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I. Introducción.-
¿ Y, si antes de empezar lo que hay que hacer, empezamos lo que tendríamos que haber hecho?
Felipe (amigo de Mafalda)
En las últimas semanas la prensa se ha preocupado por informarnos sobre una realidad que año a
año ha ido empeorando, como son los accidentes de tránsito provocados por las empresas de
transporte público en las carreteras de nuestro país, empresas que en su mayoría son informales,
y en consecuencia además de no cumplir con las medidas de seguridad esenciales que les exige
la ley para poder prestar el servicio que realizan, tampoco cumplen con tener el seguro
obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT- , quedando sus víctimas desamparadas en cuanto al
cobro de la indemnización que les corresponde.
Esta realidad ha puesto en evidencia la necesidad de solucionar un sinnúmero de problemas
respecto a la ejecución del “Plan Tolerancia Cero”del Ministerio de Transportes, pero también
pone sobre la mesa una antigua discusión que no ha llegado a ninguna solución: “como
cuantificar los daños extrapatrimoniales”, especialmente en aquellos casos en los que las
víctimas soliciten una indemnización por ejemplo por la pérdida de un brazo, una pierna, un hijo,
una madre, un padre, etc. Si usted fuese abogado de una de estas víctimas, y le hiciesen la
pregunta, ¿cuánto puedo esperar recibir por esta pérdida?, ¿Qué le respondería?.
La respuesta a esta simple pregunta en el Perú es muy complicada, pues nuestra ley no ha creado
tablas ni establecido parámetros objetivos que establezcan criterios de cuantificación del daño
moral, por otra parte nuestro Código Civil se basa en un sistema de reparación integral del daño,
y en el caso de los daños extrapatrimoniales se limita a ordenar en su artículo 1984 que los
mismos deben indemnizarse considerando la magnitud y menoscabo producido a la víctima y su
familia, es decir, impone un criterio subjetivo de cuantificación, dejando en la jurisprudencia la
tarea de crear reglas que permitan prever las indemnizaciones, sin embargo esta última, en más
de 20 años de aplicación del Código Civil, no es uniforme, muchas veces es contradictoria, en
consecuencia no otorga pautas que permitan a la sociedad civil determinar aproximadamente
cuanto pueden recibir por el daño moral padecido.
Con este artículo pretendo hacer una breve revisión al concepto de daño moral y daño a la
persona en la doctrina nacional, así como del papel que ha tenido la jurisprudencia para la
cuantificación de los daños extrapatrimoniales durante la vigencia del código civil, además de
mostrar como indemnizan los jueces penales al momento de determinar la cuantía de los daños
padecidos por el agraviado, y proponer algunas alternativas de solución a este viejo problema de
cuantificación de los daños extrapatrimoniales.
II.- Concepto de Daño Moral.-
No obstante consagrar el artículo 1969[1] del Código Civil el principio de indemnización
integral, el legislador peruano optó por regular expresamente en el Código Civil los tipos de daño
indemnizables, encontrándose dentro de los mismos daño moral, tanto en la normativa referente
a la responsabilidad extracontractual - artículos 1984 y 1985[2] , como el libro de “Las
Obligaciones” - artículo 1322[3]. Además, podemos encontrar referencias al daño moral en el
código civil en las normas correspondientes al derecho de familia - artículos 257, 351 y 414[4]-.
Además de considerar el daño moral dentro de las normas de responsabilidad civil de las
obligaciones y las correspondientes a la responsabilidad extracontractual, dentro del ámbito de
esta última – y no de las obligaciones -, nuestro código se ha referido también al daño a la
persona.
En tal sentido, si bien la normativa peruana expresamente ha incluido el daño moral como uno
indemnizable, sin embargo no ha definido el concepto y alcances del mismo dentro de la norma
pero se preocupa en fijar un criterio, si bien vago e impreciso, de cuantificación del mismo al
disponer que la indemnización del daño moral se debe establecer en función al menoscabo y
magnitud del daño sufrido por la víctima, tal como se recoge de lo establecido por el artículo
1984, dejando a la discrecionalidad del juzgador determinar los límites dentro de los cuales debe
YO SOY EL ESPÍA: BREVES APUNTES SOBRE LA PRUEBA ILÍCITA E
INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES
I know the dream that you’re dreamin`of,
(Yo se el sueño con el que tu sueñas)
I know the word that you long to hear,
(Yo se la palabra que esperas oír)
I know your deepest secret fear,
(Yo se tu mas profundo y secreto miedo)
I know everything,
(Yo sé todo)
Everything you do,
(Todo lo que haces)
Everywhere you go,
(A todas las partes que vas)
Everyone you know.
(A todos lo que conoces)
I`m a Spy
(Soy un espia)
I can see you
(puedo ver)
What you do;
(lo que haces)
And I know.
(Y yo lo se)
“The Doors”, album Morrison Hotel
I. INTRODUCCIÓN
En la actualidad es un hecho casi cotidiano y generalmente aceptado por nuestra sociedad la
propalación en diversos medios televisivos o escritos, de comunicaciones privadas de personajes
con exposición o imagen pública. congresistas, ministros, empresarios, abogados y hasta el
mismo Presidente de la República del régimen pasado, han sido protagonistas de escándalos
mediáticos en los cuales se difundían sus respectivas conversaciones telefónicas, mensajes electrónicos, entre otros tipos de comunicaciones con la excusa de dar cuenta a la opinión
pública acerca de un asunto de interés general. Las noticias basadas en las interceptaciones de
comunicaciones privadas regularmente han tenido como finalidad propiciar el escándalo,
mostrando las comunicaciones de tal forma que la censura de quienes intervienen en ellas sea
incuestionable, dejando sin margen de defensa a los afectados. Agregado a ello, generalmente,
quienes han efectuado la interceptación, tanto en forma directa como indirecta han permanecido
sin afrontar las responsabilidades propias de su conducta.
Resulta difícil creer que esa la labor de interceptación se lleve a cabo por fines altruistas o de
interés público, pues definitivamente se trata de una “empresa criminal” que conlleva un costo
económico importante por la tecnología que se utiliza. En tal sentido, es lógico suponer que la
interceptación obedece a un interés privado que precisa de exponer públicamente en forma
negativa la conducta de la persona o personas cuyas comunicaciones han sido interceptadas para
lograr sus metas.
El clima generado a consecuencia de este tipo de prácticas antes reseñadas ha propiciado el
crecimiento de un mercado de criminalidad de interceptaciones telefónicas, algo así como el
equivalente al comercio de auto partes robadas que campea en nuestra ciudad capital. En este
mercado negro se vinculan precios de oferta y demanda, personas relevantes como
“interceptables”, hackers, etc., y - como en todo mercado - el crecimiento de la demanda
incentiva el ingreso de nuevos proveedores, siendo previsible que el acceso a las interceptaciones
de las comunicaciones esté cada día al alcance de más personas por el mayor número de
proveedores y menores costos por la competencia que se pueda generar entre los prestadores de
Una nueva verdad científica no se impone
convenciendo a sus opositores y haciéndolos ver la luz,
sino porque sus opositores mueren
y una nueva generación crece familiarizada con ella.
Max Planck (1812-1882), físico alemán.
1.- ¿Qué es el principio de contradictorio?
1.1 En el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no solo encontramos el derecho de obtener
justicia a través del órgano jurisdiccional, sino que además esta el derecho a que las decisiones
judiciales o los laudos arbitrales, puedan hacerse efectivos, razón por la cual nuestro
ordenamiento dispone la acción cautelar a fin de obtener providencias cautelares, y así poder
garantizar el resultado final del proceso principal, lo que se justifica en cuanto tal como sostiene
Ugo Rocco[1] “Puede, pues, ocurrir que en las tardanzas de la declaración, de la condena y del
principio de la ejecución, puede venir un cambio en el estado de hecho y de derecho existente,
de modo que pueda venir a mano o quedar sustraída a la realización del derecho aquel
conjunto de bienes que constituyen la garantía de los derechos que se hicieron valer en la vía de
acción”.
1.2 Tomando en consideración la importancia de las medidas cautelares, y siendo que su fin
último no es la solución de una controversia o esclarecimiento de una incertidumbre jurídica,
como es el caso del proceso principal según se desprende de lo establecido por los artículos III
del Titulo Preliminar y dos del Código Procesal Civil[2], pues lo que se pretende con aquella es
conservar la posibilidad de ejecutar la sentencia o laudo que se emita cuando termine el proceso
principal; en tal sentido, se justifica un procedimiento especial que permita mediante
consignación sumaria y procedimiento de plazo breve, que el juez establezca con elementos de
juicio si debe o no conceder la medida cautelar que se le peticiona.
El proceso cautelar es entonces un instrumento del proceso principal, y a diferencia de éste, las
medidas cautelares se amparan en una hipótesis que considera el juzgador puede llegar a ser
cierta, en cuanto para la evaluación de la pretensión cautelar el juzgador no tiene un grado de
cognición pleno, en cuanto una de las características de esta institución es la sumariedad, y la
decisión de concederla o no se basa en la verosimilitud o apariencia del derecho que invoca el
demandante, derecho el cual puede posteriormente ser declarado infundado en el principal, sin
embargo esto no implica que en su momento el mandato cautelar no haya sido otorgado en forma
justificada, pues para llegar a la certeza se requiere de un mayor grado de conocimiento de la
materia controvertida que es analizada en el proceso principal.[3].
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I.- ¿QUÉ SON LAS CARICATURAS?
1.1 Según la definición que desarrolla wikipedia
, “una caricatura (del italiano
caricare: cargar, exagerar) es un retrato que exagera o distorsiona la apariencia
física de una persona o varias, para crear un parecido fácilmente identificable y,
generalmente, humorístico.
La caricatura como género artístico suele ser un retrato, u otra representación
humorística que exagera los rasgos físicos o faciales, la vestimenta, o bien
aspectos comportamentales o los modales característicos de un individuo, con
el fin de producir un efecto grotesco. La caricatura puede ser también el medio
de ridiculizar situaciones e instituciones políticas, sociales o religiosas, y los
actos de grupos o clases sociales. En este caso, suele tener una intención
satírica más que humorística, con el fin de alentar el cambio político o social. La
forma más común de las caricaturas políticas y sociales es la viñeta. Si bien el
término caricatura es extensible a las exageraciones por medio de la
descripción verbal, su uso queda generalmente restringido a las
representaciones gráficas.”
Por su parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua
3
, define la
caricatura de la siguiente forma:
(Del it. caricatura).
(i). f. Dibujo satírico en que se deforman las facciones y el aspecto de
alguien.
(ii). f. Obra de arte que ridiculiza o toma en broma el modelo que tiene por
objeto.
(iii). f. despect. Obra que no alcanza a ser aquello que pretende.
1.2 Las caricaturas son utilizadas con fines distintos, ya sea con objetivo
humorístico, literario, artístico, político, entre muchos otros. Para efecto de este
trabajo me interesa referirme a la caricatura utilizada preferentemente por los
medios de comunicación con intención básicamente satírica, es decir, aquella
que ridiculiza a la persona o colectivo social que es retratado; quedando abierta
la discusión si en estos casos su creador está ejerciendo legítimamente su
derecho a la libertad de expresión, o si la caricatura transgrede derechos como
el honor e identidad personal de quien es objeto de la sátira.
Para poder graficar el tema que va a ser materia de análisis en este trabajo,
considero pertinente citar tres casos que ponen de manifiesto el objeto de esta
discusión, pues a consecuencia de la exposición pública que tuvieron las
caricaturas que propongo, el o los afectados reaccionaron cuestionando las
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