Luis Roberto Tapia Salinas, no había quedado disuelto, por

cuanto si bien existía un proceso de divorcio por la causal de abandono, la

sala de vista resolvió declarar extinguida dicha acción al establecer que el

entroncamiento de la demandante con su cónyuge era la de cónyuge

sobreviviente, siendo por tanto, heredera forzosa de su causante en

aplicación del artículo 724 del Código Civil;



Tercero: Que, por su parte, la Sala Superior, mediante resolución de fecha

ocho de noviembre del año dos mil cuatro revoca la apelada y reformándola la

declara improcedente; que al ser materia de recurso de casación, esta

Suprema Sala mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del

año dos mil seis, declara fundado el recurso y dispone que la sala revisora

expida nueva resolución, debiendo determinar específicamente si se

materializan las condiciones para la configuración de la sanción prevista

por el legislador, esto es, la pérdida de los derechos hereditarios que le

corresponden a aquel cónyuge que atribuyéndosele y probándose su

culpabilidad, ha causado la separación permanente de su contraparte, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Civil;



Cuarto: Que, devueltos nuevamente los autos, la Sala Superior mediante

sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil nueve revoca la

sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola

la declara infundada, estableciendo básicamente que los dos presupuestos que

exige el artículo 343 del Código Civil para la pérdida de los derechos

hereditarios, esto es, la separación atribuible a uno de los cónyuges y que

dicha separación sea por su culpa, se encontraban probadas. En cuanto al

primer presupuesto, la separación de uno de los cónyuges se acredita del

proceso judicial sobre alimentos seguido por la demandante, acción que al

ser declarada infundada se estableció que la recurrente había incurrido en

la causal de abandono de hogar, además, de la demanda de divorcio seguida

por Jorge Tapia Salinas (curador judicial de don Luis Roberto Tapia Salinas)

contra la recurrente por la causal de abandono injustificado del hogar

conyugal, si bien dicho proceso fue anulado por sentencia de vista, no

obstante, ello fue por una cuestión de forma al haber fallecido el

demandante en dicho proceso y luego que mereciera sentencia estimatoria en

primera instancia. En cuanto al segundo presupuesto, la Sala establece que

la culpa se configura con el abandono del hogar conyugal realizado por doña

Itala Cecilia Román Romero de Tapia, tanto más si por este hecho se le privó

del derecho a una pensión alimenticia demandada por ésta última;



Quinto: Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando

declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes

precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis Tapia Salinas, el

vínculo matrimonial con la demandante hala Cecilia Román Romero, seguía

manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio

instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio

civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia

de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar

conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de

divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la

acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena

tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que

el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y

jurídicamente imposible;



Sexto: Que, en el. contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código

Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los

derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha

separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia

judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que

establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes

relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de

sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de

pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita

sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a

verificar;



Séptimo: Que, ciertamente para este Supremo Colegiado, el tema que nos

convoca, requiere de un tratamiento acorde con los hechos expuestos por las

partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no

debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el

derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe

partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan

recíprocamente (artículo 825 del Código Civil), de donde surge como pauta

interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es

más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances

restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil

hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida

de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la

culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación,

es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de

la convivencia conyugal;



Octavo: Que, en autos, si bien se encuentra acreditada la existencia del

proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar

conyugal promovido por el de cujus en contra de la demandante, y no obstante

haber obtenido sentencia favorable en primera instancia, debe quedar claro

que la culpabilidad de la cónyuge supérstite no pudo ser probada de manera

plena en los términos que propone el artículo 123 del Código Procesal Civil,

no sólo por la no existencia de alguna sentencia firme que así lo declare,

sino porque encontrándose pendiente de pronunciamiento jurisdiccional del

superior en grado, dicha decisión bien pudo ser confirmada, revocada o en su

caso declarada nula por el Juez Superior; ahora bien, frente a este juego de

probabilidades, esta Suprema Sala no puede ni debe extraer conclusiones a

priori, por más que exista una decisión judicial en primera instancia a

favor del de cujus, pues para que una decisión se repute justa y conforme a

derecho debe tener la posibilidad de que las pruebas examinadas en primera

instancia deban ser valoradas por un órgano revisor, a fin de no dejar en

estado de indefensión a una de las partes en su legítimo derecho de intentar

revertir en sede superior la decisión que le fuera negada en primera

instancia, además, de que se le estaría negando el derecho a la pluralidad

de instancia, que como derecho constitucional persigue que lo resuelto por

un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente

superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando

menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, a fin de

satisfacer un fallo fundado en derecho;



Noveno: Por consiguiente, las causas que determinaron la separación de hecho

en el caso concreto, no pudieron ser establecidos al no verificarse si la

recurrente fue la causante de la separación, porque hubiese perpetuado un

abandono voluntario, malicioso e injustificado del hogar, como causal apta

para el divorcio, ello con la finalidad de establecer su culpabilidad a los

efectos de que recaiga sobre ésta última el castigo, consistente en privarla

del derecho hereditario;



Décimo: Que, en consecuencia, encontrándose debidamente acreditado en autos

las preces de la demanda incoada, conforme a los fundamentos expuestos en la

sentencia de primera instancia que esta Suprema Sala hace suyos y estando a

los medios probatorios merituados de manera conjunta por el juez de la causa

a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es

menester amparar la demanda;



Décimo Primero: Por tanto, habiendo la sala de mérito interpretado

erróneamente el artículo 343 del Código Civil, corresponde declarar fundado

el recurso de casación. Por estas consideraciones y en aplicación del

artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de

casación interpuesto por Itala Cecilia Román Romero de Tapia, CASARON la

sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, su fecha treinta

de abril del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la misma; y actuando

como órgano de mérito: CONFIRMARON la sentencia apelada de folios mil

noventa y ocho, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que

declara fundada la demanda incoada; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en

los seguidos por Itala Cecilia Román Romero de Tapia contra Jorge Tapia

Salinas y otros sobre Petición de Herencia y otros; y los devolvieron.

Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE,

PALOMINO GARCIA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRIGUEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA

C-652188-15



Publicado En El Diario El Peruano 30-06-2011 Página 30372(*) imagen consultada el 31-03-2012. disponible en http://www.plenilunia.com/IMG/arton261.jpg
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  
Fecha Publicación: 2012-03-29T15:16:00.000-07:00
Sumilla: ".pretende se le indemnice por la suma de un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales, costas  y costos, por los daños y perjuicios ocasionados por los actos de la  Superintendencia de Banca y Seguros como entidad de Supervisión y control en  el Banco República en Liquidación."

".la Sala revisora simplemente ha discutido un argumento de los tres expuestos que determinaron que la demanda fuera declarada fundada en parte; la sentencia de mérito tenía que contener argumentos que desvirtúen las  precitadas consideraciones arribadas por el A quo, si es que se pretendía revocar la apelada de acuerdo a derecho, nada de lo cual ha ocurrido; en tal sentido se ha configurado una motivación insuficiente."

".la sentencia de mérito de manera errónea en su sétimo considerando, señala que "no existe prueba que el demandante oportunamente haya observado o reclamado a la SBS ni tampoco está probado que debido a esa exclusión de ese patrimonio del orden de prelación haya desencadenado que a la fecha de la interposición de la demanda, al demandante aún no le devuelvan los fondos que depositara en el banco intervenido y actualmente en liquidación", sin tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, que

prescribe Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor"

En tal sentido, se ha producido una infracción del artículo 1969 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba del dolo o culpa estableciendo que ésta la debe acreditar el demandante."




CAS. N° 5373-2008 LIMA. Lima, once de junio del dos mil nueve. LA SALA CIVIL

PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA vista la causa número cinco

mil trescientos setenta y tres - dos mil ocho, con el acompañado oído el

informe en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo

a ley, emite la siguiente sentencia:



1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la

parte demandante, Victor Luis Lama Fernández, a fojas mil cuatrocientos

veintiuno, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ocho, su

fecha diez de junio del dos mil ocho, que revocando en parte la apelada de

fojas mil ciento ochenta y cuatro, de fecha once de abril del dos mil seis,

declara infundado los conceptos de indemnización por daño emergente y daño

moral y confirma en el extremo que declara improcedente el concepto por

lucro cesante.



2. FUNDAMENTOS POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala

Suprema, mediante resolución de fecha primero de abril del año en curso,

obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha

estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en el

inciso 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del

cual la recurrente denuncia: 1) la aplicación indebida del artículo 118 de

la Ley número 28702 modificado por la Ley número 27331 por razón del tiempo,

señalando que el Ad quem en el quinto considerando de la sentencia de vista,

aplica la norma denunciada, cuando la norma pertinente era el texto

primigenio del artículo 118 vigente desde el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y seis hasta el veintiocho de julio del dos mil, en

razón a que está última norma era la que se encontraba vigente en la

oportunidad en que se expidió el Oficio número 6301-99 de fecha dos de julio

de mil novecientos noventa y nueve; 2) Contravención del artículo 122 inciso

3° del Código Procesal Civil, argumentando que el Ad quem sólo se ha

pronunciado por una de las conductas antijurídicas imputadas a la entidad

demandada omitiendo pronunciarse sobre las otras, por lo que la sentencia de

vista no se encuentra suficientemente motivada; 3) Infracción de la formas

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, alegando que

la Sala contrariamente a lo establecido en el artículo 1969 del Código

Civil, pretende en su sétimo considerando de la sentencia de vista, que sea

la víctima, del daño la que acredite la culpa o dolo del autor del daño, no

obstante la presunción legal de responsabilidad del demandado sobre el

evento dañoso.



3. CONSIDERANDO:



Primero: Que, existiendo denuncias por vicios in indicando e in procedendo,

corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal,

pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causal al

estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de

las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la

resolución recurrida.



Segundo: Que, aparece de autos que don Víctor Luis Lama Fernández pretende

que se le indemnice por la suma de un millón de dólares americanos o su

equivalente en moneda nacional más intereses legales, costas y costos, por

los daños y perjuicios ocasionados por los actos de la Superintendencia de

Banca y Seguros como entidad de Supervisión y control en el Banco República

en Liquidación. Correspondiendo el monto antes señalados a los siguientes

conceptos: cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos once dólares

americanos con cuatro céntimos por daño emergente, doscientos treinta y dos

mil seiscientos cinco dólares americanos con cincuenta y tres céntimos por

lucro cesante y ciento cincuenta y cinco mil ciento once dólares americanos

con cuarenta y tres céntimos por daño moral. La presente demanda tiene como

principales argumentos que: i) Con fecha seis de octubre de mil novecientos

noventa y ocho, el recurrente aperturó en el Banco República una cuenta de

depósito a plazo por el importe de cuatrocientos ochenta y seis mil dólares

americanos, por un plazo de trescientos sesenta y días; en mérito a la

información difundida por la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, de

cuyos indicadores financieros se apreciaba que el banco tenía una buena

calidad de cartera crediticia. Agrega que, con fecha veinticuatro de

noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante Resolución SBS número

1192-98, se dispuso la intervención de dicho banco debido a una severa

crisis de liquidez y con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos

noventa y ocho se declaró la disolución del Banco República. Señala que los

representantes de la SBS incumplieron con el deber de preservar el

patrimonio del Banco República en Liquidación y asumieron compromisos con

los acreedores que violaban el orden de prelación; pues con fecha treinta y

uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve se suscribió con COFIDE un

addendum convalidando el acto jurídico de fecha veintitrés de noviembre de

mil novecientos noventa y ocho, por el cual el Banco República cedió a

COFIDE sus derechos sobre las mejores operaciones de crédito (arrendamientos

financieros, pagares), todo con la finalidad de dar por canceladas las

obligaciones del Banco República. Asimismo, la SBS ordenó variar el listado

final de acreedores presentados por la empresa liquidadora, creando un nuevo

concepto de "Obligaciones con preferencia de pago" respecto de las

acreencias establecidas en los artículos 117 y 118 de la Ley número 26702.

La Superintendencia Banca y Seguros renovó el contrato de locación de

servicios con la empresa liquidadora no obstante que en el Informe de Visita

de Inspección número DESF "F"-036-VI-2001 se determinó graves deficiencias

en la gestión de CESEPI como empresa liquidadora; y, dolosamente y actuando

por móviles políticos, con la única finalidad de privilegiar el pago de los

Bancos del exterior y del Banco Central de Reserva y en perjuicio de los

ahorristas, ordenó a la empresa liquidadora alterar el orden de prelación

antes de que se publique el listado definitivo de acreencias.



Tercero: Que, examinados los autos se advierte que el juez de la causa,

declaró fundada en parte la demanda, con intereses legales, sin costas ni

costos y en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar al

demandante la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos once

dólares americanos con cuatro céntimos por concepto de daño emergente con

las deducciones indicadas en el fundamento 6.1 de la resolución y ordena

también cumpla con pagar la suma de cincuenta mil dólares americanos por

concepto de daño moral, declarando improcedente el extremo en que solicita

indemnización por lucro cesante. Como fundamentos de la sentencia, el A quo

expresa que: a) Respecto a la conducta de la entidad demandada de ordenar

variar el listado final de acreedores presentando a la empresa liquidadora,

creando un nuevo concepto de "obligaciones con preferencia de pago",

respecto de las acreencias establecidas en los artículos 117 y 118 de la ley

número 26702, ha concluido que se encuentra responsabilidad civil de la

entidad demandada por haber emitido una interpretación con infracción a lo

normado por la Ley número 26702, "Ley de Sistema Financiero y Sistema de

Seguros'', b) Respecto del arrendamiento financiero concluye que la conducta

asumida por la demandada es antijurídica por haber actuado en contra de las

disposiciones establecidas en la Ley número 26702, a sabiendas de que con

dicho accionar se estaría perjudicando a los acreedores y ahorristas de la

entidad bancaria ocasionando con ello un daño jurídicamente indemnizable al

demandante; c) Respecto al hecho de la demandada renovó el contrato de

locación de servicios con la empresa liquidadora no obstante que en el

informe de visita de inspección, se determinó graves deficiencias en la

gestión del CESEPI como empresa liquidadora, el A quo consideró que resultó

evidente que habiéndose advertido la ineficiencia e irregularidades con que

venía siendo liquidado el Banco República por SECEPI en perjuicio de los

ahorristas y acreedores, la demandada debió dar por concluido el contrato

con dicha entidad liquidadora. Por el contrario, mediante Resolución SBS

número 567-2001, la demandada dispuso renovar el contrato de locación de

servicios para la continuación del proceso de liquidación, siendo esta

conducta que le corresponde por ley y por la que debe responder

antijurídica; d) Se ha determinado en los fundamentos precedentes la

existencia de una daño jurídicamente indemnizable, por haberse verificado

que la conducta asumida por la entidad demandada es antijurídica y cuyo

factor de atribución es la culpa inexcusable.



Cuarto: Que, apelada la mencionada sentencia, el Superior Colegiado la ha

revocado y reformándola declararon infundados los conceptos de indemnización

por daño emergente y daño moral efectuados y confirmaron el extremo referido

a la improcedencia del concepto de lucro cesante, sin costas ni costos. Como

fundamentos de la sentencia, el Colegiado expresó que: a) Es la demandante

quien cumple con dar los lineamientos a la entidad liquidadora a fin de que

ésta proceda a determinar la masa y excluir de ella los montos que

correspondan a terceros conforme al artículo 118 de la Ley número 26702,

(... ) es finalmente la entidad liquidadora CESEPI quien procederá a

elaborar el listado final de acreedores y su orden de preferencia, no siendo

la Superintendencia de Banca y Seguros quien redacta dicho listado el cual

asimismo es posible de ser observado y reclamado por quien se considere

perjudicado o considere que se está en error tal como lo señala el artículo

122 de la Ley número 26702, reclamación que no se determina haya realizado

ante la Superintendencia de Banca y Seguros el demandante tenemos que no se

configura la conducta antijurídica por parte de la demandada

Superintendencia de Banca y Seguros; b) Señala que constituye una

apreciación subjetiva por parte de la Juzgadora determinar que fue labor de

la SBS al momento de la liquidación, la causante que a la fecha no haya

podido recuperar el demandante el íntegro del dinero depositado, por cuanto

la labor de la SBS ha sido supervisar y dar los lineamientos a fin de que la

empresa liquidadora CESEPI- cumpla con determinar la masa a liquidar con la

debida exclusión de los montos que pertenecen a terceros, función que

realizó la SBS, y de lo cual no existe prueba que el demandante

oportunamente haya observado o reclamando, ni tampoco está probado que

debido a esa exclusión de patrimonio del orden de prelación haya

desencadenado que a la fecha de interposición de la demanda, al demandante

aun no le devuelvan los fondos que depositara en el banco intervenido y

actualmente en liquidación, por tanto resulta conveniente estimar dicho

extremo de la apelación; c) Por tanto al verificarse que no existe relación

de causalidad entre la actividad propia de la SBS y el daño traducido tal

como lo ha señalado la A-quo en que no puede recuperar a la fecha el monto

de su depósito en el Banco República en Liquidación, no puede proceder a

establecer la existencia de responsabilidad y consecuente indemnización por

parte de la SBS a favor del demandante por concepto de daño emergente en la

suma que corresponde el monto del depósito efectuado con los descuentos que

le fueran pertinente. Asimismo expresa que no resulta viable imputar

responsabilidad por daño moral al demandante por parte de la SBS.



Quinto: Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho

humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serio, y

que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un

Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no

solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las

partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías

mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo,
en tanto que el

debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable,

sino esencialmente justa.


Sexto: Dentro de las reglas que garantizan el debido proceso encontramos uno

de los principios fundamentales cuya afectación comporta la declaración de

nulidad por parte de esta Sala de casación, esto es, el principio de

motivación de las resoluciones judiciales, que es una garantía de la función

jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los

artículos 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, 122 inciso

3° del Código Procesal Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y

conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con

arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por

consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la

motivación de hecho o in factual (en el que se establecen los hechos

probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las

pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio,

subsumiéndolos en los supuestos tácticos de la norma), como la motivación de

derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se

efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha

motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los

principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la

contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.



Sétimo: Que, examinados los argumentos expuestos por el demandante, respecto

a la denuncia de contravención a las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso, se advierte que: la sentencia de vista analiza sólo una de

las conductas antijurídicas expuestas, que fueron acogidas en la sentencia

de primera instancia;
consideración que en modo alguno cumple con el

principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones

judiciales contenida en los citados artículos 139 inciso 5° de la Carta

Magna, 50 inciso 6° y 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, toda vez que

la Sala revisora simplemente ha discutido un argumento de los tres expuestos

que determinaron que la demanda fuera declarada fundada en parte; la

sentencia de mérito tenía que contener argumentos que desvirtúen las

precitadas consideraciones arribadas por el A quo, si es que se pretendía

revocar la apelada de acuerdo a derecho, nada de lo cual ha ocurrido; en tal

sentido se ha configurado una motivación insuficiente.



Octavo: Que, respecto a la denuncia de infracción de las formas esenciales

para la eficacia y validez de los actos procesales, se advierte que: la

sentencia de mérito de manera errónea en su sétimo considerando, señala que

"no existe prueba que el demandante oportunamente haya observado o reclamado

a la SBS ni tampoco está probado que debido a esa exclusión de ese

patrimonio del orden de prelación haya desencadenado que a la fecha de la

interposición de la demanda, al demandante aún no le devuelvan los fondos

que depositara en el banco intervenido y actualmente en liquidación", sin

tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, que

prescribe Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a

indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor"

En tal sentido, se ha producido una infracción del artículo 1969 del Código

Civil, al invertir la carga de la prueba del dolo o culpa estableciendo que

ésta la debe acreditar el demandante.




Noveno: Que, siendo así, se concluye que la resolución de vista impugnada es

nula, al no cumplir con las exigencias del artículo 122 inciso 3° del Código

Procesal Civil, denunciado por el recurrente, y el artículo 1969 del Código

Civil conforme se ha establecido en los considerandos anteriores. 4.

DECISIÓN Por estas consideraciones, y estando a las consideraciones que

preceden, y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del

Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas

mil cuatrocientos veintiuno interpuesto por Víctor Luis Lama Fernández, en

consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ocho, su

fecha diez de junio del dos mil ocho. b) ORDENARON que la Sexta Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva sentencia con arreglo a

derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes. c) DISPUSIERON

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos con la Superintendencia de Banca y Seguros,

sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como Vocal Ponente el

señor 'drogo Delgado; y los devolvieron.- SS. TÁVARA CORDOVA, SOLÍS

ESPINOZA, CASTAÑEDA SERRANO, ARANDA RODRIGUEZ, (DROGO DELGADO C-434729-82



Publicado en el Diario Oficial El Peruano 30-12-09 Página 27008

(*) Imagen consultada el 29/03/2012. Disponible en http://semanaeconomica.com/imagenes/ediciones/IMGSE_Libro-SBS.jpg
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  
Fecha Publicación: 2012-03-28T05:39:00.000-07:00
Sumilla: "....en la resolución de vista, para efectos de establecer la inaplicación o no del art. 1189 del Código Civil frente a la aplicación o no del art. 1188 del Código Civil y establecer si el efecto liberatorio de los

deudores que han transigido, se extiende a los otros co-deudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la transacción a la que arribaron las partes, infringiéndose así normas que garantizan el derecho a un debido proceso; esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista, no es posible establecer la aplicación o inaplicación de  las normas sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas contenidas en la transacción extrajudicial de fojas., para establecer de allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de

determinada norma sustantiva..."



"...la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel, confirmó la sentencia y por tanto la condena a los responsables civiles al pago de una reparación civil ascendente a doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por cada una de las víctimas del delito de homicidio culposo y treinta mil nuevos soles (S/. 30,000.00) por cada una de las víctimas del delito de lesiones culposas graves..."



"...la parte demandante pretende que los demandados, de manera solidaria,

le paguen una indemnización por la suma de un millón de dólares americanos ($

1'000.000.00) o su equivalente en moneda nacional, por el fallecimiento de

Maritza, en el incendio ocurrido en la discoteca "Utopia", ubicada en el

interior de las instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center el día veinte

de julio del año dos..."



"...En la resolución de la Sala Superior, materia de esta casación,

esencialmente se argumenta que en el art. 1188 del Código Civil se establece

que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores

solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás

deudores; por lo que siendo así, corresponde hacer extensiva los efectos de

la transacción extrajudicial al apelante Banco Wiese Sudameris (hoy

Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta..."





CAS. N° 3226-2009 LIMA. Indemnización por daños y perjuicios. Lima,

diecinueve de julio del año dos mil diez.-



LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,

vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la

votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;



MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto

a fojas novecientos setenta y dos por la defensa de los demandantes Juan

Hipólito Alfaro Cavani y Rossana María Melchiorre Peña, contra la resolución

de vista de fojas novecientos veintinueve, su fecha diecisiete de octubre

del año dos mil ocho, en donde se ha revocado la resolución apelada de fojas

setecientos cincuenta y cinco su fecha diez de agosto del año dos mil

siete, en el extremo qué dispone la continuación del - proceso respecto de

los demás co-demandados, entre ellos Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank),

reformándola declara concluido el proceso por transacción en relación al

Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta).



FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala

ha declarado procedente el recurso de casación, mediante resolución de fecha

tres de noviembre del año dos mil nueve, por las siguientes causales: a)

Infracción normativa material, porque se inaplica el artículo mil ciento

ochenta y nueve del Código Civil respecto de la obligación solidaria, al

haberse establecido en la transacción extrajudicial a quienes se extendía

los efectos de la misma la cual no comprendía a todos los demandados; el

treinta de abril del año dos mil cuatro, se dictó sentencia en el proceso

penal que se siguió por los hechos ocurridos en la discoteca Utopía el

veinte de julio del año dos mil dos, condenándose a Roberto Jesús Ferreyros

O'hara y como terceros civiles responsables a Inversiones García North

Carrión Sociedad

Anónima Cerrada y Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima; la Primera

Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel, el veinticuatro de noviembre de

año dos mil cuatro, confirmó la sentencia y por tanto la condena a los

responsables civiles al pago de una reparación civil ascendente a doscientos

mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por cada una de las víctimas del delito de

homicidio culposo y treinta mil nuevos soles (S/. 30,000.00) por cada una de

las víctimas del delito de lesiones culposas graves, en consecuencia, la

transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú

Sociedad Anónima significó principalmente el cumplimiento de un mandato

judicial dictado en el proceso penal y frente al reconocimiento de la

responsabilidad en los hechos ocurridos en la discoteca Utopia, se aceptó el

monto adicional por el daño generado; al sustentar la extensión de los

efectos de la transacción extrajudicial se ha mal interpretado cada una de

las cláusulas contenidas en forma independiente, cuando toda la transacción

debe ser interpretada en forma conjunta al ser un solo documento; de tal

forma que en la cláusula quinta se establece "...extinguiendo todas y cada

una de las relaciones jurídicas existentes entre las personas mencionadas en

este documento por los hechos constitutivos del SINIESTRO..."; asimismo, en

la cláusula tercera del documento se precisa la existencia del proceso penal

como del proceso civil y de un proceso de amparo constitucional, en la cual

sólo intervienen las partes suscribientes de la transacción más no de los

demás co-demandados, este hecho se ve confirmado con lo expuesto por los

propios co­demandados al referirse a la cláusula sétima cuando textualmente

cita que el monto se efectúa como total de la reparación civil (la cual se

establece en el proceso penal) y por cualquier daño y perjuicio originado en

el siniestro, pero siempre guardando concordancia con las partes

intervinientes en la transacción, en donde en ningún extremo se menciona al

Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; la transacción extrajudicial sólo

podría hacerse efectiva, si en algún extremo del documento hubiera

participado algún representante del Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta

reconociendo la existencia de un daño ocasionado por sus conductas, lo cual

a la fecha aún no han reconocido, y menos aún existe una sentencia civil que

determine esa responsabilidad para que genere una obligación, caso contrario

hubiéramos procedido a su ejecución y no estaríamos en medio de un proceso

civil de responsabilidad contra el Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta

y los co-demandados; lo expuesto se verifica en la cláusula sétima, literal

es d) y g) de la transacción celebrada respecto a las personas a quien

alcanza los efectos de la transacción, al reconocer la responsabilidad

incurrida en los hechos ocurridos en la discoteca Utopía y no como

erróneamente ha interpretado el Superior Jerárquico, quien al emitir la

resolución no se ha pronunciado sobre la naturaleza parcial de la

transacción extrajudicial; en este sentido, al iniciar el proceso civil se

suscribió una transacción extrajudicial con la Compañía de Seguros Pacifico,

quienes reconocieron la existencia de responsabilidad con respecto a la

co-demandada Inversiones García North Sociedad Anónima en los hechos

ocurridos en la discoteca Utopía, sin que ninguno de los demandados haya

invocado dicha causal como conclusión del proceso, extensible a cada uno de

ellos y en el mismo sentido, se ha procedido con Centros Comerciales el Perú

Sociedad Anónima, quien ha reconocido haber incurrido en responsabilidad

civil extracontractual y a su vez reconoce su obligación con los accionantes

como consecuencia de la reparación civil fijada en el proceso penal seguido

por los hechos ocurridos en la discoteca Utopía; b) Al emitirse la

resolución objeto de impugnación, no se ha pronunciado sobre el carácter

parcial de la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales

del Perú Sociedad Anónima Abierta y Administradora Jockey Plaza Shopping

Center Sociedad Anónima, conforme a las normas sustantivas y de la revisión

del documento de transacción celebrado con Centros Comerciales del Perú se

establece específicamente en las cláusulas quinta, sexta, sétima, literales

d), f) y g) a quienes se les comprende dentro de los efectos de la

transacción extrajudicial y es mas en la cláusula sétima inciso h) resulta

concordante con la cláusula quinta y demás contenidas de la transacción,

respecto a los efectos de la misma y a quienes se hace extensivo; en

consecuencia, resulta evidente que dicha transacción extrajudicial no se

realizó sobre la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso civil

sobre responsabilidad extracontractual, sino con respecto a la totalidad de

la obligación sostenida con Centros Comerciales del Perú y Administradora

Jockey Plaza Shopping Center, respecto al proceso penal y al presente

proceso en el extremo que le correspondía. En consecuencia, al resolver el

recurso de apelación el Superior Jerárquico ha inaplicado el artículo mil

ciento ochenta y nueve del Código Civil, respecto a la liberación y

extinción parcial de la obligación solidaria quedando subsistentes con

respecto a los demás co-deudores, como en el presente caso, al no existir

ningún documento que declare la obligación solidaria de los co­demandados,

solo se extiende a quienes reconozcan dichas responsabilidades; en el

presente caso, sólo con aquéllo que son precisados en las cláusulas de la

transacción extrajudicial, más aún si los demás demandados no tienen dicha

obligación al no existir un mandato penal y otro mandato (título) que los

obligue, en consecuencia, habiéndose establecido en la transacción

extrajudicial los alcances de sus efectos, resulta evidente que la misma fue

de carácter parcial y no con respecto a todos los demandados en el proceso,

por lo que la Sala Superior ha inaplicado el artículo mil ciento ochenta y

nueve del Código Civil; No obstante lo expuesto, debe señalarse que del

recurso de casación también se ha denunciado la aplicación indebida del

artículo mil ciento ochenta y ocho del Código Civil. por tanto también

corresponde pronunciarnos al respecto. En dicha denuncia se alega la

infracción normativa al aplicar indebidamente el artículo mil ciento ochenta

y ocho del Código Civil, que señala: "La novación, compensación, condonación

o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la

totalidad de la obligación, libera a los demás co-deudores"; al no haber

sido celebrada la transacción extrajudicial sobre la totalidad de la

obligación, sino que la voluntad de los suscribientes era una transacción

extrajudicial parcial, conforme se observa de la lectura conjunta del

documento. De la revisión de la demanda sobre responsabilidad civil, se

pretende una indemnización por daños y perjuicios ascendente a un millón de

dólares americanos ($ 1'000,000.00), en consecuencia, si se encuadra dentro

del criterio que la transacción extrajudicial se realizó sobre la totalidad

de la obligación, resulta evidente que se debió determinar las

responsabilidades de cada uno de los co­demandados, y debió ser por el monto

de la pretensión y no por aproximadamente el diez por ciento (10%) de dicho

monto, observándose que no existe un pago total del monto de la obligación

solidaria derivada de la responsabilidad civil incurrida por los hechos

ocurridos en la discoteca Utopía, ya que tan solo se llegó a un acuerdo

sobre un monto ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos (US$

99,000.00); una interpretación del articulo mil ciento ochenta y ocho del

Código Civil, establece que la transacción celebrada entre el acreedor y uno

de los deudores solidarios sobre la totalidad libera a los demás

co-deudores, en la transacción extrajudicial celebrada con Centros

Comerciales del Perú Sociedad Anónima, el monto del acuerdo indemnizatorio

no fue por el monto de un millón de dólares ($ 1'000,000.00); en

consecuencia, no se puede sostener que existió el pago de la totalidad de la

obligación solidaria objeto de la pretensión.



CONSIDERANDO:



Primero,- Analizando los autos, la parte demandante pretende que los

demandados, de manera solidaria, le paguen una indemnización por la suma de

un millón de dólares americanos ($ 1'000.000.00) o su equivalente en moneda

nacional, por el fallecimiento de Maritza del Pilar Alfaro Menchiorre, en el

incendio ocurrido en la discoteca "Utopia", ubicada en el interior de las

instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center el día veinte de julio del

año dos mil dos;



Segundo.- Del examen del pedido de conclusión del proceso, obrante a fojas

setecientos veintiuno y del documento de transacción extrajudicial de fojas

setecientos uno de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil seis, con

legalización notarial de firmas del veintiocho de diciembre del año dos mil

seis y Addendum de fojas setecientos quince, se advierte que los

co­demandados Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y Administradora

Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima y la parte demandante

transigen su conflicto de intereses, en el cual señalan también que dicha

transacción alcanza a los co­demandados Carlos Enrique Palacios Rey, Juan

José Calle Quiroz, Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José

Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale

Rivero, en los términos que se indica en la referida transacción;



Tercero,- Inicialmente, el Juez mediante resolución número noventa y cinco

de fojas setecientos cincuenta y cinco, de fecha diez de agosto del año dos

mil siete, tiene por aprobada la transacción celebrada entre la parte

demandante con las personas antes indicadas, y, declara concluido el proceso

con respecto a los co-demandados Administradora Jockey Plaza Shopping Center

Sociedad Anónima, alcanzando tales efectos también a los co­demandados

Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiroz, Enrique Bendersky

Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de la

Jara y Roberto José Carlos Persivale Rivero, dando por concluido el proceso

y continuado el trámite respecto a los demás co-demandados indicados en el

auto admisorio; contra esa resolución se interpusieron recursos de apelación

a fojas setecientos noventa y dos, por parte del co­demandado Scotiabank

Perú Sociedad Anónima Abierta, en el extremo que ordena continuar la causa

contra los co-demandados que no suscribieron la transacción; el Colegiado

Superior, a través de la resolución de vista de fojas novecientos

veintinueve, su fecha diez de octubre del año dos mil ocho, declaró revocar

la resolución apelada de fojas setecientos cincuenta y cinco en el extremo

que dispone la continuación del proceso respecto a los demás co­demandados;

entre ellos, al Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank S.A.A.) reformándola

declara concluido el proceso por transacción en relación al Banco Wiese

Sudameris (hoy Scotiabank S.A.A.);



Cuarto.- En la resolución de la Sala Superior, materia de esta casación,

esencialmente se argumenta que en el articulo mil ciento ochenta y ocho del

Código Civil se establece que la transacción celebrada entre el acreedor y

uno de los deudores solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera

a los demás deudores; por lo que siendo así, corresponde hacer extensiva los

efectos de la transacción extrajudicial al apelante Banco Wiese Sudameris

(hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta);



Quinto.- De acuerdo a lo expuesto, analizando en conjunto las denuncias de

infracción de normas materiales, se debe tener en cuenta que la noción de

infracción es igual a equivocación; imputar infracción de norma a una

sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el

derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada y para que dicha

infracción se entienda cometida es menester que la misma repercuta en la

parte dispositiva de la sentencia (Juan Montero Aroca - José Flores Matíes,

El Recurso de Casación Civil, página cuatrocientos catorce, Tirant lo

Blanch, Valencia, dos mil nueve);



Sexto.- Para que la Sala Superior aplique determinada norma de derecho

material e inaplique otra norma de derecho material, no sólo se debe limitar

a citarlas, sino que debe efectuar un análisis fáctico y jurídico que

sustente su



decisión; caso contrario, el supuesto de hecho descrito por la norma

jurídica podría no tener un reflejo en los hechos que han ocurrido y que así

hayan sido declarados en la sentencia;



Séptimo: Por lo expuesto, al estar frente a un supuesto de responsabilidad

civil extracontractual, en donde se ha demandado el pago solidario de una

indemnización a más de una decena de personas, ello implica analizar primero

lo relativo a las obligaciones solidarias, para de allí pasar al análisis de

las cláusulas de la transacción celebrada, todo ello no sólo desde un

aspecto procesal sino ante todo sustantivo; ya que si bien el artículo mil

ciento ochenta y ocho del Código Civil ha establecido que la transacción

celebrada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la

totalidad de la obligación, libera a los demás co-deudores; también el

artículo mil ciento ochenta y nueve del Código Civil ha establecido que, si

la transacción se hubiera limitado a la parte de uno sólo de los deudores,

los otros no quedan sino en cuanto a dicha parte. El análisis en mención

resulta relevante porque, en ambas normas sustantivas se regula lo relativo

a las obligaciones solidarias, y dado que la solidaridad pasiva es un

beneficio a favor del acreedor, éste "puede renunciar al vínculo solidario a

favor de uno o más de los co-obligados; en tal caso conserva el crédito (y

la acción) solidariamente frente a los otros" (BARBERO, Domenico. Sistema

del Derecho Privado, Tomo III. Buenos Aires; EJEA, mil novecientos sesenta y

siete, página veinticuatro), renuncia que incluso puede operar si la

solidaridad tiene una fuente legal, dando lugar a la división de la

prestación (BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. Tomo IV. Milán: Giuffré

Editore, mil novecientos noventa, página setecientos cuarenta, y ocho); por

ello, "en las obligaciones solidarias pasivas, cuando el acreedor pacta con

uno de los co­deudores la transacción de su parte dentro de la obligación,

aquél está en la obligación de reducir la parte transigida del total de la

deuda, para que los otros co-deudores solidarios que no intervinieron en la

transacción, sólo paguen dicho resto o saldo; de lo contrario, la

transacción resultaría inútil para el deudor que la realizó" (VIGIL CURO,

Clotilde. En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas.

Tomo V. Lima; Editorial Gaceta Jurídica, dos mil cuatro, página doscientos

ochenta y cinco);



Octavo: En el caso de autos, se advierte que en la resolución de vista, para

efectos de establecer la inaplicación o no del artículo mil ciento ochenta y

nueve del Código Civil frente a la aplicación o no del artículo mil ciento

ochenta y ocho del Código Civil y establecer si el efecto liberatorio de los

deudores que han transigido, se extiende a los otros co-deudores solidarios,

no se ha efectuado un análisis integral de la transacción a la que arribaron

las partes, infringiéndose así normas que garantizan el derecho a un debido

proceso; esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en

atención a los escuetos argumentos que se presentan en la resolución de

vista, no es posible establecer la aplicación o inaplicación de las normas

sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas

contenidas en la transacción extrajudicial de fojas setecientos uno y

Addendum de fojas setecientos quince, para establecer de allí los hechos que

van a configurar la aplicación o inaplicación de determinada norma

sustantiva;



Noveno: Si bien, atendiendo a las causales materiales invocadas en el

recurso de casación sub materia, el primer párrafo del articulo trescientos

noventa y seis del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número

veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, dispone que cuando se declare

fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la

resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según

corresponda; sin embargo, al haberse afectado el debido proceso, el reenvío

se impone en el caso de autos, en virtud a las motivaciones expresadas en

los considerandos precedentes, además, el examen de las pruebas es ajeno a

la misión de la Corte de Casación, no siendo factible resolver el conflicto

de intereses sino que en atención al principio de la instancia plural

consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la

Constitución Política del Estado y conforme a los artículos ciento

veintidós, incisos tercero y cuarto; y ciento setenta y seis último párrafo

del Código Procesal Civil, debe devolverse el proceso a la instancia

inferior para que tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia

emita nueva decisión con el debido análisis en hecho y derecho, a fin de

hacer efectiva las finalidades concreta y abstracta del proceso; por estas

consideraciones, de conformidad con el articulo trescientos noventa y seis

del Código Procesal Civil modificado por la Ley número veintinueve mil

trescientos sesenta y cuatro; declararon:



FUNDADO el recurso de casación de fojas novecientos setenta y dos, CASARON

la resolución impugnada en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas

novecientos veintinueve, su fecha diez de octubre del año dos mil ocho;

ORDENARON el reenvío excepcional de los autos a la Séptima Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que emita una nueva

decisión, en mérito a lo actuado y a derecho, debiendo tener en cuenta los

fundamentos de esta sentencia, DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los

seguidos por Juan Hipólito Alfaro Cavani y otra contra Alan Michael

Azizollahoff Gate y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los

devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA

POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS



EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA ES COMO

SIGUE: CONSIDERANDO: primero,- Que, analizados los autos, es de verse que

los demandantes Juan Hipólito Alfaro Cavani y Rossana María Melchiorre Peña

pretenden que los demandados paguen solidariamente la indemnización

ascendente a la cantidad de un millón de dólares americanos

(US$1'000,000.00) o su equivalente en moneda nacional por el fallecimiento

de su hija Maritza del Pilar Alfaro Melchiorre, ocurrido en el incendio

producido en la discoteca "Utopía", ubicada en el interior de las

instalaciones del "Jockey Plaza Shopping Center el día veinte de julio del

año dos 'mil dos, más intereses legales; Segundo.- Que, del examen del

pedido de conclusión del proceso obrante a fojas setecientos veintiuno, se

advierte que los co-demandados Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima

y Administradora Jockey Plaza Shopping Center. Sociedad Anónima y la parte

demandante celebraron Transacción Extrajudicial de fecha veintiuno de

diciembre de dos mil seis obrante en copias certificada a fojas setecientos

uno respecto del conflicto de intereses derivado del siniestro ocurrido en

la discoteca Utopía el día veinte de julio del año dos mil dos; Tercero.-

Que, mediante Resolución número noventa y cinco, obrante a fojas

setecientos cincuenta y cinco, dictada el diez de agosto de dos mil siete,

el Juez aprobó la transacción celebrada entre las personase, antes indicadas

y por ende concluido el proceso respecto de los.' co-demandados

Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima, alcanzando

tales efectos también a los co­demandados Carlos Enrique Palacios Rey, Juan

José Calle Quiroz, , Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José

Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale

Rivero, continuando el trámite respecto de los demás co­demandados; Cuarto.-

Que, el co-demandado Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta apela de la

precitada resolución, en el extremo que ordena continuar la causa contra

aquéllos que no, suscribieron la transacción, siendo que la Sala Superior

por, resolución corriente de fojas novecientos veintinueve, expedida el I

diecisiete de octubre de dos mil ocho, revocó la recurrida y reformándola

declaró concluido el proceso por transacción en relación a Scotiabank Perú

Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris); Quinto.- Que, en la

precitada resolución materia de esta casación, la Sala Superior señala que

en la transacción se estableció el quantum indemnizatorio por todo concepto

en la suma ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos, monto que ya

fue cancelado, por lo tanto, al haberse transigido sobre la totalidad de la

obligación se libera a los demás deudores, en aplicación de los artículos

mil ciento ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y tres del Código Civil;

Sexto.- Que, de acuerdo a lo expuesto, analizando las denuncias de

aplicación indebida del artículo mil ciento ochenta y ocho del Código Civil

e inaplicación del artículo mil ciento ochenta y nueve de la norma acotada,

debe tenerse en cuenta que la causal de aplicación indebida implica la

impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en el proceso y

la inaplicación, la omisión de aplicar al caso controvertido la norma

pertinente a la cuestión fáctica; Séptimo.- Que, es necesario señalar que el

articulo mil ciento ochenta y ocho del Código Civil prescribe que la

transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios

sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores,

asimismo, el artículo mil ciento ochenta y nueve del Código Civil estipula

que si la transacción se hubiera limitado a la parte de uno solo de los

deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte, en tal

sentido resulta relevante analizar ambas normas sustantivas pues se regula

lo relativo a las obligaciones solidarias cuando se está frente a un

supuesto de responsabilidad civil extracontractual, en donde se ha demandado

el pago solidario de una indemnización a más de una decena de personas;

Octavo.-Que, en el caso de autos, se aprecia que los actores, en calidad'e

herederos de la fallecida Maritza del Pilar Alfaro Melchiorte, celebraron

transacción extrajudicial con las empresas: CENTROS

COMERCIALESDELPERUSociedadAnónima,ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA y RIMAC

INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Sociedad Anónima, con el

objeto de poner fin a cualquier juicio, conflicto, diferencia y/o

discrepancia presente o sobreviniente que pudiera tener vinculación directa

o indirecta con el siniestro y/o cualquier daño material, psíquico,

sicosomático, moral, económico, personal y de cualquier otro orden sufrido

por los actores como consecuencia del siniestro y/o fallecimiento de la

causante ocurrido el veinte de julio del año dos mil dos en la Discoteca

"Utopía", extinguiendo todas y cada una de las relaciones jurídicas

existentes entre las personas antes mencionadas; Noveno,- Que, asimismo, es

de verse de la cláusula séptima del mencionado acto jurídico que los

herederos renunciaron en forma inequívoca, incondicional e irrevocable

frente a RIMAC INTERNACIONAL, COASEGURADORES, REASEGURADORES, CENTROS

COMERCIALES, ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA y/o cualquier otra empresa

relacionada y/o filial y/o subsidiaria y/o empresas con accionariado común

que forme parte o llegue a formar parte del grupo empresarial, los

accionistas, directores, gerentes, funcionarios, empleados, representantes,

abogados, agentes, brokers de cualquiera de los nombrados precedentemente a

cualquier toda acción, reclamo, denuncia, demanda, controversia, pretensión,

crédito, derecho, monto, garantía, indemnización, reparación, remedio, pago,

restitución o gasto de cualquier naturaleza, judicial o extrajudicial, de

derecho o de equidad, que directa o indirectamente se derive u origine, se

relacione o tenga como causa inmediata, mediata o remota el siniestro, el

fallecimiento de la causante y/o las circunstancias en que dicho siniestro

o' fallecimiento se produjeron, y/o se relacione a cualquier daño o

perjuicio material, moral, personal o lucro cesante, actual o futuro,

conocido o no conocido, probado, contingente o indeterminado, que puedan

haber sufrido o sufran en el futuro los herederos; asimismo, acordaron que

lo señalado también alcanza a los señores Carlos Enrique Palacios Rey, Juan

José Calle Quiróz, Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José

Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale

Rivero; Décimo,- Que, en tal virtud, de lo expuesto en los considerandos

anteriores, tenemos que la transacción antes celebrada no contiene un

acuerdo sobre la totalidad de la obligación, sino sólo respecto de la parte

correspondiente a los intervinientes en dicho acto jurídico, así como de

aquellos taxativamente señalados en el mismo acuerdo, por tanto, lo hasta

aquí expresado no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el

artículo mil ciento ochenta y ocho del Código Civil, debiendo por ende

concluirse que dicha transacción no libera a todos los co-deudores

demandados en el presente proceso judicial, por lo que se ha aplicado

indebidamente el precitado artículo mil ciento ochenta y ocho, dejando de

aplicarse el articulo mil ciento ochenta y nueve del mismo Código; razones

por las cuales: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación

interpuesto a fojas novecientos setenta y dos por Juan Hipólito Alfaro

Cavani y Rossana María Melchiorre Peña, consecuentemente SE CASE la

resolución de vista corriente a fojas novecientos veintinueve, dictada el

diecisiete de octubre de dos mil ocho; v actuando en sede de instancia:. SE

CONFIRME el extremo de la resolución apelada obrante a fojas setecientos

cincuenta y cinco, que dispone la continuación del proceso respecto a los

demás co-demandados, entre ellos, Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank

Perú Sociedad Anónima Abierta); SE DISPONGA en su oportunidad la publicación

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por Juan Hipólito Alfaro Cavani y otra

contra Alan Michael Azizollahoff Gate y otros, sobre Indemnización por Daños

y Perjuicios; y devuélvase. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza

Suprema.- S. VALCARCEL SALDAÑA C-652188-9



Publicado El Peruano 30-06 2011 Página 30363

(*) imagen disponible en http://www.diariolaprimeraperu.com/online/images/2012/marzo/04/pol11.jpg
Etiquetas: [POLITICA]  [OPINION]  [DERECHO AMBIENTAL]  [DERECHO CONSTITUCIONAL]  
Fecha Publicación: 2012-03-23T16:13:00.000-07:00
El 06 de marzo de este año, en respuesta a nuestro requerimiento, OEFA nos proporcionó información sobre la contaminación acústica que Lima viene teniendo y los resultados fueron los siguientes:

La evaluación de ruido ambiental se inicio el 16 de diciembre del 2011 a partir de las 10:00 horas, tomando en cuenta el flujo vehicular en las principales avenidas del distrito de Lince:

Av. Rivera Navarrete cdra. 19-20 =  70.5 decibeles

Av. Prolongación Iquitos cdra. 18-19 = 80.1 decibeles

Av. Pardo de Zela cdra. 4-5 = 77.2 decibeles

Av. Arequipa cdra. 19-20 = 74.6 decibeles

Av. Petit Thouars cdra. 19-20 =  79.9 decibeles



Cuando la Ordenanza Municipal N" 194-2007 MDL sobre Ruido Ambiental señala que el límite máximo es de 70 decibeles, límite que como podemos apreciar ha sido superado en todos los puntos de medición, llegando incluso a registrarse un exceso sobre 10 decibeles de lo permitido en Av. Prolongación Iquitos y Av. Petit Thouars.



Entre los meses de noviembre y diciembre del 2011 se realizó la evaluación de ruido ambiental en diversos puntos del Centro Histórico de Lima. Para la ubicación de los puntos se tomaron en cuenta la presencia vehicular y la actividad comercial desarrollada en el Centro de Lima y se registró las siguientes cifras:



Hospital Guillermo Almenara= 71.1 decibeles

Parque de La Exposición = 68.5 decibeles

Centro Cívico = 70.0 decibeles

Plaza Bolognesi = 81.8 decibeles











Como observamos en la plaza Bolognesi el ruido supera en 11.8 decibles lo permitido.



Debemos tomar en cuenta que "los últimos estudios consideran como peligrosa para la salud la exposición a sonidos que oscilen entre 50 y 60 decibelios, y como muy nociva a partir de los 60 dB" (1). La pérdida auditiva generalmente pasa inadvertida porque además que es indolora es progresiva ya que el sentido se va degenerando por mantenerse en contacto con un ambiente ruido continuamente.

Imaginemos un día como cualquier otro en el bus camino al trabajo, en la ciudad, en medio del tráfico matutino, a nuestro costado observamos un muchacho escuchando música con sus audifonos del reproductor digital.

¿Cúanto volumen debe subir esta persona para que pueda escuchar su música si el ruido del tráfico es fuerte?

 "El volumen máximo en algunos dispositivos puede alcanzar hasta aproximadamente 120 dB(A), el equivalente al ruido de un avión despegando cerca" (2).

En el ejemplo esa persona esta recibiendo altos decibeles de sonido en su oído, pues tiene el sonido de su reproductor, más el ruido del tráfico, más la música del bus, más el ruido de  las personas que hablan en el bus, más el claxon del bus que en Lima se toca indiscriminadamente.

La moda actual que podemos ver es que los jóvenes utilizan sus audífonos para escuchar su ipod o blackberry, pero si la contaminación continúa así o peor aumenta, pronto deberemos utilizar los audífonos como protectores para nuestros oídos (como los audífonos que utilizan los obreros en las  construcciones).

Finalmente la pérdida de la audición por exposición al ruido no tiene remedio ni cura, es decir, es irreversible, solo quedando como alternativa la prevención y denunciar, con énfasis y sin miedo hasta ser escuchados, ante la autoridad cuando exista indicios de que los límites máximos permisibles están siendo vulnerados.  

Les dejo para que descarguen directamente el informe que nos proporcionó la OEFA con las cifras que expresamos supra: 





1) Mapfre, Ruido y Salud [en línea]. Disponible en http://www.mapfre.com/salud/es/cinformativo/ruido-salud.shtml

(2) Ec.europa.eu, Reproductores portátiles de música y audición" [en línea].Disponible en : http://ec.europa.eu/health/opinions/es/perdida-audicion-reproductores-musica-mp3/index.htm

(*) imagen consultada el 23/03/2012. Disponible en http://altetlliure.files.wordpress.com/2007/06/ruido.jpg
Etiquetas: [POLITICA]  [OPINION]  [DERECHO CONSTITUCIONAL]  
Fecha Publicación: 2012-03-23T05:52:00.002-07:00
Se ha aprobado el proyecto de ley (aunque es una modificatoria constitucional) sobre la modificatoria del artículo 191 de la Constitución que busca cambiar la denominación de los presidentes regionales a gobernadores regionales, pero como se trata de una reforma constitucional se deberá aprobarla en dos legislaturas ordinarias sucesivas con votación favorable en el congreso, o en el caso que el Congreso la apruebe con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, solamente necesitará su ratificación mediante referéndum.
Nos preguntamos que utilidad práctica traería esta modificatoria constitucional, si solamente es un cambio de nombre, los partidarios de este cambio argumentan que se busca definir más claramente la INDIVISIBILIDAD DEL EJECUTIVO, que solamente puede haber un presidente en la república y que los presidentes regionales causan confusión su denominación en las competencias que tienen.

Desde nuestro punto de vista, es una cambio formal poco útil, existen principios de autonomía regional y municipal, existen precedentes vinculantes al respecto, por tanto esta modificatoria es pura demagogia ineficaz, lo que se debe establecer claramente son las funciones que tiene el gobierno regional que ciertamente no están claras y no responden a un gobierno con una política única y congruente en todos sus niveles (desde el local al nacional).

Un dato curioso es que el proyecto de ley cuando se refiere respecto de la estructura del gobierno regional se menciona textualmente:



Resulta vergonzoso que el proyecto de ley que tiene como objetivo cambiar de denominación de presidente regional a gobernador regional, se refiera al órgano ejecutivo como "PRESIDENTE" (en la segunda línea de la cita).  

  ----- descarga el proyecto de ley ---------


Este error solamente nos manifiesta la baja calidad de la producción legislativa de este congreso, que nisiquiera se toma el tiempo de leer lo que propone ni lo que firma.



Señores congresistas, la idea de que es mejor congresista aquel que presenta más proyectos de ley es FALSO! analicen bien que es REALMENTE NECESARIO PARA EL PAIS, su UNICO OBJETIVO DEBE SER DEPURAR TODAS LAS NORMAS QUE EXISTEN Y QUE NO SIRVEN Y LAS QUE SI SIRVEN HACERLAS EFECTIVAS, con esta simple tarea cumplirán con responsabilidad la promesa que hicieron el día que asumieron sus funciones.  
Etiquetas: [DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO]  [POLITICA]  [OPINION]  
Fecha Publicación: 2012-03-23T05:28:00.001-07:00
En estos días ha suscitado mucha controversia la cancelación de la llegada de una fragata británica a mar peruano, especialmente la nota de la cancillería británica que referia estar "decepcionado" y que consideraban "poco amistoso" que el Perú cancelara la llegada de una fragata británica para apoyar la causa Argentina respecto a sus reclamos por las Islas Malvinas. 
Sin embargo debemos detenernos a analizar si el apoyo a Argentina resulta ser beneficioso o por el contrario aceptar la llegada de la fragata como muestra de simpatía a Gran Bretaña es la mejor respuesta política. 
Considerando que el Perú tiene una demanda en la Corte Internacional de la Haya, en el que se pretende solucionar el problema limítrofe marítimo con Chile, mantener buenas relaciones políticas con nuestros paises vecinos es indispensable en el escenario que el gobierno chileno pueda resistirse a acatar la sentencia en el caso que sea favorable al Perú.En ese mismo sentido un dato importante es que Argentina lograría pertenecer al Consejos de Seguridad de la Naciones Unidas el 2013, y su apoyo puede resultar muy beneficioso si la sentencia en La Haya es favorable al Perú, pues el "El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas es el organismo de las Naciones Unidas encargado de mantener la paz y seguridad entre las naciones... que puede tomar decisiones...  y obligar a los miembros a cumplirlas, de acuerdo a lo estipulado por la Carta de las Naciones Unidas".
 No obstante que Gran Bretaña ocupa un puesto permanente en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la solidaridad con la Argentina por la cercanía territorial es más beneficiosa porque gran parte de latinoamerica ha venido expresando el mismo sentir solidario respecto a la causa que Argentina viene reclamando y se estaría actuando como un bloque continental y no existía posibilidad de represarias personales por Gran Bretaña.   
(1) Wikipedia, "Consejo de Seguridad" [en línea], consultado el 23/03/2012 a las 07:15. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Consejo_de_Seguridad_de_las_Naciones_Unidas

(*) Imagen consultada el 23/03/2012. Disponible en http://imgb.azumare.com/actualidad/2012/03/19/gobierno-britanico-lamenta-decision-peruana.jpg
Etiquetas: [DERECHOS HUMANOS]  [DERECHO CONSTITUCIONAL]  
Fecha Publicación: 2012-03-22T14:09:00.000-07:00
"El Día Mundial del Agua se origina en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo en Río de Janeiro, Brasil del 3-14 Junio de 1992, después de la cual, La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 22 de diciembre de 1992 la resolución por la que el 22 de marzo de cada año, fue declarado Día Mundial del Agua" (1).



El agua es la esencia de la vida, indispensables para acceder a una buena calidad  de vida y salud.

Aunque el derecho al agua no es un derecho tipificado, es ciertamente un derecho humano, ya que no se podría lograr la dignidad de la persona humana (fin supremo de la sociedad según la constitución) fin este elemento indispensable, en principio porque es necesario para el aseo personal y doméstico, para lavar y preparar los alimentos, para consumirlo directamente.

En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobó su Observación general Nº 15 referido al derecho al agua, definiéndolo como "el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico". Pero el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no reconoció expresamente el derecho al agua limitándose a señalar que el derecho al agua "forma parte del derecho a un nivel de vida adecuado, al igual que los derechos a disponer de alimentación, de una vivienda y de vestido adecuados....está indisolublemente asociado al derecho a la salud y a una vivienda y una alimentación adecuadas" (2).

Gran parte de la doctrina sostiene que el derecho al agua es un derecho de segunda generación, porque se trata de un derecho social fundamental, criterio ratificado por los comentarios de sobre el pronunciamiento de la observacion general Nº 15  del Comite de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (cuyo nombre evoca a las materias de los derechos de segunda generación). Sin embargo desde nuestro punto de vista, el derecho al agua al ser un derecho indispensable para la vida y la realización de la dignidad humana personal (en primer lugar y luego social), deviene encuadrarse dentro de los derecho humanos de primera generación, que son derechos destinados a la tutela individual jurídica caracterizándose porque imponen al Estado la obligación de no restringirlos en su ejercicio y goce, pudiendo ser exigidos siempre, con excepciones por razones justificadas. Nuestra posición se apoya en entender el derecho al agua como una manifestación del mismísimo derecho a la vida, precisamente porque el agua es indispensable para que todas las funciones corporales se realicen,  es la primera faceta que desenvuelve, mientras que "la calidad de vida"  es una segunda faceta que mejora la primera faceta (primero mantenemos la vida y luego mejoramos la calidad de esa vida), por lo que se realiza luego de haber satisfecho la primera necesidad de "subsistencia" (satisfechas las necesidades biológicas).

Fuera de las discusiones teóricas, es una verdad incuestionable que reconocido o no por las normas jurídicas el derecho al agua resulta tan importante como el derecho a la vida, a la dignidad y a la libertad, no se puede pensar en vida humana "sin agua", por ese motivo su conservación, mejor distribución, mejor uso sostenible, efectivos tratamientos de aguas hervidas y el acceso agua a toda la sociedad, es indispensable para lograr una política de Estado inclusiva y eficaz.   

(1) Wikipedia, "Dia Mundial del Agua" [en línea]. consultado el 22/03/2012 a las 16:11. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Mundial_del_Agua

(2) Folleto informativo Nº 35 de la Naciones Unidas, "El derecho al agua" [en línea]. Consultado el 22/03/2012  a las 15:37. Disponible en www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet35sp.pdf

(*) imagen consultada el 22/03/2012. Disponible en http://2.bp.blogspot.com/-RsTe9-BgmmI/TZfTLzjyKdI/AAAAAAAAABQ/IOXwDAoVgrQ/s1600/agua-corazon.jpg
Etiquetas: [POLITICA]  [OPINION]  
Fecha Publicación: 2012-03-22T04:43:00.001-07:00
El 02/03/2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la ordenanza regional que declaraba al Korekenke como ave representativa de la región Huánuco. 
"En todos los tratados de historia del Perú, los autores están conformes en que el Inca hijo del sol, llevaba sobre el turbante o bonete que le cubrían la cabeza, una o dos plumas de un ave rara llamada korekenke. La pluma de esta ave significaba poderío, y es suponer que el animal del cual provenía tenía que poseer cualidades de esta índole: poderío, nobleza, valentía".(1)
El korekenke simbólicamente tiene un significado similar a del águila, por las cualidades de grandeza y nobleza que proyecta, pero en el mundo andino el korekenke superaba ampliamente como ícono al águila, pues los usaban para para ahuyentar a las águilas de los pollos de granja. 
Según las investigaciones de Númitor Hidalgo Palomino (2), sobre el korekenke nos dice:

  1. Era "un ave sagrada de vistosos colores que en tiempos pasados habría sido la “cría de los Incas”.

  2. El Korekenke fue el ave sagrada de los Inkas y que el Inka usaba en su corona, las plumas de esta ave para protegerse que le caigan los rayos y relámpagos y hacía que alejaran a los espíritus malignos.   

  3. El ave Korekenke conocido por los pobladores de Umari, en efecto se trataba de una variedad de QUETZAL 

  4. En la reserva o bosque de CUTERVO hay variedades de Quetzales, muy parecidas al korekenke, pero que en el idioma quechua de la zona es conocido como AVE PILKO.

  5. En Puno y Bolivia, donde en la antigüedad se conocía como Pillko a esta ave emblemática, en el complejo de TIWANAKU existen tres portadas principales: El PUMA PUNKU (puerta del Puma), INTI PUNKU (puerta del sol) y el PILLKO PUNKU (puerta del ave sagrada), así mismo existe en la ciudad de Copacabana, en la frontera de Bolivia con Perú, el templo del sol que también cuenta con un pórtico sagrado denominado Pillko Punku, lo que a decir de muchos investigadores se trataría del AVE TROGON (quetzal). 

Finalmente los habitantes de la región huánuco deben sentirse orgullosos que un ave tan ilustre y representativa de nuestra cultura nativa sea insignia de la "Ciudad de los Caballeros del León"



1) La voz de sanagoran, "Como nació el nombre de huamachuco" [en línea], , consultado el 22/03/2012 a las 06:31, creado el 06/04/2008. Disponible en http://lavozdesanagoran.blogspot.com/2008/04/como-nacio-el-nombre-de-huamachuco.html

(2) Numitorhidalgo,  "El ave pilko"[en línea], consultado el 22/03/2012 . Disponible en http://numitorhidalgo.blogspot.com/2009/12/el-ave-pillko-korekenke.html

(*) imagen consultada el 22/12/2012. Disponible en http://2.bp.blogspot.com/_fMCuy3Ctxsg/SyRMaqnh_bI/AAAAAAAAACo/SA58UR4hXA4/s320/KOREK+SONY+04.jpg





ORDENANZA REGIONAL

N° 083-2010-CR-GRH

DECLARAR AL AVE KOREKENKE COMO AVE

REPRESENTATIVA DE LA REGION HUANUCO

Huánuco, 26 febrero 2010

POR CUANTO:

Visto en Sesión Ordinaria de Consejo Regional del

Gobierno Regional Huánuco, de fecha 21 de enero de

2010, el Dictamen Nº 101-2010-CP-RR:NN:GEMA y

DC-CR/GRH, de la Comisión Permanente de Recursos

Naturales, Gestión del Medio Ambiente y Defensa Civil,

relacionado al reconocimiento del Ave Korekenke, como

ave representativa de la Región Huánuco, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo previsto en los Artículos

191º de la Constitución Política del Perú, establece que

los Gobiernos Regionales tienen autonomía económica y

administración en los asuntos de su competencia;

Que, el artículo 66º de la Constitución Política del

Estado, establece: “Los recursos naturales renovables y

no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es

soberano en su aprovechamiento”, asimismo el artículo 68º

de la misma Carta Magna señala: “El Estado está obligado

a promover la conservación de la diversidad Biológica y de

las áreas naturales protegidas”;

Que, el artículo 8º de la Ley 27867 – Ley Orgánica

de Gobiernos Regionales establece como uno de los

principios rectores de las políticas y la gestión Regional:

“Sostenibilidad.- La gestión regional se caracteriza por

la búsqueda del equilibrio intergeneracional en el uso

de los recursos naturales para lograr los objetivos de

desarrollo, la defensa del medio ambiente y la protección

de la biodiversidad”. Asimismo el artículo 53º literal a) de

la misma norma legal señala: “Formular, aprobar, ejecutar,

evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas

en materia ambiental y de ordenamiento territorial, (...)”;

Que, con Informe Nº 003-2008-VRCA-CR-GR-HCO,

de la fecha 20 de noviembre del 2008, el Consejero por

la Provincia de Pachitea, informa la conformación de la

expedición investigadora presidida por el Alcalde de la

Municipalidad Distrital de Umari, Ing. Alcides B. García

Durand, culturista Numitor Hidalgo, participación de los

señores Miguel Estela, Rusdael García, Lorenzo Tineo

y Juan Trinidad denominada; “En busca del ave sagrada

de Huánuco”. Dando como resultado la identificación del

ave sagrada visto por el sr. Lorenzo Tineo en el Bosque

Monte Potrero-Aquingotu, ave emblema de Huánuco

hoy y Dios tutelar de las civilizaciones Pre Incas puesta

de manifiesto en antiguas Kilkas o Arte Rupestre,

para luego ser protegido por los Incas denominado

“KOREKENKE”;

Que, en un Cerro Pétreo del lugar Monte Potrero y

San Marcos, Distrito de Umari, Provincia de Pachitea,

se encuentra expresada en arte rupestre, y hoy para los

Huanuqueños es ave representativa tanto en la Bandera de

Huánuco y el Logotipo de la Región Huánuco;

Que, mediante Dictamen Nº 001-2010-CP-RR.NN.

GEMA y DC-CR/GRH, de fecha 04 de enero de 2010,

emitido por la Comisión Permanente de Recursos

Naturales, Gestión del Medio Ambiente y Defensa Civil, se

aprueba por unanimidad la propuesta normativa; “Declarar

el ave Korekenke como ave representativa de la Región

Huánuco”, con el fi n de protegerla y evitar su extinción;

Que, el Pleno del Consejo Regional, en mérito a sus

atribuciones, y por las consideraciones expuestas, debatido

y conforme a los artículos 15º, inciso a), 36º,37º literal

a) y 38º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos

regionales y el Reglamento Interno del Consejo Regional

de Huánuco, en Sesión Ordinaria de fecha 21 de enero de

2010.

HA DADO LA ORDENANZA REGIONAL SIGUIENTE:

ORDENANZA, DECLARAR AL AVE KOREKENKE

COMO AVE REPRESENTATIVA DE LA REGIÓN

HUÁNUCO

Artículo Primero.- DECLARAR, AL AVE KOREKENKE,

como AVE REPRESENTATIVA DE LA REGIÓN

HUÁNUCO

Artículo Segundo.- ENCARGAR, a la Gerencia

General Regional y Gerencia Regional de Recursos

Naturales, Gestión del Medio Ambiente y Defensa Civil, la

implementación de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Tercero.- PUBLICAR Y DIFUNDIR, la

presente Ordenanza en el Diario Ofi cial El Peruano y en

el Portal Electrónico de la Institución, en cumplimiento de

lo dispuesto en el artículo 42º de la Ley Orgánica de los

Gobiernos Regionales.

Comunícase al señor Presidente del Gobierno Regional

de Huánuco para su promulgación.

En Huánuco, a los 29 del mes de enero de 2010.

DANMER ALEGRÍA HERRERA

Consejero Delegado

Gobierno Regional Huanuco

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en Huánuco, en la Sede del Gobierno Regional de

Huánuco, a los 26 días del mes de febrero del 2010.

JORGE ESPINOZA EGOÁVIL

Presidente

757934-1
Etiquetas: [JURISPRUDENCIA]  
Fecha Publicación: 2012-03-21T18:02:00.000-07:00
Sumilla: ".es materia de demanda la autorización de demolición de todas las construcciones levantadas ilegal e indebidamente sobre las áreas destinadas a vías públicas del Pasaje San Pedro (Quinta Divizzia) de la ciudad de Ica,  interpuesta por la Municipalidad Provincial de Ica contra doña."

".la construcción que afirma es de su propiedad, se realizó de manera  clandestina sin autorización municipal y que se encuentra sobre un área  asignada como vía pública, por tanto no puede alegar afectación a su propiedad cuando ha construido sobre un bien de dominio público conforme lo establece el artículo 73 de la Carta Magna."

".la demandada se encuentra facultada para proceder conforme a sus facultades establecidas en el artículo 73 numeral 3 de la Ley Orgánica de  Municipalidades, vigente a la ocurrencia de los hechos, aprobada mediante

Ley N° 23853, esto es, para disponer la demolición de edificios construidos que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales, previa autorización judicial."


CAS. N° 2789-2009 ICA. Lima, veinte de abril de dos mil diez.- LA SALA DE

DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE, LA REPUBLICA.- VISTA: La causa número dos mil setecientos ochenta y

nueve - dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha;

producida la votación con arreglo a ley de conformidad con lo dispuesto en

el Dictamen Fiscal, se ha emitido., la siguiente sentencia:



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante

escrito de fojas trescientos sesenta y siete por doña Agripina Esperanza

Wong Vicuña, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos

sesenta y uno, su fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, expedida por

la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que

confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos veintiocho del

veintiocho de agosto de dos mil ocho, declara fundada la demanda, en

consecuencia dispone la autorización a la Municipalidad Provincial de Ica

para que en ejecución de las resoluciones administrativas dictadas proceda a

la demolición de las construcciones que ha efectuado la demandada y que

obstruyen la vía pública, pasaje San Pedro de la Urbanización Quinta

Divizzia del Cercado, Provincia y Departamento de lca con lo demás que

contiene.



FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante

resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, obrante a

folios treinta y ocho del cuadernillo de casación, esta Suprema Sala ha

declarado procedente el recurso casatorio por la causal prevista en el

inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,

sustentada en que no se han tomado en cuenta que las Resoluciones de

Alcaldía cuestionadas por la recurrente son contrarias al artículo 70 de la

Constitución Política del Estado.



CONSIDERANDO:



Primero: Que de la revisión de los actuados es materia de demanda la

autorización de demolición de todas las construcciones levantadas ilegal e

indebidamente sobre las áreas destinadas a vías públicas del Pasaje San

Pedro (Quinta Divizzia) de la ciudad de Ica, interpuesta por la

Municipalidad Provincial de Ica contra doña Agripina Esperanza Wong Vicuña.



Segundo: Que el Juzgado mediante sentencia de folios trescientos

veintiocho, declaró fundada la demanda, al considerar que el mandato de

demolición ha sido objeto de pronunciamiento en la vía administrativa a

través de las Resoluciones de Alcaldía, al haberse constatado que la

demandada viene ocupando parte de la vía pública, por lo que en aplicación

del artículo 49, tercer párrafo de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley

N° 27972, resolución administrativa que no han sido impugnadas mediante

proceso judicial, conforme establece el artículo 148 de la Constitución

Política del Perú. En mérito a ello se autorizó a la Municipalidad

demandante a que proceda a la demolición de las construcciones que ha

efectuado la demandada y que obstruyen la vía pública. La sentencia de vista

ha confirmado la de primera instancia por los mismos fundamentos.



Tercero: Que, según es de verse de la Resolución de Alcaldía N° 792 -

2001 -AMPI de fecha cinco de setiembre de dos mil uno, obrante a folios

cuarenta y tres, repetida a fojas setenta y seis de autos, se declaró

fundada la solicitud planteada por los moradores de la zona de apertura el

Pasaje San Pedro con acceso a la calle Tacna y Chota, en consecuencia se

dispuso la demolición de las construcciones existentes ubicadas en plena vía

pública del citado Pasaje, Resolución de Alcaldía que al ser materia de

recursos de reconsideración y apelación, dio lugar a la Resolución de

Alcaldía N° 1099-2001-AMPL corriente a fojas ciento treinta y cuatro del

diecinueve de diciembre de dos mil uno que declaró infundado el recurso de

reconsideración y el Acuerdo de Concejo N° 006-2006-MPI del trece de enero

de dos mil seis que declaró improcedente la apelación y declaró agotada la

vía administrativa, resoluciones administrativas que al no ser materia de

acción contencioso administrativa, conforme prescribe el artículo 148 de la

Constitución Política del Perú, adquiriendo la calidad de cosa decidida, por

lo que no cabe cuestionar su contenido en el presente proceso judicial.



Cuarto: Que, sin perjuicio a lo anteriormente señalado, cabe señalar que en

sede administrativa así como en las instancias administrativas se determinó

que la demandada se encuentra ocupando parte de la vía pública mediante las

construcciones ilegales, sobre las cuales la Municipalidad demandante ordenó

su demolición.



Quinto: Al respecto, el artículo 70 de la Constitución Política del Perú,

reconoce que el derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.

Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A

nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de

seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en

efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el

eventual perjuicio. La afectación de este derecho no se encuentra manifiesto

en el caso de autos, por cuanto se ha determinado que la construcción que

afirma es de su propiedad, se realizó de manera clandestina sin autorización

municipal y que se encuentra sobre un área asignada como vía pública, por

tanto no puede alegar afectación a su propiedad cuando ha construido sobre

un bien de dominio público conforme lo establece el artículo 73 de la Carta

Magna.



Sexto: Que, la demandada se encuentra facultada para proceder conforme a sus

facultades establecidas en el artículo 73 numeral 3 de la Ley Orgánica de

Municipalidades, vigente a la ocurrencia de los hechos, aprobada mediante

Ley N° 23853, esto es, para disponer la demolición de edificios construidos

que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales,

previa autorización judicial.



Sétimo: Con relación al alegato de la recurrente referido a que se habría

vulnerado su derecho a un debido proceso pues no se habría tenido en cuenta

el artículo 70 de la Constitución Política del Perú al haberse declarado la

nulidad de su contrato de compraventa, por una entidad ajena al negocio

jurídico celebrado entre la Sociedad Lotizadora Comercial Industrial

Sociedad Anónima con doña frene Vicelina Vicuña Cortes; al respecto, cabe

señalar que se encuentra acreditado que tanto en sede administrativa como en

sede judicial antes las instancias de mérito se ha respetado el debido

proceso de la recurrente, dado que la misma ha hecho uso de los medios

procedimentales pertinentes para hacer uso de su derecho de defensa.



Octavo: Con relación a la denuncia de la vulneración a su derecho a la

propiedad, cabe resaltar que, si bien mediante Resolución de Alcaldía N°

1099-2001-AMPL de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, obrante a

folios ciento treinta y cuatro de autos, se señala entre una de las

consideraciones que el citado contrato de compraventa es nulo, también lo es

que esta no fue la razón principal (ratio decidendi) para disponer la

demolición de la construcción ubicada en la vía



pública, sino un argumento adicional (obiter dicta) que no incide de manera

directa en la decisión final, lo que se corrobora con lo dispuesto en la

parte resolutiva de la citada resolución administrativa donde se advierte

que no se declara nulidad alguna del referido contrato de compraventa, lo

que revela que la denuncia formulada en este extremo carece de sustento, por

tales consideraciones la denuncia prevista en el inciso 3 del artículo 386

del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso debe ser desestimada.



RESOLUCION: Por los argumentos expuestos y en aplicación del artículo 397

del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación

interpuesto mediante escrito de fojas trescientos sesenta y siete por doña

Agripina Esperanza Wong Vicuña, en consecuencia NO CASARON la sentencia de

vista obrante a fojas trescientos sesenta y uno, su fecha veintisiete de

enero del dos mil nueve; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de

Tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por la Municipalidad

Provincial de Ica sobre Autorización de Demolición de Edificación; ORDENARON

la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El

Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays.-

SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE

THAYS C-665303-43



Publicado en el Diario Oficial El Peruano el  01-08-2011 Página 30915

(*) imagen  consultada el 21/03/2012 a las 20:03. Disponible en http://www.iifac.org/bonfire/images/127_4.jpg
Etiquetas: [POLITICA]  [OPINION]  [DERECHO CONSTITUCIONAL]  
Fecha Publicación: 2012-03-20T14:30:00.002-07:00
Desde el 2007 hasta marzo del 2012, la Defensoría del Pueblo ha registrado más de 316 denuncias sobre discriminación. Los motivos son variados, pero entre los más comunes están los casos de discriminación por sexo, edad, raza, discapacidad, condición económica o por ser portador del VIH.

Las cifras sin embargo no expresan realmente la magnitud del cien por ciento de casos que se presentan, porque muchas personas no llegan a entablar sus denuncias por miedo, por flojera  o porque consideran que no tendrá ninguna importancia ya que las entidades públicas están tan corruptas que no les interesa para nada lo que suceda con la sociedad civil. Es tarea del Estado peruano enfrentar los problemas sociales con el mismo ímpetu y darle la misma prioridad que la solución de los problemas económicos, porque las consecuencias de estas malas prácticas sociales son igual o incluso más nocivas que los resultados económicos.

Es de recordar que la discriminación atenta directamente con la dignidad de la persona, que según nuestra constitución su tutela importa "el fin supremo del Estado", por este motivo dichas prácticas sociales deben ser erradicadas para que las nueva generaciones establen relaciones sociales más solidarias, propiciando una hermandad nacional que nos vincule como una única nación.    



 (*) imagen consultada el 20/03/2012. Disponible en http://www.tribunalatina.com/es/img2/discriminacion_mafninphotosb.jpg