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Etiquetas: [imitación de iniciativas privadas]  [confusión]  [represión de competencia desleal]  [competencia desleal]  [derecho de imitación]  
Fecha Publicación: 2013-02-26T05:56:00.000-08:00


Javier André Murillo Chávez*

Uno de los relatos ingleses más conocidos se titula “El Extraño Caso del Doctor Jekyll y el Señor Hyde”, escrito por Robert Louis Stevenson y publicado por primera vez en 1886. La historia gira en torno a la investigación que realiza un abogado londinensesobre la relación entredos personajes bastante disímiles: uno es el tímido doctor Henry Jekyll y el otro es el extraño misántropo Edward Hyde. Al parecer, un trastorno psicológico de personalidad múltiple aquejaba a Jekyll, cuyo alter ego es Hyde. El doctor logra invocar a Hyde mediante una poción, cada vez que quiere cometer actos antisociales,ylograalejarlo con un antídoto. Sin embargo, en la historia original, poco a poco el antídoto va perdiendo su efecto y el doctor Jekyll se suicida llevándose a Hyde a la tumba al ver que ya no controlaba el cambio; por el contrario, en la cultura popular, el tímido doctor Jekyll y el monstruo Hyde es –dos en uno– un personaje literario de leyenda que vive sus propias aventuras o las comparte con otros personajes literariosen la serie de comic “La Liga de los Hombres Extraordinarios”.

Al igual que los protagonistas de esta vieja y conocida historia, existe una institución jurídica que tiene la particularidad de estos extrañospersonajes: la libre imitación de iniciativas privadas. Nuestra Constitución en su artículo 58[1], así como el derogado artículo 4 del Decreto Ley N° 26122[2]antecedente del vigente Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, prescribe que la iniciativa privada y su imitación en nuestro ordenamiento jurídico son libres; lo que es bueno pues se incentiva el crecimiento económico de las empresas y del mismo mercado. Sin embargo –como en la historia previamente relatada– existe un “trastorno” que corrompe este principio jurídico económico: la imitación sistemática.

Este “trastorno” fue reconocido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en la Resolución N° 1091-2005/TDCdel caso Bembos contra Renzo’s, precedente de observancia obligatoria aplicable a todos los casos de actos de confusión con la norma anterior a la Ley de Represión de la Competencia Desleal vigente; en la cual, se imponen dos límites al derecho de imitación: primero, el deber de respetar la propiedad intelectual de terceros (derechos de autor, derechos sobre signos distintivos, derechos sobre patentes de invención, derechos sobre diseños y otros); y, segundo, un deber de diferenciación del empresario en observancia de la buena fe comercial, evitando caer en actos de competencia desleal por confusión, imitación sistemática o explotación indebida de la reputación ajena. Como se puede observar, la imitación sistemática era sancionable con relación a los actos de confusión y, adicionalmente, estaba expresamente reconocida en el artículo 13 del Decreto Ley N° 26122[3].

Así –por ejemplo– un empresario innovador podría empezar a vender chocolates en una lata roja con forma de corazón, y otro empresario podría imitar libremente ese empaque, siempre con respeto a la propiedad industrial y con algunas diferencias para no caer en actos de competencia desleal. Sin embargo, distinto es el panorama cuando este primer empresario innova nuevamente y utiliza en el mercado una lata piramidal verde para vender chocolates premiumy el mismo imitador de la primera lata también las utiliza; luego, otra vez, el primero innova con latas azules para vender chocolates con relleno de sabores y el competidor lo imita una vez más; y, finalmente, el innovador empresario lanza al mercado unas cajas pequeñas rectangulares de color amarillo para mini chocolates y, nuevamente, el imitador aparece y saca su versión de estos empaques; he aquí el "trastorno” pues muy probablemente si el primero vuelve a innovar, el segundo lo imite de nuevo y así sucesivamente.

Pese a que nuestra actual Ley de Represión de Competencia Desleal no reconoce expresamente ni el derecho de imitación de iniciativas privadas ni la sanción expresa a la imitación sistemática, lo quenos parece un gran error; se produjo un caso idénticoal antesdescrito entre dos empresas, pero no sobre empaques de chocolates sinosobre fármacos:GlaxoSmithKline Perú S.A. (GSK Perú) –quien comercializa la conocida serie de fármacos “Panadol”– denunció a Quimioterápico S.A. (IQFarma) –quien lanzó al mercado una nueva serie de fármacos denominados “Dolol”–por invocar al “señor Hyde” de la imitación de iniciativas privadas. Efectivamente, en la Resolución N° 2487-2010/SC1, el Tribunal de INDECOPI sanciona a IQFarma con treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias por imitación sistemática del trade dress[4]de una línea completa de medicamentos, desde la versiónregular hasta sus variaciones forte, para niños y antigripal, en aplicación del artículo 9 por actos de confusión[5].

Al contrario del “doctor Jekyll”, en este caso IQFarmautilizó, sin tener el antídoto, una poción llamada “abuso de derecho”; el cual es definido por Espinozacomo “un principio jurídico derivado del principio de la buena fe que consiste en no admitir el ejercicio irregular de un derecho que lesione legítimos intereses”[6]. En efecto, podemos afirmar que la imitación sistemática se produce cuando un agente del mercado ejerce el derecho de imitación de iniciativas privadas atravesando los límites intrínsecos del mismo, configurando un caso de abuso de derecho; el quese encuentra sancionado por el artículo 103 de nuestra Constitución[7]y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984[8].

Entonces, debe quedar claro que pese a la no enunciación expresa de la imitación sistemática como acto de competencia desleal, esta omisión no quiere decir que no sea sancionable; en efecto, el caso GSK Perú contra IQFarma fue bien resuelto por el Tribunal de INDECOPI. Así, este órgano colegiado integró de manera correcta la ratio decidendi del caso Bembos contra Renzo’s con nuestra actual norma en materia de Competencia Desleal, dando como resultado la resolución del caso GSK Perú contra IQFarma, donde se reconoce dos aspectos muy importantes: primero, que los actos de confusión sancionados por el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal no necesariamente recaen sobre aspectos de propiedad intelectual, sino que pueden recaer en elementos no protegibles por ésta –como el trade dress–; y, segundo, que la imitación sistemática es sancionable por el mismo artículo 9 referido, debido a su configuración como abuso de derecho al trasgredir el límite impuesto por el ordenamiento al derecho de imitación de iniciativas privadas: el deber de diferenciación.

En el caso de la institución jurídica descrita, no existe un posible “antídoto”; lo que existe es un desincentivo para que los agentes no cometan mayores abusos. En este sentido, INDECOPI es quien decide lo que está dentro de los límites y lo que está fuera; así, coloca multas a aquellos agentes cuyas conductas se asemejan a las del misántropo Edward Hyde, para que no vuelvan a cometerlas más. El mercado es uno de los espacios más dinámicos que existen en la realidad, por lo que es muy importante que los agentes del mismo entiendan que la imitación sistemática es un fenómeno jurídico que se debe evitar.

El relato protagonizado por el doctor Jekyll y el señor Hyde nos enseña que cualquier aspecto de la realidad tiene la posibilidad de ser utilizado para el bien así como para ser usado para el mal. Igualmente, en el sistema jurídico, un derecho puede ser utilizado correctamente o se puede abusar del mismo; es por esto, que el reto de INDECOPI se encuentra en decidir con justicia la línea entre los actos de competencia desleal que vulneren la buena fe empresarial –como la imitación sistemática– y las actividades lícitas permitidas para el crecimiento del mercado –como la libre imitación de iniciativas privadas. Así, como única suerte de “antídoto”, el efecto disuasivo de las multas impuestas por actos de competencia desleal logrará que el tímido doctor Jekyll pueda vivir tranquilo sin invocar al misántropo y abusivo señor Hyde en el mercado peruano.


*Asistente Legal del área de marcas del Estudio Clarke, Modet & Co. Perú. Asistente de Investigación en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual. Asistente de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2 y Derecho de Autor con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Alumno de Duodécimo (12mo) Ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Maestría en Derecho de la Competencia y la Propiedad Intelectual. Ex-Director y miembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico.
[1]Artículo 58 de la Constitución Política del Perú de 1993: “La iniciativa privada es libre. (…)”.
[2]Artículo 4 del Decreto Ley N° 26122: “No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por Ley”.
[3]Artículo 13 del Decreto Ley N° 26122: “Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél”.
[4]Entendemos trade dress como INDECOPI en la Resolución N° 2487-2010/SC1; es decir, como la “imagen total de un bien que es definida a partir de la impresión general de su composición y diseño, incluyendo tamaño, forma, color, textura e imágenes”.
[5]Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1044:“Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde.
Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual”.
[6]ESPINOZA Espinoza, Juan – “Los Principios Contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984” (2011). Lima: Grijley, p. 103.
[7]Artículo 103 de la Constitución Política del Perú de 1993: “(…). La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
[8]Artículo II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984:“La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.
Etiquetas: [propiedad]  
Fecha Publicación: 2013-01-14T19:46:00.003-08:00

Javier André Murillo Chávez*

El coyote y el correcaminos es uno de los clásicos dibujos animados de la empresa Warner Bros, yo diría que uno de los más creativos y divertidos que han transmitido por la televisión y, paradójicamente, uno de los más sencillos. Se basa en la historia de un hambriento coyote que persigue a un escurridizo pájaro correcaminos, caracterizado por su increíble velocidad. Tras cientos de episodios, ¿Dónde está lo creativo y lo divertido? Lo primero está en los millones de métodos que tiene el coyote para intentar capturar al correcaminos capítulo tras capítulo, traducido en todo el catálogo de artilugios de la ficticia marca ACME, que por lo general siempre terminan con el pobre coyote lesionado, explosionado o estrellado en un profundo acantilado; he ahí donde reside lo segundo: el coyote tras muchos intentos jamás atrapó al correcaminos, pero sí ha logrado hacernos reír a carcajadas.

Al igual que el coyote, se puede decir que el Derecho de Autor siempre intenta "atrapar" a la realidad. Con la aparición de las primeras obras manuscritas, las civilizaciones antiguas acordaron reglas básicas de recopilación, copia y uso de las mismas; con la invención de la imprenta, se tuvo que regular por ley los derechos y obligaciones de los sujetos en torno a la actividad de impresión y creación de obras, pues se incrementó exponencialmente la posibilidad de reproducción; con la invención de la televisión y los soportes de audio y video (BETAMAX, VHS, CD, DVD, Blue-ray, etc.) se tuvo que especializar mucho más la regulación; igual historia observamos con la aparición de las computadoras, los programas (software) y los almacenadores portátilespendrive (coloquialmente conocidos como USB en el Perú). Como se puede observar, la realidad, y en concreto el desarrollo tecnológico, - como el correcaminos - siempre lleva la delantera; sin embargo, con la creación y difusión de Internet parece que esta persecución nunca acabará.

Entender la estructura básica del sistema de Derechos de Autor actualmente planteado es sencillo, estos se dividen en dos grupos: por un lado, los derechos morales consistentes en el reconocimiento al autor, la posibilidad de divulgar su obra, modificar (e impedir que se modifique) la misma, así como retirarla del comercio; por otro lado, los derechos patrimoniales consisten en la posibilidad exclusiva de autorizar o prohibir la reproducción, la comunicación al público, la distribución, la traducción, el arreglo, la transformación, la importación de copias no autorizadas o cualquier otra forma de utilización de su obra. Ambos grupos tienen sus propios conflictos, pero el verdadero problema es la excesiva duración de los segundos y la inflexibilidad de todo el sistema frente al Internet y las nuevas tecnologías.

Si bien ya era compleja la tarea de controlar el cumplimiento de esta normativa, ahora es prácticamente imposible. La capacidad de difusión de información - que duda cabe, un bien foco de interés económico en esta era - es demasiado alta, se pueden enviar documentos desde una oficina en Perú a una oficina en Europa en menos de 30 segundos; sin embargo, a pesar de ser muy útil, también es posible cometer infracciones muy graves en cuestión de segundos. Como los bienes inmateriales se traducen en simple información de fácil transferencia gracias a Internet y con la facilidad de acceso que implican los dispositivos móviles (smarthphones, tablets, netbooks, entre otros), el correcaminos ya se pierde a la vista del pobre coyote quien una vez más queda estampado contra una pared usando zapatos cohete marca ACME; ¿Quién debe sancionar al vendedor peruano de películas bamba grabadas en cines rusos cuyo titular de Derechos de Autor es una gran empresa estadounidense? ¿Podrá la policía revisar nuestro reproductor mp3 para ver si tenemos música descargada ilegalmenteen nuestros playlists? ¿Cuánto tiene que pagar y cómo le pide permiso al autor un pequeño colegio que graba en video la actuación de los chicos de primer grado cantando una famosa canción protegida por Derecho de Autor en una verbena cuando el video es subido a Internet?

Según estos ejemplos, podemos observar que la infracción más común a los Derechos de Autor es la distribución y/o reproducción no autorizada e impaga de diversos tipos de obras protegidas – como softwarede computadoras, videoclips, música, libros, etc. –. Todas estás, son subidas a la Web en el extranjero, luego son vendidas en mercados informales de nuestro país y son compradas en estos por nosotros, ya sea por los excesivos precios de las copias originales, los pocos ejemplares genuinos ofrecidos, la escasa publicidad y el mínimo número de puntos de venta, etc. En muchos otros casos, nosotros mismos subimos y descargamos libros, música y programas de la Web ilegalmente. La idea es clara, los originales no son populares, lo bamba está muy al alcance y, adicionalmente, las normas son muy estrictas y rígidas; tan es así que usted o yo nos hemos convertido en "piratas", pues es probable que, en la actualidad, todos los nacidos en los últimos 30 años hayamos violado los Derechos de Autor de manera doméstica: descargando una canción de Internet y colocándola en nuestros reproductores de música, descargando libros recientes de la Web en formato pdf, descargando claves para programas de computadora - como los antivirus - que requieren pago, etc.

Así, la realidad ha llegado a poner en ridículo la obsoleta regulación de los Derechos de Autor; por ejemplo, el inciso a) del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 822 – Ley de Derechos de Autor – señala como excepción que puede ser comunicada una obra sin requerir autorización del creador y sin tener que efectuar ningún pago cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico siempre que se cumplan dos requisitos: primero, que no exista un interés económico, ni directo ni indirecto; y, segundo, que no se propale deliberadamente al exterior ni toda la obra ni una parte por cualquier medio. En este sentido, la grabación que uno pueda hacer de un miembro de su familia – digamos la hija más pequeña – cantando una canción conocida en una reunión familiar nunca podría ser colgada a YouTube – el más popular servicio de alojamiento de videos en Internet – sin pedir autorización y pagando al autor de la música y al autor de la letra, puesto que esto sería propalar la obra al exterior por un medio masivo y, por ende, una infracción. Simplemente ridículo.

A esto se añade, como agravante, la obsoleta regulación en materia de duración de los derechos patrimoniales. Así, el plazo de duración general es de toda la vida del autor más setenta años, lo cual es completamente excesivo, tomando en cuenta la vida útil de los bienes inmateriales en nuestros días y la restricción que se genera a la creatividad. Por citar algún ejemplo, la vigencia de la versión 1.0 de algún programa de computadora dura solo un tiempo corto, saliendo la versión 2.0 a solo un par de meses del estreno de la versión anterior, por lo que setenta años después de la primera publicación de la versión 1.0, momento en que esta versión entra al dominio público según el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 822 – Ley de Derechos de Autor –, esta versión es simplemente una gran piedra sin valor en el camino del coyote y que el correcaminos también tuvo que esquivar, pues en ese momento significó una traba que de seguro retrasó la creación o desarrollo de nuevas – y quizás – mejores versiones.

Este es, probablemente, el aspecto más criticado de esta normativa, que incluso ha llegado a posicionarse a nivel internacional en el Convenio de Berna (vigente para el Perú desde 1988), generando que exista escaso debate académico sobre la materia pues es prácticamente imposible variar la normativa en este nivel a corto o mediano plazo, y desviándose las miradas hacia otras áreas de estudio de los bienes inmateriales como los signos distintivos o las patentes, que están más al alcance de cambios innovadores y eficientes, que es el objetivo final de los académicos que buscan contribuir con estas áreas del Derecho.

Un gran avance a largo plazo sería cambiar la normativa gradualmente; sin embargo, no cabe duda que, por lo obsoleta que ha resultado, cambiarla radicalmente y observar los efectos casi a ciegas también es una opción. Seamos claros, los Derechos de Autor no tienen que desaparecer, solo necesitan cambiar. Ante estas posibilidades, muchos señalan que se dejaría de crear en todos los niveles: no habría nuevas películas, ni software, ni fotografías, ni libros, etc. Sinceramente, creo que esto no pasaría porque la industria – salvo en casos muy especiales que se tendrá que tener en cuenta en una nueva normativa – está muy avanzada por lo que tienen suficientes fondos para contener el efecto del cambio y siempre encontrarán una creativa nueva manera de lucrar; como  con la venta de ediciones de colección que aumentan el valor agregado de una copia tradicional, la venta de entradas para conciertos en vivo, la creación de versiones de software que requieran pago a cambio de ciertos beneficios, entre otras. Diversas compañías enteras se dedican únicamente a esto y no van a hacer otra cosa por un cambio normativo menos protector en cuanto al tiempo.

Una nota muy irónica es que, en clara vulneración de los Derechos de Autor de Warner Bros, algunos usuarios de YouTube han subido caricaturas en movimiento hechas por ellos (fan made) sin pagar ni pedir permiso, donde el famoso coyote por fin atrapa al correcaminos. De esta manera, algo queda totalmente claro: se necesita urgentemente un cambio normativo; sin duda, el surgimiento de Internet es la ventaja más grande que la realidad le ha sacado al Derecho. Así, sólo queda preguntarnos, oficialmente, ¿Algún día el coyote atrapará al correcaminos?



* Asistente de Investigación de Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual, y Asistente de Investigación del Instituto de Estudios de Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de Cátedra del curso Derecho de la Competencia 2 con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, y del curso Derecho Internacional Público con el Profesor Fabián Novak Talavera, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Etiquetas: [Escuelas de Derecho]  [Enseñanza Derechos]  [Derecho]  
Fecha Publicación: 2013-01-14T19:45:00.000-08:00

Entre la teoría y la práctica en la enseñanza del Derecho

Javier André Murillo Chávez*

Desde mucho antes de formarse las escuelas clásicas o fundarse las universidades medievales existía una de las más grandes fuentes del conocimiento humano: la experiencia. La humanidad no hubiera sobrevivido sin nuestra particular capacidad de aprender de lo vivido; sin embargo –actualmente– muchos olvidan esto y tienden a querer enseñar aquello que te brinda la práctica en el día a día. Es el caso de incluir “destrezas legales” entre los cursos en las facultades de Derecho o de enseñar la “aplicación práctica” en las escuelas de posgrado, dejando en un segundo plano algo que es muy importante: el conocimiento teórico.

No negamos que los aspectos prácticos en el Derecho son muy importantes; aunque, paradójicamente,no es posible adquirir experiencia en esta carrera sin teoría previamente aprendida en las aulas.Entonces, se preguntará estimado lector, ¿Qué está mal en enseñar aspectos prácticos en las facultades o escuelas? En nuestra opinión, creer que redactar un escrito, exponer ante una autoridad o hacer búsquedas de registros de cualquier tipo se aprende en las clases detrás de una carpeta o al frente del aula.

El Derecho, según el profesor Marcial Rubio,es “el sistema de regulación de conductas sociales más completo que ha desarrollado el ser humano”[1]y, por esto, comprobamos queestá compuesto por diversos subsistemas con ámbitos de aplicaciónmuy distintos; además,observamos que cada uno de ellos cuenta con un lenguaje técnico particular, métodos variados de interpretación y complejas herramientas de aplicación práctica. Adicionalmente, una complejidad común a todo el sistema del Derecho es la unidad o herramienta básica que usa; puesa diferencia de cualquier otra profesión, los abogados usamos diariamente normas jurídicas; es decir, enunciados con un lenguaje particular y significado complejo –a modo de “reglas de juego”– que debemos utilizarante diversas instituciones públicas o privadas para satisfacer –en la medida de lo posible– los intereses de cada cliente según las necesidades que tengan.

Según la clásica separación de poderes del Estado de Montesquieu, el Poder Legislativo es el que dicta las normas jurídicas, el Poder Judicial es el que resuelve los conflictos en la aplicación de las mismas y, finalmente, el Poder Ejecutivo es el que manda cumplir las normas y los mandatos del anterior. Así, como en una gran cantidad de países, el Estado peruano está compuesto sobre la base de estos tres pilares; siendo nuestro Congreso,compuesto poresas personas no expertas salvo excepciones, el que promulga las normas que los abogados utilizamos día a día. De esta manera, como podrá imaginar Señor lector, nuestras leyes están repletas de errores e incongruencias que no pueden ser corregidas y que sufrimos, en la mayoría de los casos, los abogados quienes aplicamos estas.

Salvo por algunas delegaciones expresas al Poder Ejecutivo, donde las normas son elaboradas por tecnócratas especialistas de los Ministerios, casi todo nuestro repertorio de herramientas tiene defectos e incluso estas últimas tienen pequeños errores o cosas perfectibles; este es el principal motivo por el cual creemos que la enseñanza del conocimiento teórico es muy necesaria.Es imperativo priorizar la enseñanza de instituciones sobre la enseñanza de normas o aspectos prácticos.

Como lo hemos resaltado, las normas son simples herramientas; las cuales pueden ser reemplazadas con el tiempo e incluso pueden ser derogadas y quedar en el olvido.Sin embargo, el razonamiento detrás de las normas jurídicas y las instituciones teóricas que representan siempre deberían estar presentes, tanto en la cabeza de quienes elaboran estas herramientas así como los operadores jurídicos quienes las aplicamos todo el tiempo. De igual manera, la experiencia que se adquiere en la práctica es la que debe completar la enseñanza teórica brindada en facultades y escuelas de posgrado, no desplazarla ni reemplazarla.

Si se dejara de lado la enseñanza teórica del Derecho mantendríamos un status quo de defectos tanto en la elaboración como en la aplicación de las normas. La existencia de teorías como parte de la doctrina jurídica mantiene vivo el deseo de mejorar de todo el sistema; sin la enseñanza de la teoría en las facultades de Derecho y en las escuelas de posgrado, sólo se retroalimenta el sistema general con los mismos defectos y errores previos; con la enseñanza de “aquello que sucede en la realidad” sucede lo mismo, se brinda a los nuevos estudiantes de Derecho las interpretaciones erróneas y las aplicaciones indebidas que día a día cometen algunos operadores y autoridades.

En este sentido, los estudios de pregrado a cargo de las facultades de Derecho de nuestro país deben enseñar la base teórica de la carrera y ayudar a que los jóvenes abogados decidan en qué subsistema del Derecho quieren especializarse; en este sentido, los planes de estudio deben tener buena base y gran libertad para seleccionar los cursos electivos de las distintas áreas del mismo. De igual forma, los estudios de maestría encargados a escuelas de posgrado deben enseñar las teorías y normas foráneas, así como doctrina especializada,en el área que cada uno haya elegido; a fin de comparar sistemas para mejorar el propio, adaptando las instituciones a las particulares circunstancias de nuestra realidad.

Así, las prácticas pre-profesionales se erigen como el escenario preciso donde se deben aprender las “destrezas legales” y demás quehaceres de la vida diaria del abogado según el área específica que cada estudiante elija. Incluso, luego, una vez que un estudiante de Derecho cuenta con el conocimiento teórico de las instituciones jurídicas del subsistema que elige debe actualizarse en la doctrina más reciente y nunca dejar el espíritu crítico hacia las normas jurídicas que componen el sistema pues, como hemos recalcado, siempre serán perfectibles debido a la forma en que son promulgadasy a quienes son los elaboradores de las mismas.

Concluimos que es importante tanto la enseñanza del conocimiento teórico del Derecho como la adquisición de experiencia que proporciona su aplicación concreta, pero tanto el uno como el otro deben ser realizados en los momentos y espacios adecuados. Igualmente, que la visión crítica hacia las normas y el estudio de la doctrina no debe acabar ni con la promulgación del mejor y más técnico de los cuerpos normativos, ni con la finalización de los estudios básicos, ni siquiera con la adquisición del título; como ha puntualizado Leysser León, nuestro gran profesor de Derecho Civil, “No hay nada que autorice a pensar, por lo menos fundadamente, que el trabajo de los juristas se frenará por el dictado de una norma. Es previsible que a partir de dicho momento la creación intelectual cobrará predominantemente un tono crítico, pero la reflexión proseguirá, saltando las incómodas vallas de un texto legal”[2].



* Asistente legal e investigador en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual. Asistente de Investigación del Instituto de Estudios de Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de Cátedra del curso Derecho de la Competencia 2 con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, y del curso Derecho Internacional Público con el Profesor Fabián Novak Talavera, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] RUBIO, Marcial – “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho” (2007). 9na Edición. Lima: PUCP, p. 73.
[2] LEÓN, Leysser – “El Sentido de la Codificación Civil” (2004). Lima: Palestra, p. 20.
Etiquetas: [Pretensión de Reposición]  [Nulidad del despido]  [Reposición]  [Nueva Ley Procesal del Trabajo]  [Proceso de Amparo Laboral]  [Impugnación del Despido]  
Fecha Publicación: 2012-12-25T04:44:00.000-08:00

Fernando Murillo Flores[1].

Cuando se estudia la Ley Procesal del Trabajo,[2] se encuentra en ella la pretensión de reposición y surgen dos preguntas: a) ¿cuál era el plazo para presentar una demanda laboral con dicha pretensión? y, b) ¿el proceso constitucional de amparo dejaría de ser utilizado frente a un despido arbitrario y es el proceso abreviado laboral, por el que transita la pretensión principal única de reposición, una vía procesal igualmente satisfactoria respecto al primero? Tratando de responder estas interrogantes escribimos hace algún tiempo un par de artículos.[3]

La primera preguntaaún no tenía respuesta, es por ello que recientemente se convocó a un Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (Lima, 28 y 29 de setiembre de 2012)[4] y en él se planteo la siguiente pregunta: ¿cuál es el plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición? y en mayoría absoluta la judicatura convocada (71 contra 3) respondió “No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido”. En respaldo de tal respuesta, se dejó establecida la siguiente fundamentación:

b) El artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
Entonces si la demanda es de reposición al centro de trabajo, conlleva implícito a una pretensión de impugnación o nulidad de despido, ante un despido incausado cuyo derecho y acción está regido por el plazo de caducidad que prevé el citado artículo 36°, por tanto el plazo para accionar judicialmente en los casos de reposición por despido incausado y fraudulento, en el proceso abreviado laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, caduca a los treinta días naturales de producido un despido

Nuestra opinión es que la respuesta es equivocada, por las siguientes razones: a) la legislación laboral no reconoce la reposición como pretensión ante un despido arbitrario, sino sólo el pago de una indemnización; b) dicha legislación reconoce que un efecto de la declaración de un despido como nulo, a mérito de una demanda de impugnación de despido por tal razón, es la reposición en el puesto de trabajo, mas no una pretensión, y siempre y cuando el demandante no decida dar por terminada la relación laboral, no retornando a su puesto de trabajo; c) si no esta reconocida la pretensión de reposición, no puede asimilarse ésta a las pretensión declarativas de nulidad de despido y de despido arbitrario, pues el plazo de caducidad que rige a estas pretensiones para hacerlas valer en sede judicial, implican una limitación al ejercicio del derecho de acción (demandar) y ello no es posible por lo establecido en el artículo IV del título preliminar del Código Civil que establece: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.” Pero, en fin, así ha quedado escrito por la judicatura especializada en materia laboral. Entonces, si el trabajador es despedido arbitrariamente (léase inconstitucionalmente), tiene el plazo de 30 días calendario, computado desde cuando se produjo el despido, para presentar su demanda laboral con la pretensión de reposición, en la vía del proceso abreviado laboral con la Ley Procesal del Trabajo.

La segunda pregunta, ya ha sido contestada por el Tribunal Constitucional[5] de una manera lógica: “Que en el precedente vinculante establecido en la STC N° 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos” y esto lo dijo en un caso en el “Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en el proceso abreviado laboral, conforme al artículo 2, inciso 2, de la Ley N° 29497, nueva Ley Procesal del Trabajo, que constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, en concordancia con el inciso 2, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; mas aún cuando la controversia se centra en hechos controvertidos y que requieren actuación probatoria

Claro, además el proceso de amparo siempre podrá ser utilizado para enfrentarse a un acto lesivo grave como es el despido arbitrario, incausado o fraudulento, pues en su utilización estará implícito el tema de la urgencia ¿habrá algo más urgente que ser repuesto en el puesto de trabajo?. Esta sola razón impedirá que un Juez Constitucional, que se precie de serlo, declare improcedente una demanda de amparo laboral contra un despido arbitrario, incausado o fraudulento, por la existencia de una vía procesal igualmente satisfactoria, invocando para ello el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional ¿qué se lo impide? La urgencia de ser repuesto, el demandante, en su trabajo, precisamente, porque la tutela que le corresponde es la de urgencia, ergo, la del amparo, pues éste se proceso se adscribe, además, a la tutela diferenciada (proteger un derecho constitucional). No debemos dejar de mencionar que un despido arbitrario afecta, en primer lugar, el derecho a un debido proceso administrativo disciplinario en una entidad pública o corporación privada (según sea el caso) y en segundo lugar el derecho al trabajo.

Ahora bien, si actualmente el proceso de amparo es uno idóneo para enfrentarse a un despido inconstitucional (arbitrario, incausado o fraudulento) por el tema de la urgencia, así como de los derechos constitucionales afectados, téngase presente que el plazo para presentar una demanda de amparo laboral, es de 60 días hábiles y, además de prescripción, considerando el término inicial de dicho plazo, el momento en el que se produjo el despido. Entonces, cómo entender o, mejor dicho, cómo explicar desde una perspectiva constitucional, que si un trabajador es despedido inconstitucionalmente, y desea presentar su demanda laboral con la pretensión de reposición en su puesto de trabajo, para que transite por la vía abreviada laboral, tenga un plazo de caducidad de 30 días calendario y, si desea presentar su demanda constitucional de amparo, con la pretensión del restablecimiento de su derecho al trabajo (que no es lo mismo pero es igual), tenga un plazo de prescripción de 60 días hábiles. El siguiente cuadro trata de explicar la dicotomía a la que se enfrenta el trabajador despedido cuando desea tutela jurisdiccional:
  


Despido Inconstitucional

El trabajador despedido, antes de demandar debe decidir
Demanda Laboral
(proceso abreviado)
30 días calendario (caducidad)
Pretensión reposición
Alternativas
60 días hábiles (prescripción)
Pretensión reposición
Demanda Constitucional (proceso de amparo)


La respuesta no la encontraremos en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo en Lima, los días 28 y 29 de setiembre de 2012, pero en la realidad sucederá: i) que al demandante se le venza el plazo de caducidad de 30 días calendario para presentar una demanda laboral con la pretensión de reposición, entonces emplee el plazo de prescripción de 60 días hábiles para presentar una demanda constitucional con la pretensión de reposición, pues aún estará a tiempo de hacerlo; ii) que el Juez Constitucional, ante una demanda constitucional con la pretensión de reposición, de repente la declare improcedente por la causal establecida en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, entonces: ii.a) algunos son de la opinión de que es viable derivar la demanda al Juez competente (Laboral), lo que podría hacerse si la demanda fue presentada dentro de los 30 días calendario y si de todos modos se deriva, el Juez Laboral tendrá que examinar si la demanda fue presentada dentro de dicho plazo; ii.b) quienes sostienen que no cabe la derivación, tendrían que declararla improcedente, entonces el demandante tendría que volverla a presentar, pero ¿si se le venció el plazo?; iii) que la demanda laboral, con la pretensión de reposición, se presente luego de los 30 días calendario para “impugnar el despido”, ante lo que el Juez Laboral la declare improcedente “ – ojo – por haber caducado el derecho” entonces – como aún no se venció el plazo para acudir al Juez Constitucional, la demanda de amparo se presente ante éste dentro del plazo de prescripción de 60 días hábiles, pero, al hacerlo habría consentido la declaración de caducidad, entonces qué hacemos con el artículo 123.2 del Código Procesal Civil y, si la hubiese impugnado y obtuviese decisión de segunda instancia e incluso casatoria en el mismo sentido, quedaría aún más sellada la declaración de caducidad.

Entonces, el derecho al trabajo para hacer valer la pretensión de reposición ante un despido inconstitucional, para la justicia ordinaria caduca a los 30 días calendario de producido el despido, en tanto que dicho derecho constitucional que habilita hacer valer la pretensión de reposición (reponer el estado de cosas a uno anterior a la violación del derecho al trabajo) no caduca (los derechos constitucionales no caducan), y la pretensión correspondiente prescribe a los 60 días hábiles de producido el despido. En el tema planteado, no todos los caminos llevan a Roma.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco y Docente de la misma en las maestrías de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Derecho Registral y Notarial. Docente Contratado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
[2] Ley Ley N° 29497
[3] Cfr. Murillo Flores, Fernando “La pretensión de reposición en la nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497)” en RAE. Jurisprudencia, Tm: 31, Enero 2011. Año 3. p. 143. y “¿Y el plazo para presentar la demanda de reposición? A propósito del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral” en Soluciones Laborales N° 57, setiembre 2012. de la Editorial Gaceta Jurídica. p. 64
[4] http://www.docdroid.net/1sms/pleno-laboral-nacional-2012-celebrado-en-lima.pdf.html
[5] Cf. Exp. N° 03819-2011-PA/TC. Arequipa. Fs. 3 y 2.
Etiquetas: [agresión física]  [Violencia Familiar]  [faltas]  [casación]  
Fecha Publicación: 2012-12-23T18:51:00.002-08:00

Abog. Miguel Espejo Rosell

INTRODUCCIÓN

Lo que pretendemos con este breve artículo es dar a conocer dos recientes casaciones emitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre un tema que desde hace algún tiempo ha ocupado nuestra atención. Nos referimos al que atañe a la competencia de los procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico. Como se sabe, durante el año 2011 y parte del presente –con particularidad en el distrito judicial del Cusco– esta concreta circunstancia generó decisiones jurisdiccionales asentadas en criterios discordantes que incidió en una innecesaria carga procesal.

CUESTIÓN PLANTEADA

La cuestión que así se presenta, tuvo como premisa básica la definición legal de violencia familiar contenida en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley  N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 006- 97-JUS, modificado por Ley N° 29282, que señala: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas (…)”.
Luego de un proceso interpretativo de la Ley, surgió la necesidad de establecer: si los Jueces Especializados de Familia son competentes para asumir el conocimiento de los procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico, cuando en éste se evidencien lesiones relevantes que constituyan un delito o una falta.

CRITERIOS DEL SUPERIOR COLEGIADO

De modo general, y en primer lugar, se ha expuesto, en minoría, que el juez competente para conocer el proceso de violencia familiar en su modalidad de daño físico, es el Juez Especializado de Familia. Y, la tramitación del proceso de violencia familiar (de naturaleza tutelar) no impide el trámite de un proceso penal (de naturaleza punitiva) si el daño físico configura delito o falta.

En segundo lugar y, mayoritariamente, se adoptó una posición distinta. El criterio consiste en que el daño físico, como competencia del Juzgado Especializado de Familia, solo está referido cuando éste no produzca lesiones, es decir maltrato sin lesión.A contrario sensu, cuando los hechos de violencia familiar produzcan lesiones tipificadas como delitos o faltas, la competencia corresponde al Juez Penal o al Juez de Paz Letrado, según sea el caso. En lo que concierne al trámite de procesos paralelos (violencia familiar y penal), se incide que ello vulneraría el principio ne bis in idem.

CORTE DE CASACIÓN

Estas posiciones antagónicas llegaron a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, siendo del caso destacar dos pronunciamientos al respecto. En tal sentido, como premisa fáctica para el primer caso, se tiene la demanda sobre violencia familiar interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien peticionó el cese de actos de violencia familiar comprendido como maltrato físico. Esta demandada, luego de un accidentado desarrollo procesal que no es del caso reseñar, fue declarada en sede de instancia IMPROCEDENTE por la entonces Primera Sala Civil del Cusco. La resolución de vista sostenía que la demanda versaba únicamente sobre  actos de violencia física y que, en mérito del certificado médico legal obrante en autos, los actos denunciados constituían faltas; por lo que la competencia correspondía al Juez de Paz Letrado del Cercado de Cusco.
                                                                                                                                                
Contra esta resolución de vista se interpuso recurso de casación, por diversos fundamentos vinculados a la causal de infracción normativa. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N° 1631-2011-Cusco, de fecha 08 de marzo de 2012, declaró FUNDADO el recurso de casación, y en consecuencia NULO el auto de vista recurrido. La ejecutoria suprema expone en esencia:
 “(…) el proceso de cese de violencia familiar es de naturaleza tuitiva(…)”;es por ello que, “la Ley sobre Violencia Familiar no solo tiene por objeto el cese de los actos que generen situaciones de maltrato físico o psicológico, también busca por todos los medios devolver la paz y tranquilidad en el seno de la familia”. La Corte de Casación pone igualmente de relieve:“(…)los actos que entrañan violencia familiar no solo deben entenderse como aquellos daños físicos inferidos a la víctima, sino también comprende cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión (…); por tanto, la violencia familiar o «doméstica» es una materia donde están en juego relaciones, valores y fines trascendentales del entorno familiar, que su deterioro puede traer vastas consecuencias si es que no se presta tutela oportuna y eficaz a efecto de mitigar el fenómeno; lo que ha sucedido en el presente caso (…); cuestión que no puede inadvertir esta Corte de Casación y que omite advertir la Sala Superior de origen(…)”. Y concluye con la siguiente cita de Aída Kemelmajer de Carlucci:“La agilidad es lo que puede convertir la justicia en un elemento positivo en el desarrollo de tratamientos de estos grupos familiares. Sino[sic]se logra esta agilidad, mejor que nunca se hubiera recurrido a la justicia, porque el efecto será peor” [1].

Como premisa fáctica del segundo caso, encontramos que el juez de primera instancia resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público, que contenía la pretensión de cese de actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato físico. El Superior Colegiado CONFIRMÓ dicha decisión, al advertir que los daños configuraban lesiones y éstas debían ser tratadas como faltas. Debe subrayarse que los demás fundamentos del Colegiado están referidos a la postura asumida en mayoría ya apuntados líneas arriba; a los que nos remitimos.

Frente a ello, en desacuerdo con el auto superior, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación. Denunció la infracción del artículo 2 del D.S. N° 006-97-Jus, T.U.O., de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Alegó que la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la citada norma al entender que el Juez de Familia solo tenía competencia  cuando el maltrato físico no habría causado lesión. Asimismo, el impugnante puso énfasis en que nada impedía la tramitación de un proceso por violencia familiar conjuntamente que otro por faltas o delito; lo que no afectaría la prohibición del ne bis in idem. Así se desprende de la Casación N° 1562-2012-Cusco, emita en fecha 22 de junio de 2012, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto.

La ejecutoria suprema expresó que las alegaciones precedentes no podían ser atendibles por la causal de infracción normativa, pues: “(…) los fundamentos adoptados por la Sala Superior se condicen con lo actuado porque el Colegiado Superior se pronunció sobre el principio del ne bis in idem (…); además, luego de verificar la norma sobre violencia familiar determinó que el presente caso no es competencia de un Juez de Familia (…); por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan aplicado incorrectamente normas de derecho material (…); del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales”. 

NOTAS FINALES

El escenario jurisprudencial descrito, denota ausencia de una decisión interpretativa que apunte a la solución de la cuestión planteada. En esta dirección, las decisiones brevemente desarrolladas no convergen entre sí, y dejan entrever que la Corte Suprema ha dado la razón tanto a una como a otra postura. Se ha soslayado que “la Casación no sólo debe asegurar que la norma sea interpretada de modo justo en el caso concreto; si una determinada interpretación es justa, es necesario que ella valga para todos los casos reconducibles al mismo supuesto de hecho (fattispecie)” [2];“se trata de una actividad interpretativa esencialmente dirigida hacia el futuro: en efecto, es claro que uno de sus objetivos principales es orientar a la jurisprudencia sucesiva, es decir, generar un precedente para la correcta interpretación de la norma” [3]. No es ocioso decir que una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conlleva un proceso intelectivo de interpretación de la norma.

En un contexto semejante, llama sobremanera la atención el vacío dejado por la Corte de Casación en cuanto al punto neurálgico, que en buena cuenta era en torno del cual gravitaba todo el problema. Obviamente, nos referimos a desentrañar si ante la delgada línea existente entre una infracción a la ley de violencia familiar y la comisión de un delito o una falta, se permite o no la procedencia de procesos paralelos [4]; en observancia del principio ne bis in idem.

Dicho esto, confiamos que la Corte Suprema establezca una posición clara sobre este asunto jurídico. Creemos además, que debe dejarse abierta la posibilidad de convocarse a un Pleno Jurisdiccional (artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) dada la trascendencia del tema. Y de esta manera lograr con suficiente fuerza jurídica el consenso deseado. En cualquier caso, debe apostarse primordialmente por la defensa de la familia: elemento fundamental y constitutivo del Estado.

[1] En similares términos la Corte Suprema se pronunció en la Cas. N° 691-2000-Lima. El Peruano, 30/01/2001. Véase:  Diálogo con la Jurisprudencia N° 135, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre, 2009, p. 185.
[2] TARUFFO, Michele. “EL VÉRTICE AMBIGUO – Ensayos sobre la Casación civil”. Palestra. Lima. 2006. p. 231.
[3] Ibid. p. 229.
[4] Véase: SALAS BETETA, Christian.“LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR ¿Se protege a la víctima a nivel constitucional, civil, tuitivo y penal?” En Diálogo con la Jurisprudencia N° 131, Gaceta Jurídica, Lima, agosto, p. 130.

Etiquetas: [Arbitrariedad]  [Corte Superior de Justicia de Cusco]  [Presidencia]  
Fecha Publicación: 2012-11-29T19:57:00.001-08:00

Fernando Murillo Flores[2]

Para poder apreciar cómo el criterio del menos antiguo al más antiguo se utilizó en la designación de Salas en la Corte Superior de Justicia de Cusco desde el año 2010, luego el 2011 y cómo es que este criterio se aplicó a unos de los menos antiguos y no a otros, es oportuno tener presente el cuadro de antigüedad al mes de enero de 2012:


Juez Superior
1
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez
2
Andrés Quinte Villegas
3
Luis Rafael Callapiña Hurtado
4
Carlos Quispe Álvarez
5
Octavio Concha Mora
6
Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz
7
Uriel Balladares Aparicio
8
Luis Alfonso Sarmiento Nuñez
9
Pedro Álvarez Dueñas
10
Darwin Alex Somocurcio Pacheco
11
Luis Fernando Murillo Flores
12
Wilber Bustamante del Castillo
13
Mario Hugo Silva Astete
14
Miriam Helly Pinares Silva
15
Dafne Dana Barra Pineda
16
Carlos Bernardino Fernández Echea
17
Elizabeth Grossmann Casas
18
Yuri Jhon Pereira Alagón
19
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
20
Yenny Margot Delgado Áybar

En la conformación de Salas para el año judicial 2012 se esperaba el respeto del criterio del menos antiguo al más antiguo en la designación de Jueces Superiores a las Salas Descentralizadas de Canchis (Sicuani) y La Convención (Quillabamba), tal y como se vino haciendo para el año 2010 y 2011, sin embargo ello no fue así, sino del siguiente modo (Cf. R.A. N° 001-2012-P-CSJCU-PJ):

Sala Constitucional y Social
Darwin Alex Somocurcio Pacheco
Wilber Bustamante del Castillo
Miriam Helly Pinares Silva
Sala Civil
Carlos Quispe Alvarez
Dafné Barra Pineda
Carlos Bernardino Fernández Echea
Sala Laboral
Luis Rafael Callapiña Hurtado
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
Yenny Margot Delgado Aybar
Sala Penal de Apelaciones
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez
Pedro Alvarez Dueñas
Mario Hugo Silva Astete
Sala Penal Liquidadora Permanente de Cusco
Andrés Quinte Villegas
Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz
Elizabeth Grossmann Casas
Sala Penal Liquidadora Transitoria (Cusco)
Octavio Concha Mora
Liberata Sonia Alvarez Mendoza
Fanny María Andrade Gallegos
Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Canchis (sede Sicuani)
Uriel Balladares Aparicio
Sandra Contreras Campana
Walter Chipana Guillén
Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Convención (sede Quillabamba)
Luis Fernando Murillo Flores
Mariliana Cornejo Sánchez
Efraín Trelles Sulla

Si aceptamos que los jueces superiores: Pereira Alagón, Fernández Echea y Barra Pineda ya trabajaron fuera de la sede del Cusco, al igual que las juezas superiores Delgado Aybar, Velásquez Cuentas y Grossmann Casas, quienes debieron ser designadas para integrar las Salas en Sicuani y Quillabamba, para el año judicial 2012, eran los jueces superiores Pinares Silva y Silva Astete, sin embargo ello no fue así, sino que el orden fue alterado hasta llegar al Juez Superior Murillo Flores, saltando el orden de los magistrados citados, y Balladares Aparicio, saltando el orden de los jueces superiores Somocurcio Pacheco y Álvarez Dueñas (que como jueces titulares de la Corte Superior de Justicia de Cusco nunca integraron salas fuera de sede). El siguiente cuadro permite apreciar cómo se alteró el orden, del menos antiguo al más antiguo:


Juez Superior
2010
2011
2012
1
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez



2
Andrés Quinte Villegas



3
Luis Rafael Callapiña Hurtado



4
Carlos Quispe Álvarez



5
Octavio Concha Mora



6
Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz



7
Uriel Balladares Aparicio


Sicuani
8
Luis Alfonso Sarmiento Núñez



9
Pedro Álvarez Dueñas



10
Darwin Alex Somocurcio Pacheco



11
Luis Fernando Murillo Flores


Quillabamba
12
Wilber Bustamante del Castillo

Sicuani (octubre - noviembre)

13
Mario Hugo Silva Astete



14
Miriam Helly Pinares Silva



15
Dafne Dana Barra Pineda



16
Carlos Bernardino Fernández Echea



17
Elizabeth Grossmann Casas

Sicuani (enero - octubre)

18
Yuri Jhon Pereira Alagón



19
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
Sicuani


20
Yenny Margot Delgado Áybar

Quillabamba


¿Cuál fue la razón por la que el orden fue alterado? La respuesta, desde mi perspectiva personal y asumo la responsabilidad de tal lectura, la razón fue la siguiente: El Presidente actual de la Corte (Sr. Luis A. Sarmiento Núñez) designó, en principio, a las Juezas Superiores Delgado Aybar y Grossmann Casas a las Salas de Quillabamba y Sicuani, respectivamente, continuando con el criterio del menos antiguo al más antiguo, pues los jueces superiores Velásquez Cuentas, Pereira Alagón, Fernández Echea y Barra Pineda ya habían integrado salas fuera de sede de corte; quienes en ese orden seguían para ser designados en las Salas de Sicuani y Quillabamba, eran los jueces superiores Pinares Silva y Silva Astete (Cf. el cuadro y la antigüedad), sin embargo, ellos no fueron designados a esas Salas, sino los jueces superiores Murillo Flores y Balladares Aparicio, ¿por qué?, porque los Magistrados Murillo Flores y Balladares Aparicio no habían votado por el Presidente actual para que lo sea en el período 2011 – 2012[3], el resto de la respuesta cae por su propio peso ¿no?. En lo que al suscrito corresponde, sabía que tarde o temprano iba a ser designado a trabajar en una Sala fuera de sede de Corte (Cusco, ciudad), pero no esperaba que otro criterio primara sobre ese orden del menos antiguo al más antiguo y para alterarlo sólo era necesario no haber votado por el Presidente actual.

Es importante anotar que cuando el actual Presidente de la Corte tuvo que recomponer la Sala ubicada en Sicuani, porque era imperativo traer a laborar a Cuzco a la Jueza Superior Grossmann Casas, debido a que el alejamiento que importó “su designación” a dicho órgano jurisdiccional ocasionó que uno de sus hijos adquiera una enfermedad grave para su vida[4], se convocó al suscrito para que fuese por dos meses (noviembre y diciembre) a trabajar a la Sala de Sicuani a cambio de no ir a trabajar fuera de sede todo el año 2012, obviamente yo no acepté tal propuesta porque en ese entonces estaba dedicado a la Dirección de la Escuela Judicial, y ello me costó ir, antes de tiempo, a trabajar a la Sala de Quillambaba; sin embargo, hubo quien sí aceptó dicho canje de dos meses (noviembre y diciembre de 2011) por doce meses y es fácilmente identificable al ver el cuadro anterior y su designación en una Sala en Cusco el año 2012. Indicios son indicios ¿no?

Pero esa alteración se debió también, y principalmente, a la hegemonía de una mayoría que silenciosamente gobierna la Corte Superior de Justicia del Cusco, sobre la base de compromisos igual de silenciosos, como tácitos. Una muestra de ello es que dicho grupo eligió al Presidente para el período 2011 – 2012 (Sr. Sarmiento Núñez) y con igual número de votos al Presidente de la ODECMA (Sr. Pereira Alagón) ¿coincidencia?, no… ¡hegemonía y planeamiento a futuro![5], para luego integrar el equipo de este órgano de control con jueces superiores del mismo grupo: Dr. Alvarez Dueñas (Responsable de la Unidad Desconcentrada de Atención al Usuario); Sr. Silva Astete (Responsable de la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas) y Sr. Fernández Echea (Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas). Estos dos últimos magistrados estuvieron además a cargo de los recientes concursos públicos para ingreso de personal a la Corte Superior de Justicia de Cusco.

A ello además se suma lo que considero es un error en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues ésta contempla que el Consejo Ejecutivo Distrital de una Corte Superior de Justicia, esté integrado por el Presidente de la Corte en actual ejercicio, el Presidente de la gestión anterior, el Presidente de la ODECMA, lo que traducido para la Corte Superior de Justicia de Cusco, implica la hegemonía de un grupo, así el Consejo Ejecutivo Distrital de nuestra Corte, está integrado por su actual Presidente: Sr. Luis A. Sarmiento Núñez, su anterior Presidente: Sr. Somocurcio Pacheco y, el Presidente de la ODECMA: Sr. Pereira Alagón; considerando que dicho Consejo está integrado por dos miembros más (un representante de los jueces especializados y un representante del Colegio de Abogados), es fácil colegir en quien reside la hegemonía en las decisiones. Parece que esta gestión presidencial de la Corte Superior de Justicia del Cusco (2011-2012) ha estado marcada por el pensamiento futbolístico del antipático Mourinho que dijo “Mi equipo ideal es aquel en el que, en cualquier momento y en cualquier situación, todos los jugadores piensan de la misma manera”.

8.    ¿Y, la especialidad?

En la Corte Superior de Justicia de Cusco, el tiempo ha dado a determinados jueces superiores, una determinada especialidad, por ejemplo, son conocidos como constitucionalistasy laboralistas: Somocurcio Pacheco, Pinares Silva, Delgado Aybar; penalistas, los señores: Quinte Villegas, Ladrón de Guevara de la Cruz, Balladares Aparicio, Sarmiento Núñez, Álvarez Dueñas, Silva Astete y Grossmann Casas; son conocidos como civilistas: Callapiña Hurtado, Quispe Alvarez, Concha Mora, Bustamante del Castillo, Barra Pineda, Velásquez Cuentas. De los señores Pereira Alagón y Fernández Echea no puedo afirmar algo.

Respecto al suscrito, sólo sé que los años: segunda mitad del 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, primera mitad del 2010[6]y el 2011, trabajé mayormente en la Segunda Sala Civil que conocía esos años, las siguientes materias: constitucional, contencioso administrativo, civil y laboral. Puedo decir, entonces, que mi especialidad es Civil[7], lo que está respaldado con mi maestría en dicha materia, así como mi trayectoria en la docencia en la AMAG y en la Universidad. La pregunta es ¿qué hago actualmente en una Sala Mixta y de Apelaciones cuyo mayor volumen de trabajo es en materia penal? La respuesta es sencilla, no se me respetó el derecho legal a mi especialidad y cuando esperaba el turno para ser designado a una Sala fuera de la sede de Cusco, el orden se alteró en función de “compromisos” debido a que el suscrito no había votado por el actual Presidente de Corte y, además, porque no acepté el beneficio de dos meses por doce meses. Todo esto sucede cuando pasa.

9.    Conclusiones.

1.    Doy disculpas a mi comunidad por no haber puesto en evidencia esta mi lectura de los hechos históricos descritos y ocurridos en su Corte Superior de Justicia de Cusco, sino luego de que me tocará vivir la arbitrariedad que he descrito. Doy mil disculpas, por eso mismo, a mis colegas: Elizabeth Grossmann Casas, Begonia del Rocío Velásquez Cuentas y Yenny Margot Delgado Aybar, por no haber protestado sino hasta ahora y durante todo este año.

2.    La Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la conformación del Consejo Ejecutivo Distrital propicia, como ha quedado demostrado, que un determinado grupo de Jueces Superiores busquen y tengan hegemonía en el gobierno de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Eso explica que en la elección del actual Presidente de Corte, el actual Presidente de la ODECMA también haya obtenido la misma votación[8]. Votación cerrada ¿no?

3.    La actual ubicación de las salas mixtas descentralizadas y de apelaciones en Sicuani y Quillabamba, son un factor importante de condicionamiento de votos para elegir al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco, tal como queda demostrado – al menos – en la elección para Presidente de Corte en el período 2011 – 2012.

4.    El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco es elegido, previamente a la Sala Plena oficial de su elección, como producto de pactos de grupo, compromisos e intereses personales. Una muestra de ello es que ningún Presidente puede acreditar que hizo pública su candidatura y públicos sus objetivos, políticas y estrategias que marcarían su gestión, para así someterlas a control anterior (elegir) y posterior (control) ¿Cómo saber si una gestión es buena, regular o mala, si el elegido nunca dijo qué iba a hacer al frente de la Corte Superior de Justicia de Cusco?

5.    Existen muchos problemas de gobierno en la Corte Superior de Justicia de Cusco, ausencia de objetivos, políticas y estrategias, cuya solución veo postergada por esa hegemonía de grupo y que para la elección de ser Presidente de la misma sólo basta decir quiero serlo, mover algunas fichas, plantear unas jugadas y ya. Pero y ¿por qué se quiere ser Presidente? y ¿para qué se quiere ser Presidente?, son preguntas cuyas respuestas nunca hemos escuchado.   

Asumo la plena responsabilidad de mis conclusiones que no son sino el producto de mi lectura de los hechos históricos descritos y mi experiencia personal en ellos, los que en todo caso están registrados en documentos públicos que pueden ser consultados por quien tenga interés en ello; lo he hecho consciente de que todo lo sucedido sucede, precisamente, por el secretismo en el que dichos hechos se han suscitado y que estoy convencido de que la única forma o manera de evitarlos es poniéndolos a la luz pública, al escrutinio de nuestra comunidad; no hacerlo significaría renuncia a mis lecturas juveniles de Gonzáles Prada quien expresamente me dijo, aun en el colegio, “rompamos el pacto infame de hablar a media voz”.

Este es mi grano de arena para construir la transparencia en la gestión pública, de la que el Poder Judicial y en particular la Corte para la que trabajo no es ajena, pues cierto es lo que dijo Lincoln: “Puedes engañar a todo el mundo algún tiempo. Puedes engañar a algunos todo el tiempo. Pero no puedes engañar a todo el mundo todo el tiempo”. ¿continuará?


[1] Los artículos anteriores puede leerse en: http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.
[3] Es fácil deducir que los 11 votos con los que fue elegido el actual Presidente, fueron emitidos por los señores jueces superiores: 1) Castañeda Sánchez;  2) Quinte Villegas; 3) Quispe Álvarez;  4) Sarmiento Núñez;  5) Álvarez Dueñas; 6) Somocurcio Pacheco; 7) Silva Astete;  8) Pinares Silva; 9) Barra Pineda; 10) Fernández Echea y 11) Pereira Alagón. De esta relación puede apreciarse quienes votaron en blanco en la elección para Presidente de Corte en diciembre de 2010, para el período 2011 – 2012.
[4] Cf. R.A. N° 1370-2011-P-CSJCU-PJ del 25 de octubre de 2011.
[5] Todo parece indicar que esta hegemonía se consolidó en la elección presidencial de diciembre de 2008
[6] La segunda mitad del año 2010 fui enviado inconsultamente a la Sala Constitucional y Social.
[7] No tengo ningún curso de especialización en materia penal, de post grado, diplomados o pasantías.
[8] Doy testimonio que hubo un voto no contado para el Presidente de la ODECMA porque el votante cometió un error a escribir el nombre del Sr. Pereira Alagón, pero el voto era para él, sin duda. 
Etiquetas: [Arbitrariedad]  [antiguedad]  [especialidad]  [conformación de salas superiores]  
Fecha Publicación: 2012-11-27T15:26:00.001-08:00

Fernando Murillo Flores[1]

Ahora veremos cómo es que se utiliza el parámetro legal de la especialidad para unos cuantos Jueces Superiores, así como para otros “un criterio ilegal” como es el de la antigüedad para conformar las Salas que están fuera de la sede de Corte (ciudad del Cusco) y cuando este criterio ilegal colisiona con otros intereses, se aplica a unos Magistrados y a otros no.[2]

En la Corte Superior de Justicia de Cusco existían, a la apertura del Año Judicial 2009, los siguientes Tribunales: 1) Primera Sala Civil; 2) Segunda Sala Civil; 3) Primera Sala Penal; 4) Segunda Sala Penal; 5) Tercera Sala Penal; 6) Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención (sede Cusco); 7) Sala Descentralizada e Itinerante de Canchis (sede Sicuani).

Asimismo, al indicado mes (enero de 2009) estas personas eran sus Jueces Superiores Titulares, en orden de antigüedad, es decir, del más antiguo, al menos antiguo:


Juez Superior
1
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez
2
Justo Abril Dueñas Niño de Guzmán.
3
Luis Angel Aragón Ibarra.
4
Andrés Quinte Villegas.
5
Carlos Quispe Alvarez
6
Octavio Concha Mora
7
Uriel Balladares Aparicio
8
Luis Alfonso Sarmiento Nuñez
9
Pedro Alvarez Dueñas
10
Darwin Alex Somocurcio Pacheco
11
Luis Fernando Murillo Flores
12
Wilbert Bustamante del Castillo
13
Carlo Magno Florentino Cornejo Palomino
14
Mario Hugo Silva Astete
15
Miriam Helly Pinares Silva
16
Dafne Dana Barra Pineda
17
Carlos Bernardino Fernández Echea
18
Elizabeth Grossmann Casas
19
Yuri Jhon Pereira Alagón
20
Vicente Amador Pinedo Coa

La conformación de Tribunales en la Corte Superior de Justicia de Cusco, para el año judicial 2009 fue la siguiente (Cf. R.A. N° 001-2009-P-CSJCU-PJ del 5 de enero de 2009):

Primera Sala Civil
Justo Abril Dueñas Niño de Guzmán.
Wilber Bustamante del Castillo
Vicente Amador Pinedo Coa
Segunda Sala Civil
Carlos Quispe Alvarez
Luis Fernando Murillo Flores
Miriam Pinares Silva
Primera Sala Penal
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez
Octavio Concha Mora
Carlos Bernardino Fernández Echea
Segunda Sala Penal
Luis Ángel Aragón Ibarra
Luis Alfonso Sarmiento Núñez
Mario Hugo Silva Astete
Tercera Sala Penal
Uriel Balladares Aparicio
Pedro Alvarez Dueñas
Elizabeth Grossmann Casas
Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención (sede Cusco)
Dafné Dana Barra Pineda
Yuri Jhon Pereira Alagón
Sonia Liberata Álvarez de Pantoja
Sala Descentralizada e Itinerante de Canchis (sede Sicuani)
Andrés Quinte Villegas
Carlo Magno Florentino Cornejo Palomino
Sandra Contreras Campana

En esta designación no hubo mayor problema, pues como se ve, a excepción de la Sala Descentralizada e Itinerante de Canchis, con sede en Sicuani, las otras salas estaban ubicadas en Cusco, y si bien el Juez Superior Titular Andrés Quinte Villegas fue designado en dicha Sala, él ocupó la Jefatura de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (en Cusco) y la presidencia de la indicada Sala la ocupó el Juez Superior Carlo Magno Florentino Cornejo Palomino, quien aceptaba tal ubicación debido a la cercanía de Sicuani respecto a Arequipa donde el indicado Magistrado tenía a su familia.

La conformación de Tribunales en la Corte Superior de Justicia de Cusco, para el año judicial 2010 fue la siguiente (Cf. R.A. N° 001-2010-P-CSJCU-PJ del 4 de enero de 2010):

Primera Sala Civil
Justo Abril Dueñas Niño de Guzmán
Wilber Bustamante del Castillo
Miriam Helly Pinares Silva
Segunda Sala Civil
Carlos Quispe Alvarez
Luis Fernando Murillo Flores
Vicente Amador Pinedo Coa
Sala Penal de Apelaciones
Luis Alfonso Sarmiento Núñez
Pedro Alvarez Dueñas
Mario Hugo Silva Astete
Primera Sala Penal Liquidadora
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez
Octavio Concha Mora
Carlos Bernardino Fernández Echea
Segunda Sala Penal Liquidadora
Uriel Balladares Aparicio
Elizabeth Grossmann Casas
Yuri Jhon Pereira Alagón
Sala Mixta Descentralizada de Urubamba, Calca y La Convención (sede Urubamba)
Dafné Dana Barra Pineda
Efraín Trelles Sulla
Walter Chipana Guillén
Sala Descentralizada e Itinerante de Canchis (sede Sicuani)
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
Sandra Contreras Campana
Fanny Lupe Pérez Carlos
Sala Penal Liquidadora Transitoria (Cusco)
Yenny Margot Delgado Dueñas
Liberata Sonia Alvarez Mendoza
Ignacio Francisco de Sales Ortega Mateo

En esta designación nótese que la Jueza Superior Dafné Dana Barra Pineda fue designada en la Sala Mixta Descentralizada de Urubamba, Calca y La Convención con sede en Urubamba, y la Jueza Superior Begonia del Rocío Velásquez Cuentas fue designada a la Sala Descentralizada e Itinerante de Canchis, con sede en Sicuani. Hay un común denominador entre estas dos Magistradas, a saber: las dos venían de ser Jueces Titulares en materia civil, antes de ser Jueces Superiores. La Jueza Superior Velásquez Cuentas era menos antigua al ser recientemente nombrada como tal. La Juez Superior Barra Pineda, si bien no era la menos antigua, frente a otros Jueces Superiores de menor antigüedad,  como lo eran los señores Fernández Echea, Pereira Alagón y Pinedo Coa, éstos ya habían laborado fuera de sede de Cusco, excepto la Jueza Superior Grossmann Casas, pero de seguro pesó, para su permanencia en Cusco, que ella estaba a cargo de sus hijos.  A partir de este indicativo veremos que se inició la utilización del criterio ilegal de enviar a las Salas fuera de Corte a los Jueces Superiores menos antiguos, para así ir designando a dichas salas a quienes lo sean en ese mismo orden: del menos antiguo, al más antiguo.

La conformación de Tribunales en la Corte Superior de Justicia de Cusco, para el año judicial 2011 fue la siguiente (Cf. R.A. N° 001-2011-P-CSJCU-PJ del 3 de enero de 2011):

Sala Constitucional y Social
Darwin Alex Somocurcio Pacheco
Wilber Bustamante del Castillo
Miriam Helly Pinares Silva
Sala Civil
Carlos Quispe Alvarez
Dafné Barra Pineda
Sandra Contreras Campana
Segunda Sala Civil
Luis Fernando Murillo Flores
Carlos Bernardino Fernández Echea
Fanny Lupe Pérez Carlos
Sala Penal de Apelaciones
Pedro Alvarez Dueñas
Mario Hugo Silva Astete
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
Sala Penal Liquidadora Permanente de Cusco
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez
Octavio Concha Mora
Yrma Rosario Oviedo Ligarda
Sala Penal Liquidadora Transitoria (Cusco)
Andrés Quinte Villegas
Uriel Balladares Aparicio
Liberata Sonia Alvarez Mendoza
Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Canchis (sede Sicuani)
Elizabeth Grossmann Casas
César Aquiles Espinoza Delgado
Rocío Soledad Cáceres Pérez
Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Convención (sede Quillabamba)
Yenny Margot Delgado Aybar
Efraín Trelles Sulla
Bony Eve Gamarra Flores

En esta designación nótese que la Jueza Superior Elizabeth Grossmann Casas fue designada en la Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Canchis (Sicuani), y la Jueza Yenny Margot Delgado Aybar fue designada a la Sala Descentralizada y de Apelaciones, con sede Quillabamba. Hay un común denominador entre estas dos Magistradas, a saber: las dos son menos antiguas como Jueces Titulares al ser recientemente nombradas como tales, sobre todo la segunda. A partir de este dato e indicativo podemos afirmar que en la designación de Jueces Titulares en la conformación de Salas fuera de la sede de Cusco, es decir, Sicuani y Quillabamba, se continuó la utilización del criterio de enviar a las Salas fuera de Corte a los Jueces Superiores menos antiguos.

Pero la utilización del criterio implantado silenciosamente y, ciertamente aceptado, de designar a los Jueces Superiores del menos antiguo al más antiguo, a las Salas fuera de la sede de Corte, es decir, fuera del Cusco, que se inició desde el 2010 y que continuó el 2011, se quebró para aplicar dicho criterio sólo a quienes no habían votado a favor del Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco en la elección del 2010, más no para quienes sí lo habían hecho. Continuará.




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.
[2] Dejo expresa constancia que la información que se utiliza en el presente artículo es de naturaleza pública.

Fecha Publicación: 2012-11-18T07:41:00.004-08:00
Fernando Murillo Flores[2]

6.      ¿Qué hacer frente a la arbitrariedad en la designación de un Juez Superior a un Tribunal determinado?

El afectado con una decisión, así de arbitraria, es el Juez Superior Titular a quien se le designa a un Tribunal que no es de su especialidad; somos de la opinión que pese a la arbitrariedad no existe un derecho constitucional afectado en el Magistrado, sino sólo un derecho de naturaleza legal, reconocido a éste. Como ya lo expusimos, el derecho al respeto a la especialidad, de parte de un Presidente de Corte, está reconocido en los artículos 17, 90 y 91 de la LOPJ y en los artículos VI del título preliminar, 35.6 y 37 de la LCJ.

En este punto es importante citar a Vignolo Cueva[3]: “Ahora, bien para luchar contra la arbitrariedad de las organizaciones administrativas, el Derecho, y en particular el Derecho administrativo ha ido construyendo un arsenal de institutos, principios jurídicos y sistemas de fiscalizaciones en sedes propias o ajenas a la Administración Pública. Pero, quizás el más relevante entre todos estos, pero a la vez el menos conocido por los peruanos (incluyendo los jueces de todo orden), es la interdicción de la arbitrariedad

Aunque que con una pésima redacción, el derecho a la interdicción de la arbitrariedad está reconocido en el artículo 148 de la Constitución, cuando esta norma reconoce que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa” debiendo ser su lectura, en clave constitucional: “Las actuaciones de la administración pública, son susceptibles de control jurídico por el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso administrativo.”, tal y conforme lo establece el artículo 1 del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS (LPCA).

Desde el momento que la decisión ejecutiva de un Presidente de Corte Superior se expresa mediante una resolución administrativa, ya estamos ante un acto administrativo que, al menos formalmente debe cumplir, vale la redundancia, las formalidades establecidas en el artículo 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) (LPAG), así como los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la indicada norma, entre los que una autoridad no arbitraria tendría en cuenta que el inciso 4 de éste expresa “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, en el que sin duda alguna, excepto para el arbitrario, están los artículos 17, 90 y 91 de la LOPJ y los artículos VI del título preliminar, 35.6 y 37 de la LCJ que en conjunto le dicen a quien ejercerá la atribución de designar a un Juez Superior en un determinado Tribunal, evitando así la arbitrariedad: “respeta la especialidad del Juez Superior”.

Si un acto administrativo, como el de designación de Jueces Superiores y conformación de Tribunales, emitido por quien es órgano competente para ello (Presidente de Corte) no está “motivado”, es un acto administrativo nulo, porque no solo contraviene la Constitución (el derecho a la motivación de resoluciones en sede administrativa), sino además porque así lo sanciona el artículo 10.2 de la LPAG., Además, lo que no es menos que lo anterior, dicho acto administrativo es nulo por contravenir una Ley, que ni más ni menos es una Ley Orgánica, la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando al emitirse no respeta la especialidad del Juez Superior al ser designado en un determinado Tribunal, cuando el artículo 91 de dicha norma expresa: “Producida la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad”.

Entonces, lo que corresponde ante un acto administrativo arbitrario, siguiendo a Vignolo Cueva es solicitar su control a cargo del Poder Judicial, mediante un proceso contencioso administrativo, para lograr se declare – en el caso que nos ocupa – su nulidad por infracción del derecho constitucional a la motivación de resoluciones en sede administrativa, así como por contravenir la LOPJ cuando no se respeta la especialidad del Juez Superior designado en un Tribunal que no corresponde a la misma. Cabe mencionar que dicha nulidad puede ser total o parcial, dependiendo en el primer caso cuando no tiene motivación alguna y, en el segundo caso, de a cuántos Jueces Superiores no se les haya respetado su derecho legal a la especialidad y, por el contrario se les haya aplicado otro criterio extra legal, so pretexto de una discrecionalidad o administración interna que no son tales, sino un terreno fértil para que la arbitrariedad germine e incluso florezca.

7.      Cuando entran a jugar otros criterios.

Hemos descrito, hasta aquí, lo que representa el derecho de que se respete la especialidad de los Jueces Superiores al momento de ser designados en los Tribunales que integran una Corte Superior de Justicia. Estoy convencido que el respeto de dicho derecho tiene una relación directa con la especialización de una Corte Superior de Justicia, como parece ser, salvo para el arbitrario, el caso de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

Ahora veremos cómo es que se deja de lado ese derecho legal de los magistrados, respecto a unos, y se conforma los Tribunales en la Corte Superior de Justicia de Cusco con otro criterio, respecto de otros magistrados, sobre todo en función de la conformación de las Salas que están fuera de la sede de la Corte, es decir, en Sicuani y en Quillabamba.

El criterio utilizado es el de conformar las Salas Mixtas Descentralizadas ubicadas en Sicuani y en Quillabamba, con los Jueces Superiores menos antiguos y en ese orden, como lo irán demostrando los cuadros de antigüedad de Jueces Superiores y las resoluciones de conformación de Tribunales a partir, principalmente, del Año Judicial 2009. Pero, luego de analizar la información y verdad que nos brinden esos cuadros, se podrá apreciar cómo es que dicho orden, silenciosamente aceptado – lo confieso – nos permitirá también apreciar la hegemonía de unos, amparada en una democracia tan formal como perniciosa para el gobierno la Corte Superior de Justicia del Cusco. Continuará.  



[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.
[3] Vignolo Cueva, Orlando. Nociones acerca de la Discrecionalidad y Arbitrariedad practicadas por la Administración Pública, en AA.VV. Foro jurídico, Revista de Derecho, editada por estudiantes de la PUCP, Lima, N° 12. p. 483. 
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Fecha Publicación: 2012-11-09T20:23:00.004-08:00


Fernando Murillo Flores[1]

5.        La atribución de conformación de Salas en una Corte Superior de Justicia ¿es una decisión inimpugnable administrativamente?.

Ya hemos expuesto que la decisión de conformación de salas en una Corte Superior de Justicia es una atribución que le otorga la LOPJ a quien ocupa el cargo de Presidente de la misma, pero recordémoslo: el artículo 90 de la LOPJ establece “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco: (…) 7. Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización” y el artículo 91 de la misma ley estipula que: “Producida la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad”.[2]

Dicha atribución es indiscutible y, según nosotros, de suma importancia pues desde un punto de vista de la administración moderna, esa decisión es ejecutiva y estratégica[3]; lo primero implica conocer a la persona y sus dotes profesionales (especialidad) y, lo segundo implica designar a esa persona (por su dotes profesionales) donde su especialidad así lo aconseje de cara a la función jurisdiccional a desempeñar en un determinado órgano jurisdiccional frente a las expectativas de la comunidad.

Esto último (la especialidad) no es subjetivo, es objetivo, en tanto que es un parámetro para ejercer tal atribución de acuerdo a la LOPJ: “de acuerdo al criterio de especialización” y “respetando su especialidad”, esta cualidad del Juez Superior (la especialidad) excluye, de antemano “la discrecionalidad” y busca evitar “la arbitrariedad” sobre la base de su respeto (así lo dice una ley orgánica), salvo que quien ejerce el cargo de Presidente de una Corte Superior de Justicia lo ignore por completo, pero de que la cualidad in persona (léase especialidad) está allí, allí está.   

Toda resolución administrativa debe estar motivada, para así no ser arbitraria, es más, la motivación es una garantía frente a la arbitrariedad, siendo ésta la negación del derecho y de la razón. Ahora bien, la designación de Jueces Superiores para que integren un determinado Tribunal se materializa en una resolución administrativa que, por lo general, es la primera que se emite al inicio de un año judicial. De todas las resoluciones que conozco en la Corte para la que trabajo, ninguna estuvo motivada en cuanto a la decisión de conformación de tribunales. ¿Cómo saber, entonces, si el derecho del Juez Superior a que se le respete su especialidad está siendo respetado si la resolución no expresa motivación alguna?

Como negación al deber de motivación de una resolución administrativa como la mencionada, podría argumentarse – no sin razón – que no estamos ante un acto administrativo, sino ante una actuación de administración interna de acuerdo al Artículo 1.2.1 de la Ley N° 27444 que establece:
“Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”

La pregunta surge de inmediato, ¿la actuación de conformación de Tribunales está regulada por el Poder Judicial?, la respuesta es sí, pues la LOPJ establece quien ejerce tal atribución, estableciendo expresamente que en tal actuación “debe respetarse la especialidad” del Juez Superior designado, la regulación, por tanto, está en una Ley Orgánica.

En este orden de ideas, no menos importante es el artículo 7.1 de la Ley N° 27444 que estipula: “Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.”

Particularmente pensamos que la designación de jueces superiores para conformar tribunales no es, propiamente, un acto de administración interna, pues si bien “se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades”, no es tanto como que “los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista” y, si aun así fuese, ¿cuál sería la “forma legalmente prevista”?

No estamos, por tanto, ante un tema formal, sino ante un tema de fondo y contenido “el respeto a la especialidad” y si ello es así, la motivación no es facultativa, sino obligatoria, es decir, debe exponerse qué es lo que conoce un determinado Tribunal y quien es el Juez Superior Titular que, por su especialidad, merece se le respete la misma designándolo en tal o cual Tribunal. Particular motivación se requerirá cuando el Tribunal sea Mixto, pues habrá que aquilatar qué es lo que más predomina – como materia – en la competencia de dicho Tribunal Mixto ¿lo constitucional, lo penal, lo civil, lo contencioso administrativo (general o laboral), lo laboral, etc? El tema se agrava si la designación implica un cambio de especialidad del Juez Superior, pues el artículo 37 de la LCJ establece: “La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización.”, si esto no requiere motivación sería un absurdo.

Ahora bien, la atribución de conformación de Salas en una Corte Superior de Justicia, cuando ésta es ejercida sin respetar la especialidad del Juez Superior o, lo que es peor, empleando otros criterios ajenos a la ley – como es el caso de la Corte Superior de Justicia de Cusco,  ¿es una decisión inimpugnable administrativamente?.

En principio, casi al cien por ciento de seguridad, sí cabe presentar una reconsideración frente a la decisión de conformación de Tribunales, sin dejar de mencionar que si acaso no hubiese motivación (fundamentación) dicha resolución es nula, lo que a la postre habría que sostener en sede judicial. Pero es poco probable que un Presidente de Corte reconsidere una decisión “madurada” entre el primer jueves del mes de diciembre que fue elegido, y el día de apertura del año judicial en el que se lee tal resolución, como producto, además, de compromisos – me refiero a la Corte para la que trabajo y que es la creo conocer –, sin perder de vista que dicho recurso (el de reconsideración) es facultativo para quien se sienta con el derecho de impugnarla.

Entonces, ¿La decisión administrativa de conformación de salas es impugnable? Desde nuestro punto de vista el derecho a impugnarla está limitado, como máxima posibilidad, al recurso de reconsideración establecido en el artículo 208 de la Ley N° 27444, en el que el Juez Superior que considere que su especialidad no fue respetada, tendría que sustentar – con prueba nueva – que su especialidad no fue considerada al tomarse la decisión. ¿Qué, el otrora candidato y ahora Presidente, no sabía cuál era la especialidad de su par?

Pero si se pensase que, dejando de lado el recurso de reconsideración que, como se sabe es opcional, puede presentarse una apelación, debe considerarse que éste recurso es improcedente. Una muestra de la imposibilidad de reclamo interno la encontramos en la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, del 30 de mayo de 2012 que, ante un acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocaba – a mérito de una apelación – una Resolución de la Presidencia de tal Corte que designaba a un Juez Superior a una Sala Penal de Apelaciones, la dejó sin efecto y además declara: “Exhortar a la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cañete a no invadir como en el presente caso, competencias asignadas expresamente en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Presidencia de Corte Superior.” y punto, como diría alguien, más claro ni el agua, agregaría yo.

Entonces, ¿estamos ante una decisión administrativa que siendo arbitraria, al no respetarse la especialidad del Juez Superior, sino “otros” criterios, no está sujeta a control alguno?. Desde nuestro punto de vista sí existe una posibilidad de controlar dicha actuación y de ello nos ocuparemos más adelante, debiendo tener presente que un acto arbitrario es eso, un acto arbitrario, y que no puede tener lugar en un Estado Constitucional de Derecho y mucho menos en el Poder Judicial, salvo mejor parecer, del arbitrario, claro esta. Continuará.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.
[2] Los subrayados nos corresponden.
[3] Cf. Ferreiro, Pablo y Manuel Alcazar, Gobierno de Personas en la Empresa, PAD Universidad de Piura.
Etiquetas: [Arbitrariedad]  
Fecha Publicación: 2012-11-09T20:22:00.003-08:00


Fernando Murillo Flores[1]

4.        La Especialización.

La especialización, en el marco de la LOPJ puede verse claramente en dos planos. El primero, a nivel de la Corte Superior, expresada en los tribunales que la conforman y, el segundo, a nivel de los magistrados que la integran.

Jurisdiccionalmente la especialización es una garantía en el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de los magistrados del Poder Judicial, garantía que también se deriva de la existencia de juzgados y tribunales especializados, aunque la LOPJ reconozca su existencia, no menos cierto es que una Sala Mixta es la antípoda de una Sala Especializada y que sólo justifica su existencia en casos extremos, como el de ubicación geográfica y/o de acceso a una instancia de apelación desde determinados juzgados especializados o también mixtos.

En cuanto al primer nivel, el artículo 37 de la LOPJ establece:

“Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.”

En el caso puntual de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por ejemplo, es indudable que ella ha ingresado a una especialización como tal, por ello tiene una Sala Constitucional y Social, una Sala Civil, una Sala Laboral, dos Salas Penales de Apelaciones, una Sala Penal Liquidadora y dos Salas Mixtas (Canchis y La Convención).

Estas últimas, si acaso existiese un estudio serio y planeamiento estratégico en la Corte Superior de Justicia del Cusco, de seguro correrían otra suerte que iría desde especializarlas en salas penales de apelaciones únicamente, redireccionando los procesos constitucionales, civiles, contencioso administrativos y laborales a su cargo, hacia las salas especializadas ubicadas en la sede de Corte, con lo que la garantía de la especialización brillaría aún más, para ir hacia una Corte completamente especializada y que brinde garantía, así como la añorada predictibilidad.

Claro, el argumento fácil es decir que la ubicación de una Sala en un determinado lugar origina mayor celeridad al proceso, esto es una falacia que como tal puede demostrarse en cualquier momento: la preocupación no debe ser cuánto tarda un expediente en ser enviado de un lugar a otro, sino el tiempo que dura su trámite y desarrollo en cada órgano jurisdiccional.

Pero, un planeamiento estratégico, sobre la base de ser una Corte de Justicia especializada, encontraría sustento también en unificar las decisiones judiciales en casos similares de la misma materia, así como en el análisis del cómo se están tramitando los procesos en los distintos juzgados. Actualmente, el nivel de coordinación entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia especializados y mixtos es inexistente, no existe el soporte administrativo y de gestión para que se intercambien experiencias, sino existe esa voluntad, entonces, debería irse hacia la concentración del conocimiento de los procesos de diversas materias a los órganos jurisdiccionales especializados.     

Y, en cuanto al segundo, el artículo 17 de la LOPJ establece:

“La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.”

A su turno, en este mismo nivel, la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 (LCJ) en su artículo VI de su título preliminar establece:

“La carrera judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las excepciones de ley.”

Sin dejar de estipular, en su artículo 35.6 que es un derecho de los jueces:

“La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley.”

Derecho éste que es desarrollado en su artículo 37 que establece:

“La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización.
El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante.
En el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad”

Pero la LCJ da unas pautas para determinar la especialización de los jueces, esta ley establece en su artículo 38, lo siguiente: “La especialidad se determina por:

1.    La aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura.
2.    La antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional.
3.    El ejercicio de la docencia universitaria en la materia.
4.    La realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia.
5.    Las publicaciones sobre materia jurídica especializada.
6.    Los grados académicos de la especialidad.
7.    Los trabajos desempeñados en materias afines.”
Desde que ingresé a trabajar a la Corte Superior de Justicia de Cusco (abril de 2003), no he conocido a ningún magistrado de segunda instancia debidamente reconocido por su empleador como especializado en una u otra rama del Derecho. En ese tiempo sólo había las Salas Civiles, las Salas Penales y las Salas Mixtas ubicadas en Sicuani y de Quillabamba con sede en Cusco. En resumen, el magistrado era civilista o penalista y si se estaba en una mixta: se era civilista y penalista, sin dejar de mencionar que las salas civiles eran, en realidad, más mixtas que cualquier otra, pues así como las mixtas, conocían temas constitucionales, civiles, contenciosos administrativos (general y laboral) y laboral.

De lo que sí puedo dar testimonio es que se sabía que unos magistrados eran “civilistas” y otros “penalistas” debido principalmente a su consuetudinaria ubicación en una sala civil o penal; este “derecho a ser llamado así” en realidad era silenciosamente respetado. Es decir, la especialidad se le iba asentando a un magistrado y respetándosele conforme a su ubicación en una determinada Sala a través del tiempo de los servicios que prestaba. Esta “especialización consuetudinaria” y “silenciosamente aceptada” es la que según la LOPJ debe respetársele a un otrora Vocal y ahora Juez Superior (Cf. artículo 17).

Ese respeto del que habla la LOPJ se ha convertido hoy en día, desde la dación de la LCJ en una garantía legal para el magistrado, de acuerdo a su artículo VI de su título preliminar que establece: “La carrera judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las excepciones de ley”, lo que además halla respaldo en su artículo 35.6 que establece que es un derecho de los jueces: “La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley.

Esta especialidad o, mejor dicho, más propiamente “especialización a través del tiempo” está implícitamente reconocida, sobre la base de determinados criterios legales, en el artículo 38 de la LCJ, siendo importante tener presente el inciso 2 del artículo citado que establece: “La especialidad se determina por: (…) 2. La antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional.

Sin duda, este es el reconocimiento legal de que la especialización se va asentando sobre el Juez Superior a través del tiempo y de su ubicación en los tribunales donde ha ido trabajando, sin dejar de considerar que el propio magistrado puede aportar otros elementos en aras de su “especialidad a través del tiempo” y estos, que deben ser respetados, están reconocidos – como tales – en los restantes incisos del artículo 38 de la LCJ y que son: la aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura; el ejercicio de la docencia universitaria en la materia; la realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia; las publicaciones sobre materia jurídica especializada; los grados académicos de la especialidad y los trabajos desempeñados en materias afines.

Entonces, la especialidad se adquiere – así lo reconoce la LCJ – a través del tiempo (la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional), y de las actividades académicas en torno a ella: estudios y grados académicos, docencia y publicaciones, con las que diríamos que se va consolidando con aspiración a ser respetada. Pero, en la realidad, iremos viendo como esta especialidad se respeta a unos y a otros no, y cuando a estos otros no se les respeta la especialidad ingresan – además – otros criterios para la conformación de los Tribunales de la Corte Superior de Justicia del Cusco, como el de antigüedad (empezando por el menos antiguo) y que éste incluso es quebrado en función de intereses de grupo y su hegemonía, cuando los órganos jurisdiccionales a conformar están fuera de la sede de Corte. Continuará.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.
Etiquetas: [Arbitrario]  
Fecha Publicación: 2012-11-09T20:21:00.000-08:00


Fernando Murillo Flores[1]


“Porque al rey le importaba antes que nada que su autoridad fuera respetada. No toleraba la desobediencia. Era un monarca absoluto. Pero como era bueno, daba órdenes razonables.”
El Principito
Antoine de Saint-Exupery


Sumario:                    1. Presentación.- 2. La Arbitrariedad.- 3. La Atribución.- 4. La Especialización.- 5. La atribución de conformación de Salas en una Corte Superior de Justicia ¿es una decisión inimpugnable administrativamente?. 6. ¿Qué hacer frente a la arbitrariedad en la designación de un Juez Superior a un Tribunal determinado?.- 7. Cuando entran a jugar otros criterios.- 8. ¿Y, la especialidad?.- 9. Conclusiones.

Base  Normativa:      1. Constitución.- 2. D.S. N° 017-91-PCM “TUO de la LOPJ (LOPJ).- 3. Ley N° 29277 “Ley de la Carrera Judicial” (LCJ).- Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” (LPAG)

1.        Presentación.

En este breve ensayo demostraremos cómo la potestad conferida por la LOPJ., a un Presidente de una Corte Superior de Justicia, específicamente, la de conformar los Tribunales de Corte Superior de Justicia de Cusco, se ejerce arbitrariamente en determinadas y puntuales circunstancias, basada, además, por una supuesta legitimidad que confiere la democracia interna para su elección.

2.        La arbitrariedad.

La arbitrariedad es, según el Diccionario de la Real Academia, el “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.” de quien, añadimos, tiene una eventual y circunstancial cuota de poder limitada en el tiempo.

En esa línea el Tribunal Constitucional ha expresado:

 Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).[2]

En la citada sentencia (Exp. Nº 0090-2004-AA/TC) el Tribunal Constitucional es más explícito al describir la arbitrariedad:

            “La arbitrariedad
12. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido  a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo tanto, según lo expone Fernando Sainz Moreno (vide supra), “una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica”.
Por lo mismo, las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la “crítica racional”.
El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado:
a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho.
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.

La arbitrariedad, anotamos nosotros, debe estar ausente en toda persona que ejerce una función pública conferida por el Estado. La arbitrariedad, donde menos debe existir, porque es su negación, es en el Poder Judicial tanto a nivel jurisdiccional, como administrativo, pues dicho poder del Estado debería ser, y por propia definición es, el paradigma de la justicia.  
  
3.        La Atribución.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, la atribución es “Cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de una organización pública o privada según las normas que las ordenen.” La atribución de conformar las salas que integran una Corte Superior de Justicia le corresponde, por mandato de la LOPJ a su Presidente.

El artículo 90 de la LOPJ establece que

“Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco: (…)
7. Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización”.

En concordancia con este dispositivo, el artículo 91 de la misma LOPJ estipula que:

“Producida la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad”.

Esta atribución del Presidente de una Corte Superior de Justicia debe ser ejercida, sin duda alguna, considerando la especialización existente en los Tribunales (Salas Especializadas) y respetando la especialización de los Magistrados designados.

Algunos sostienen, como rehuyendo a la interdicción de la arbitrariedad, que la atribución anotada es “discrecional”, entonces, citemos al Tribunal Constitucional para que nos quede en claro que significa éste concepto:

La discrecionalidad
8. La actividad estatal se rige por el principio de legalidad, el cual admite la existencia de los actos reglados y los actos no reglados o discrecionales.
Respecto a los actos no reglados o discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo
En puridad, se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento.
9. La discrecionalidad  tiene  su  justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal.
De conformidad con los mandatos de la Constitución o la ley, la discrecionalidad está sujeta a los grados de arbitrio concedidos, los cuales pueden ser mayor, intermedio o menor.
La discrecionalidad mayor es aquélla en donde el margen de arbitrio para decidir no se encuentra acotado o restringido por concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administrativo dotado de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar plenariamente.
Dicha discrecionalidad, en lo esencial, está sujeta al control político y, residualmente, al control jurisdiccional, en cuanto a la corroboración de su existencia institucional o legal, su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido, forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades procesales.
La discrecionalidad intermedia  es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a la coherencia con un concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión.
La discrecionalidad menor es aquélla en donde el margen  de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las  variables predeterminadas por la ley.”

Aun si hablásemos en un marco discrecional – supuesto que negamos –, ésta tendría que ser menor, pues como dice la cita “es aquélla en donde el margen  de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las  variables predeterminadas por la ley.” y, en el caso que nos ocupa, el arbitrio estaría limitado por la especialización de tribunales y magistrados que, como se sabe es un parámetro legal para ejercer lo que consideramos que es una atribución absolutamente normada, sin margen alguno para la discrecionalidad. Continuará 

                                                                                                                    




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.
[2] Exp. N° 03167-2010-PA/TC. F. 12
Etiquetas: [tercero con interés]  [litisconsortes]  [terceros]  [litisconsorcio necesario]  [partes]  [litisconcorcio facultativo]  
Fecha Publicación: 2012-09-16T07:31:00.000-07:00

Fernando Murillo Flores[1]

El 4 de junio de 2012 publiqué en este diario un artículo titulado “Litisconsorcio necesario en el proceso de amparo contra Resoluciones Judiciales” en el que concluí que cuando el amparo estaba dirigido contra una resolución judicial firme, quien había sido favorecido en el proceso ordinario cuestionado con el amparo, debía ser anoticiado de la existencia del proceso de amparo para que participe, de manera voluntaria y como tercero coadyuvante, respecto a los magistrados demandados por la emisión de una resolución judicial que lo favorece.

Lo expresado es, desde nuestra perspectiva, una lectura correcta del artículo 43 del Código Procesal Constitucional, en el marco del amparo contra resoluciones judiciales. Este artículo expresa: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.”

En el escenario descrito (amparo contra resoluciones judiciales), es un error considerar la obligación de emplazar, como sinónimo de considerar como un sujeto más de la parte demandada, o dicho en otras palabras litisconsorte necesario pasivo, a quien obtuvo una decisión favorable en el proceso ordinario cuestionado con el amparo. La razón es simple en un amparo contra resoluciones judiciales la parte demandada única, exclusiva y excluyentemente está integrada sólo por los magistrados autores de la decisión judicial acusada de nulidad por inconstitucionalidad.

El artículo estaba motivado por una resolución que incorporó en un proceso de amparo contra resolución judicial, a quien debía ser tercero coadyuvante como litisconsorte necesario pasivo o sujeto de la parte demandada, lo que sin duda era y es un error. Con satisfacción he encontrado un fundamento en una sentencia del Tribunal Constitucional que respalda mi posición, leámoslo:

Por lo demás, y en la medida en que lo que aquí se cuestiona es una resolución judicial emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resulta claro que la antes mencionada empresa de telefonía[2]no podía ostentar la calidad de demandada o emplazada, sino la de un tercero con interés en los términos a que se refiere el artículo 43 del Código Procesal Constitucional.” (Exp. N° 00037-2012-PA/TC. F. 21)

Entonces, de manera concluyente, en un proceso de amparo contra resolución judicial firme el único o los únicos sujetos que integran la parte demandada, son los magistrados que suscriben la decisión judicial cuestionada con el amparo. En el artículo anterior expuse que en un proceso de amparo contra resolución judicial, en el que soy parte, se cometió el error de considerar parte, o sujeto de la parte demandada, o litisconsorte necesario pasivo, a quien había obtenido la decisión judicial a su favor en el proceso ordinario cuestionado con el amparo (Cf. Exp. N° 00106-2010-0-1001-JR-CI-03 ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco).

Con alegría he recibido una notificación (7 de agosto de 2012) en otro proceso de amparo en el que también soy parte, con una resolución que dice:

PRIMERO: La demanda planteada por A, tiene por objeto declarar la nulidad de la sentencia dictada en el proceso N° 1473-2008, sobre Nulidad de matrimonio seguido por B en contra de A, en el presente proceso, no interviene B, ni como demandante ni como demandado, por lo que a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, es necesaria su inclusión en el presente proceso.-
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional: (…). En el presente caso, en la eventualidad que se declare fundada la demanda de Amparo, afectaría los derechos e intereses de B, cuya demanda fue declarada fundada mediante la sentencia que ahora se cuestiona.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE, INTEGRAR a B en calidad de citado, por lo tanto, notifíquese con la demanda y los anexos, para lo cual, cumpla el demandante con proporcionar la dirección exacta de su domicilio real, y continuar con el trámite del proceso” (Cf. Exp. N° 00629-2012-0-1001-JR-CI-01).

Como se aprecia en la demanda de amparo contra resolución judicial formulada por A contra los magistrados que la suscriben (parte demandada), los intereses de B podrían verse afectados, pues B es quien obtuvo la resolución judicial firme que se cuestiona con el amparo, es por ello que debe anoticiársele de la existencia del proceso para que si acaso lo considera necesario se apersone al mismo y participe en él de manera voluntaria, según nuestra posición como tercero coadyuvante de acuerdo al artículo 97 del Código Procesal Civil.

Pero, no todo es felicidad y mucho menos uniforme y predecible; con tristeza, he sido notificado con otra resolución judicial y en ella se aprecia que nuevamente se integra al tercero, cuya participación es voluntaria, como litisconsorte necesario pasivo de la parte demandada, es decir, de los jueces que suscriben la resolución judicial firme. En efecto, en el auto contenido en la Resolución N° 42, del 3 de agosto de 2012 se dice literalmente lo siguiente:

Recibido el presente proceso proveniente de la Sala Constitucional i Social del Cusco, habiendo declarado nula la sentencia; dispusieron  que la señora Juez emita nueva resolución  observando las consideraciones expuestas i dando cumplimiento a lo ordenado. AUTOS I VISTOS; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que de la revisión de la demanda que obra a fojas  treinta y nueve  i siguientes el  demandante solicita la nulidad de la Sentencia de Vista recaída en el proceso laboral N° 2007-318; sobre Pago de Beneficios Sociales  contra A, por lo que el resultado del proceso también es de interés de dicha empresa ya que podría afectarlo en caso de que la sentencia sea favorable al demandante.- SEGUNDO.- Que en este sentido el artículo 93 del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria al presente proceso establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario, esto es que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme a la sentencia, sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos, estando a lo  expuesto i habiendo favorecido la sentencia de vista a la empresa antes indicada, la decisión a recaer en el presente proceso también  es de interés A.- TERCERO.- Que así mismo el artículo 95 del mismo cuerpo legal  establece que en caso de litisconsorte necesario el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; que en el caso de autos lo manifestado anteriormente se enmarca dentro de lo establecido por la norma invocada; por estas consideraciones; SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a A, en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, en consecuencia cumpla el  demandante con proporcionar la dirección domiciliaria a donde debe notificarse, así como proporcionar un juego de copias de la demanda, anexos i admisorio para el emplazamiento correspondiente, por lo que deberá suspenderse el trámite del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.- H. S.- (Cf. Exp. N° 01936-2010-2010-0-1001-JR-CI-01.)

Como se aprecia, en el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, en el marco de amparo contra resoluciones judiciales en casos exactamente similares, unas veces se integra al tercero con interés como litisconsorte necesario pasivo de la parte demandada y otras veces sólo se lo cita, siendo esto último es lo correcto, pues el tercero a lo sumo es un coadyuvante de la parte demandada.

Lo grave de la dirección equivocada del proceso es que, al comprenderse como litisconsorte necesario pasivo a quien en realidad es sólo un tercero coadyuvante, éste deberá ser notificado con la demanda, anexos y pruebas, por lo tanto tendrá que contestar la demanda y poder desplegar la defensa que como tal le corresponde, de acuerdo al artículo 53 del Código Procesal Constitucional, y como en el caso descrito en este artículo y en el anterior, el estado del proceso era el de dictarse nuevamente sentencia, entonces se generará un proceso de amparo paralelo al ya transitado. Y después dicen que el proceso constitucional de amparo está adscrito a la tutela diferenciada de urgencia.     



[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.
[2] Esta empresa es quien en el proceso ordinario cuestionado con el proceso de amparo se vio favorecida con la decisión cuestionada con el amparo.
Etiquetas: [Sala Mixta Descentralizada de La Convención]  [Carga Procesal]  
Fecha Publicación: 2012-08-31T19:20:00.001-07:00

Fernando Murillo Flores[1]

He reunido en este reporte, enviado desde la ciudad del eterno verano, la producción de la Sala Mixta Itinerante de La Convención correspondiente a los meses de junio y julio de 2012.

La producción de junio fue la siguiente:

Materia
Autos
Sentencias
1
Procesos Constitucionales
0
0
2
Procesos Contenciosos Administrativos (general)
0
0
3
Procesos Contenciosos Administrativos (laboral público)
6
0
4
Procesos Civiles
4
1
5
Violencia Familiar
0
0
6
Procesos Penales. Código de Procedimientos Penales
2
7
7
Procesos Penales. Código Procesal Penal
2
1
8
Infracción Penal
1
0
9
Laborales
0
1
Sub total
15
10
Total
25

La producción de julio fue la siguiente:

Materia
Autos
Sentencias
1
Procesos Constitucionales
1
1
2
Procesos Contenciosos Administrativos (general)
0
0
3
Procesos Contenciosos Administrativos (laboral público)
1
3
4
Procesos Civiles4
4
1
5
Violencia Familiar
0
1
6
Procesos Penales. Código de Procedimientos Penales
0
9
7
Procesos Penales. Código Procesal Penal
3
0
8
Infracción Penal
1
0
9
Laborales
0
0
Sub total
10
15
Total
25

El 20 de julio de 2012 he recibido, como Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, el Oficio Circ. N° 181-2012-P-CSJCU-PJ del 18 de julio de 2012. A este oficio se adjunta un “Cuadro de expedientes principales resueltos de trámite, metas y avance de metas enero a junio del año 2012 en las dependencias de la Corte Superior de Justicia de Cusco.”  Y, la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención se la grafica y califica del siguiente modo:



Dependencias

Producción de expedientes
principales en trámite
Total de producción de enero a junio de 2012
Metas para el 2012
Avance (%) de metas total, con adición de funciones 2012
Estado de Avance

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio


4
Sala Mixta Descentralizada de La Convención

24

0

28

13

13

20

98


307


35.18%


MALO
Sala Penal de Apelaciones
2
0
1
3
3
1
10

Como se ve del cuadro adjunto (Información Oficial), la producción jurisdiccional que se fijó como meta para el año judicial 2012 fue de “producir” 307 procesos, esta meta es semejante a la que se dio el año judicial 2011. El cuadro nos muestra una realidad de enero a junio (6 meses) y que la producción es de 108 procesos en ese período. Este número de procesos entre los tres magistrados que la integran da la suma de 36 procesos por magistrado, esta cantidad de procesos entre 6 meses nos indica que un magistrado de la Sala Mixta Itinerante de La Convención resuelve, al mes, 6 procesos.

Esta producción es calificada como “Estado de avance” MALO. A partir de esa MALA producción puede proyectarse que a diciembre (los 6 meses que restan) la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención con sede en Quillabamba, será de 216 procesos y que no se llegará a 307 procesos (meta para el 2012). Es decir que la producción el año 2012 será MALA para el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Presidente de su Consejo Ejecutivo Distrital (es él quien envía la nota del avance MALO).

Yo pienso que MALA fue la decisión de ubicar un Tribunal en la provincia de La Convención, al menos desde la perspectiva de “la producción”, pues la Sala Mixta Descentralizada de La Convención sólo producirá en función de los procesos que le ingresan como sede de apelación, ni más ni menos. Esto denota que nunca existió un estudio serio de la demanda del servicio de la función jurisdiccional para un Tribunal en la provincia de La Convención, y si el estudio existió fue MALO.

La única forma de salvar la inexistencia del estudio MALO o de la existencia de un estudio MALO, así como decir que ni lo uno ni lo otro fue necesario para la decisión, es afirmar categóricamente que la Sala Mixta Descentralizada de La Convención fue ubicada en Quillabamba por “un tema de acceso a la tutela jurisdiccional” (como les gusta decir a algunos) y/o de “presencia del Poder Judicial en la provincia de La Convención”.

Si asumimos que ello es así entonces todo tema relacionado a la producción pasaría a un plano inexistente, dicho de otro modo, incalificable. Grafiquemos esta conclusión. Si el Poder Judicial decide ubicar un Juzgado de Paz Letrado en Vilcabamba, en “función de hacer presencia del Estado en dicha provincia” o como a veces nos gusta decir “por un tema de acceso a la tutela jurisdiccional” y la producción de ese juzgado no fuese acorde a parámetros de un juzgado de ciudad, ¿podría decirse que su producción es mala? No, no será mala, es más no podrá calificársela, sino sólo quedará rendir homenaje a ese Juez por estar en un espacio de mucho riesgo con la misión emblemática y oficial de “la presencia del Poder Judicial como poder del Estado” o por un tema de “acceso a la tutela jurisdiccional efectiva”.

Estoy plenamente convencido que la Sala Mixta Descentralizada de La Convención no cumple con “el tema de acceso a la tutela jurisdiccional” pues si se asume ésta en su real dimensión otras medidas serían mejores: i) crear un juzgado de investigación preparatoria en Maranura y Echarate, por ejemplo, ii) crear un juzgado de investigación preparatoria en Quillabamba, por ejemplo, iii) reconducir los procesos constitucionales, civiles, contenciosos administrativos y laborales, en sede de apelación, hacia las salas especializadas con sede en Cusco. Esas sí serían medidas para procurar acceso a la tutela jurisdiccional. Acepto que, dejando de lado el tema del acceso a la tutela jurisdiccional, la Sala Mixta Descentralizada de La Convención se ubique en esta Provincia, pero que tal decisión se asuma como tal y quienes la defiendan se anoten para ser los primeros de ir a dicha frontera, es más no debería estar en Quillabamba, sino en Echarate. ¿Podrá, quien afirme eso, anotarse voluntariamente para ir a trabajar en ella?

Si la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, con sede en Quillabamba, es un Tribunal que produce resoluciones judiciales en función de los procesos que le ingresan como sede de apelación, y el número de éstos está determinado por la realidad de su ubicación, su producción no puede ser buena o mala, sino que es sencillamente incalificable numéricamente hablando. Por el contrario, dicha producción es BUENA o mejor dicho NORMAL si se toma en cuenta su calidad y que la misma, numéricamente hablando, es la que se da en función de sus propios ingresos de procesos, determinados por el espacio en el que alguien o algunos decidieron ubicarla, y si ellos deciden mantenerla donde esta, que empiecen por abstenerse de calificar de mala su producción, que es, por ventura, la única que puede tener. ¿Quiénes fueron o quiénes son los MALOS desde la perspectiva de la función directiva y toma de decisiones?.
  


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Etiquetas: [Manuel Atienza]  [Argumentación Jurídica]  
Fecha Publicación: 2012-07-24T19:50:00.001-07:00

Presentación

En esta ocasión nos complace en presentar en este Blog de nuestro destacado colega, Magistrado de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Fernando Murillo Flores, la entrevista que nos brindó el maestro, Doctor Manuel Atienza Rodríguez, Director del Máster en Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante (España), quien estuvo en Lima dictando clases magistrales en el Diploma de Acreditación de docentes PAD-AMAG “Enseñanza del Derecho y Argumentación Jurídica” que se realizó en la última semana de marzo del año en curso. Un extracto de la entrevista fue publicada en el Suplemento Jurídica del Diario El Peruano, el pasado 15 de mayo del 2012. Próximamente se publicará la entrevista completa, la cual será incorporada también en este Blog.

En esta entrevista se trata el tema de los alcances de la obligación de motivar las resoluciones judiciales y fiscales, así como acerca de la relación de la ética con la argumentación jurídica. Invitamos a su lectura.

Lima, Mayo del 2012.

Emilia Bustamante Oyague



Entrevista a Manuel Atienza

Por Emilia Bustamante Oyague
Juez Superior Titular de la Corte Superior de Lima.
Abogada por la PUCP
Posgrado en argumentación jurídica en la Universidad de Alicante.
independencia judicial.
"Los actos conformes a la ética serían aquellos que promueven los principios de la ética que, en el caso de la ética judicial, serían fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y motivación adecuada de las decisiones, afirma Atienza."

El jurista y filósofo Manuel Atienza Rodríguez, catedrático de la Universidad de Alicante en España, estuvo en Lima como expositor en el Primer Programa de Acreditación de Docentes "Enseñanza del Derecho y Argumentación Jurídica", curso de especialización dirigido a jueces, fiscales y docentes universitarios, organizado por la Academiade la Magistratura(Amag) con el respaldo del Área de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. A continuación explica la relación de la argumentación jurídica con la ética en el ejercicio del derecho.

–¿Cómo define la filosofía del derecho?
–Es una disciplina que tiene como pretensión dar una visión general de lo que es el derecho, y contribuir a facilitar la labor de los diversos operadores jurídicos.

¿Cómo se relaciona la ética con esta disciplina?
–Tradicionalmente, la ética ha sido una parte de la filosofía, y por lo tanto también una parte de la filosofía del derecho. Normalmente se habla de tres partes o tres conjuntos de problemas iusfilosóficos: la teoría general del derecho, o la ontología, que sería el estudio de los conceptos más generales, más básicos, del derecho; la teoría de la ciencia jurídica, que trata de explicar en qué consiste la dogmática jurídica, y las otras disciplinas jurídicas, si son o no una ciencia, cuáles son sus métodos, etc.; y la tercera, que vendría a ser la ética jurídica, la  axiología jurídica, la deontología jurídica, como se le quiere llamar: su núcleo fundamental es el concepto de justicia.

–¿Se puede diferenciar una ética de los abogados de una ética para un juez o un fiscal?
–Sí. El principio de imparcialidad es central en el caso de la ética judicial, pero no puede serlo en relación con el abogado; él es naturalmente parcial, aunque su parcialidad tenga ciertos límites que no puede transgredir. El juez y el fiscal están algo más próximos entre sí, dado que representan intereses públicos; pero también habría que decir que el principio de independencia no opera de la misma manera, no tiene la misma connotación, la misma intensidad, en el caso del juez y en el del fiscal.

–En relación al abogado que ante la situación legal de su cliente sabe que no tiene forma alguna de conseguir un resultado favorable, pero sabiéndolo decide asumir la defensa, ¿esta conducta está reñida con la ética?
–Asumir la defensa, probablemente no, en el sentido de que la persona necesitará alguna defensa: es un derecho fundamental. Estará reñida esa conducta con la ética, en la medida en que el abogado, por ejemplo, no haya dado toda la información de la que dispone al cliente.

–Se plantea la exigencia de que los jueces al emitir sus sentencias indiquen las propuestas o acciones que debe realizar la administración –la parte demandada, el Estado– para superar las situaciones vinculadas al caso judicial. ¿Corresponde a los jueces esta labor?
–En principio no. Y si esto ocurre, se está incurriendo en activismo. No obstante lo cual, podría haber algunos supuestos excepcionales –pero siempre tendría que ser algo muy excepcional– en los que podría ser aceptable ese tipo de comportamiento. El juez no tiene recursos, como tienen los órganos de la administración, por ejemplo, para indicar cuáles son los tipos de acciones que deben desarrollarse para garantizar un derecho, etcétera.

–¿Cuál debe ser la actitud que deben asumir los jueces y fiscales ante los casos mediáticos destacados por los medios
de comunicación?
–El juez debe ser modesto, debe auto-restringirse; como dice el Código Modelo de Ética Judicial, en uno de sus artículos: no debe buscar un reconocimiento social superior al que, diríamos, es lógico y forma parte de la profesión. Y no debe hacerlo, porque eso realmente tiene muy malas consecuencias para el sistema judicial. El juez debe mantener un equilibrio entre modestia, sobriedad, no pretender reconocimientos, pero al mismo tiempo ha de tener valentía, tiene que informar de su labor, etc.; en el logro de ese equilibrio está la dificultad de la tarea judicial.

–¿Cuándo un juez resuelve un caso, debe tener en cuenta las implicancias que tendrá su decisión en el marco social, político y/o económico?
–Sí, debe tenerlo en cuenta, pero hay veces en que el juez tiene que estar dispuesto a asumir una decisión, aunque sepa que esas consecuencias pueden ser cuestionables. Hay veces que el juez debe proteger el derecho de un individuo, aunque ello pueda tener malas consecuencias para otros o muchos. El juez debe tener en cuenta las consecuencias, sobre todo, negativas, y ha de evitar, en la medida de lo posible, las malas consecuencias.

–¿Cómo observa a la corrupción judicial en Iberoamérica?
–La corrupción es el enemigo número uno de un sistema de justicia y, por eso, tomarse la ética judicial en serio, como es obvio, significa estar dispuesto a combatir la corrupción. Dentro de la corrupción social, la corrupción judicial tiene también algunas peculiaridades. La profesión de juez es de riesgo: más proclive que otras a padecer la corrupción. Pero ello no quiere decir que no haya mecanismos que podrían y que deberían utilizarse para combatir el fenómeno. La corrupción es uno de los principales problemas, si no el principal, en muchos sistemas judiciales de Latinoamérica. La inamovilidad del juez y una remuneración adecuada son fundamentales para tener jueces íntegros. Es lógico que en relación con el resto de los profesionales del derecho, los jueces tendrían que estar entre los mejor remunerados.

–¿Cuáles pautas argumentativas debemos tener en cuenta los abogados, jueces,  fiscales y cualquier profesional del derecho?
–En principio, argumentar bien, ser claro, construir de manera comprensible los argumentos, tener capacidad para persuadir, no cometer errores lógicos, etcétera. En el caso del abogado, los elementos retóricos tienen un papel de gran relieve, mientras que esto no es o no debería ser así en el caso de los jueces. El abogado usa el derecho de manera estratégica; él se encuentra con un cliente que tiene ciertas finalidades y tiene que ver la manera de lograr el máximo beneficio para el cliente, utilizando el derecho; el derecho para él es un instrumento. Para el juez, el derecho tiene que ser un fin en sí mismo; una consecuencia del rol institucional que ocupa.

–En el Perú tenemos una norma constitucional que establece la obligación de motivar las decisiones y dictámenes fiscales. ¿Se debe exigir a los jueces y fiscales que se pronuncien sobre todos los temas invocados por las partes?
–Esa mayor exigencia de argumentación que se da en el Perú puede encontrarse también en muchos otros países; por ejemplo, en España. Cabría decir que es una consecuencia del desarrollo del Estado Constitucional. Se trata de un fenómeno positivo, porque la motivación es un procedimiento fundamental para controlar el poder de los jueces. Motivar bien quiere decir motivar de manera comprensible, de manera que los otros jueces, la comunidad jurídica, etc., puedan ejercer un control racional. Pero esto no ocurre en el caso de sentencias desmesuradamente largas que nadie puede leer ni entender y que, en consecuencia, son un obstáculo formidable para ese control. Lo que motiva ese estilo judicial es, muchas veces, la falta de seguridad del juez, que se debe a su insuficiente preparación, y hace que crea que tiene que contestar absolutamente a todo lo que hayan planteado las partes a lo largo del proceso. Pero las partes, los abogados, a veces pueden plantear cuestiones que están fuera de lugar, que no son pertinentes y a las que, por tanto, no hay por qué contestar.

–¿Mediante qué mecanismos se puede controlar y evitar incurrir en motivación
hipócrita?
–Motivación hipócrita quiere decir que, a veces, los jueces no son sinceros al motivar, porque lo que uno lee en la sentencia, las razones a favor de la decisión, no son los motivos reales que llevaron al juez a tomar esa decisión. El buen juez es el que no es hipócrita, pero ese deber de sinceridad hay que entenderlo de manera razonable. Una cosa son los móviles, las causas; y, otra son las razones que puede dar un juez para justificar la decisión. Motivar una decisión no es mostrar las causas cuyo efecto sería la decisión; motivar significa justificar, dar razones. Es razonable que se considere como una falta que una resolución carezca de motivación. No es conveniente que el órgano de control disciplinario examine la corrección o no de la motivación de los jueces: no si existe o no motivación, sino si la misma se considera adecuada; me parece que eso supone un atentado contra la independencia.

Esta entrevista fue originalmente publicada en: JURIDICA N° 407, Suplemento de Análisis Legal de El Peruano, Lima, en su edición del día martes 15 de mayo de 2012.pp.2-3

Nuestro Blog queda muy agradecido a la Dra. Emilia Bustamante Oyague, por su gentil colaboración que esperemos no sea la última ni la única. Gracias
Etiquetas: [Sala Mixta Descentralizada de La Convención Volumen de trabajo]  [Sala Mixta Descentralizada de La Convención]  
Fecha Publicación: 2012-07-24T19:39:00.002-07:00

Fernando Murillo Flores[1]

Durante el mes de mayo del presente año, según el suscrito, la producción jurisdiccional en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, fue la siguiente:

Materia
Autos
Sentencias
1
Procesos Constitucionales
0
0
2
Procesos Contenciosos Administrativos (general)
0
0
3
Procesos Contenciosos Administrativos (laboral público)
0
5
4
Procesos Civiles
4
2
5
Violencia Familiar
0
0
6
Procesos Penales. Código de Procedimientos Penales
3
6
7
Procesos Penales. Código Procesal Penal
3
3
8
Infracción Penal
1
0
9
Laborales
1
0
Sub total
12
16
Total
28

Una cifra oficial[2]del conteo de los procesos resueltos por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención (Quillabamba) da cuenta que de enero a mayo de 2012, éste órgano jurisdiccional ha resuelto 79 procesos. Este mismo informe nos permite hacer un cuadro ubicando los Tribunales de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de acuerdo a su volumen de trabajo en el mismo período:


Tribunal
Procesos Resueltos
Enero a Mayo
1
Sala Laboral (Cuzco)
779
2
Sala Constitucional y Social (Cuzco)
490
3
Sala Civil (Cuzco)
329
4
Sala Mixta Descentralizada de Sicuani
157
5
Sala Penal Liquidadora Transitoria (Cuzco)
95
6
Primera Sala de Apelaciones (Cuzco)
90
7
Sala Mixta Descentralizada de La Convención
79
8
Sala Penal Liquidadora Permanente (Cuzco)
13
9
Segunda Sala de Apelaciones (Cuzco)
11

Como se puede apreciar, la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, tiene la mitad del volumen de trabajo de la Sala Mixta Descentralizada de Sicuani. La producción de un Juez Superior en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, según las cifras oficiales anotadas al mes de mayo de 2012, se obtiene de la siguiente forma: 79 procesos resueltos por el Tribunal, entre 3 magistrados son: 26.33 procesos, esta producción personal de cada magistrado entre 5 meses (enero a mayo), nos da una producción mensual por magistrado de 5.26 procesos al mes.

Yo soy uno de esos tres magistrados que resuelve al mes 5.26 procesos al mes. En mi entrevista personal ante el Consejo Nacional de la Magistratura me pidieron dar una explicación del por qué mi producción había descendido el año de 2008 con relación a los años 2003 a 2007 y 2010 a 2011. Mi respuesta fue que me enviaron a trabajar a un Tribunal que no tenía mucho volumen de trabajo el año 2008. ¿cuál era ese Tribunal? Era la Sala Mixta Descentralizada de La Convención con sede en Cusco.

Si voy a un segundo proceso de ratificación de aquí 7 años ¿qué diré si me hacen la misma pregunta respecto del año judicial 2012? Seguramente la respuesta será la misma, diré que por segunda vez me enviaron al mismo Tribunal que el 2008, sólo que con distinto nombre: Sala Mixta Descentralizada de La Convención con sede en Quillabamba, es decir, a 236 kilómetros del Cuzco, a 5 horas de viaje por una vía realmente peligrosa, y con un abra a 4316 msnm., pues para mejorar, dicho cambio de ubicación, éste importó (pues parece ya un hecho) que el volumen de trabajo será cada vez menor en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención. Ahora si el tema es ese de acceso a la justicia, que lo demuestren, pero si el tema es de presencia del Poder Judicial en provincia de La Convención, entonces la Sala Mixta Descentralizada de La Convención debe ubicarse o en Echarate o en Kiteni, de esa forma el sistema de Justicia Formal estará presente como Estado, donde casi no tiene presencia, pero eso le costará a los magistrados que allí vayan, un promedio de S/. 1,500 mensuales más o menos de su presupuesto personal y todo para resolver 5.26 procesos al mes. Acabo de descubrir que son dos vocaciones distintas la del misionero y la del magistrado.

Cuánta razón tenía Rosita Montero, siempre linda ella, cuando en su columna de El País me dijo: “Ya se sabe que un pesimista es aquel que piensa que estamos en el peor de los momentos. Mientras que el optimista considera que las cosas todavía pueden empeorar.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Cifras preparadas por la Oficina de Estadística de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para la Sala Plena del día jueves 28 de junio de 2012.
Etiquetas: [Servicios No Personales]  [Ley N 24041]  [Interpretación]  [CAS]  [contrato administrativo de servicios]  [SNP]  [Tribunal Constitucional]  [Precedente]  
Fecha Publicación: 2012-06-10T05:30:00.000-07:00
Fernando Murillo Flores[1]

Seamos claros: a) el CAS sustituyó, todavía, el año 2008 al SNP y prohibió que éste sistema de contratación laboral público sea empleado de parte de la administración pública, en el entendido que el CAS era una situación de mejora respecto del SNP (Tribunal Constitucional dixit) y, b) la Ley N° 24041 era un sistema de protección contra el despido arbitrario de los trabajadores SNP, pues éstos sólo podían ser despedidos con un proceso administrativo disciplinario[2] y, c) que cuando los trabajadores SNP pasaron al CAS perdieron dicho sistema de protección contra el despido arbitrario, por la sustitución “voluntaria” de su régimen de contratación. Si el lector no está de acuerdo con estas conclusiones iniciales, no tiene sentido que siga leyendo este artículo.

¿Qué dice el artículo 1 de la Ley N° 24041?, dice lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 de la misma ley”.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, invocando el artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS, en la Casación N° 005807-2009-JUNIN ha dicho: “Octavo.- Interpretación de esta Sala Suprema.- Que este Supremo Tribunal considera que la interpretación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es el siguiente: “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma”.
Haber, vamos por partes: a) Una cosa es interpretar un artículo de parte de un determinado órgano jurisdiccional y analizar si dicha interpretación es o no vinculante y, b) otra cosa muy distinta es fijar una determinada posición frente a determinados hechos (en conflicto) de parte de un determinado órgano jurisdiccional y que esta sea un precedente vinculante.
Hasta donde mis limitados conocimientos llegan, puede ser que esté equivocado, el único caso de “interpretación normativa” vinculante a nivel de función jurisdiccional, constitucional en este caso, lo tiene el Tribunal Constitucional (TC). En efecto si se da lectura a la última parte del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional tenemos: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” Y para consolidar aún más este dispositivo, tenemos la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

Entonces, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no tiene, desde mi punto de vista, la facultad de interpretar un dispositivo y decir que tal interpretación es vinculante, y mucho menos la de que vía interpretación se reescriba un dispositivo para que diga lo que no dice. Parece que el mal ejemplo cunde, pues con el pretexto de interpretar un dispositivo legal se reescribe el mismo subrogando a su autor (rectius legislador). El mal ejemplo lo dio el mismísimo Tribunal Constitucional (TC) en un proceso de amparo (Exp. N° 03818-2009-PA/TC) cuando dijo que “la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.
Cuando el texto de este artículo, que el propio TC había declarado constitucional[3], establecía:
13.3. Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad contratante, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, se aplicará el pago de una penalidad, al momento de la resolución contractual, equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.

La otra oportunidad que tuvo el TC para leer algo que no estaba en el texto del artículo 18 del Código Procesal Constitucional fue cuando se metió en el lío del recurso de agravio constitucional a favor del precedente y, recientemente, cuando ha establecido la procedencia de tal recurso para asegurar el cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en procesos de amparo, con la variante de que ahora se ha quedado con un proceso de amparo para asegurar, él mismo, su cumplimiento (Cf. Caso Majes - Sihuas)

Entonces, una cosa es interpretar un determinado dispositivo y extraer de ella un determinado sentido normativo con carácter vinculante, por quien es competente para ello (TC), y otra cosa muy distinta es la facultad contenida en el artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS que establece: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.

En el primer caso, el grado de vinculación a la interpretación del TC es muy intensa, pudiendo también el TC establecer un precedente vinculante, conforme se lo autoriza el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, pero ello está más vinculado a los hechos y cómo resolverlos cuando aquellos se presenten nuevamente en la realidad. Es esta última facultad que también tiene la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aunque sin carácter vinculante, pero de modo alguno puede reescribir un dispositivo, como lo ha hecho en el caso que comentamos, al amparo del artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS y, a su turno según el artículo 40 de la Ley N° 29497.

¿Qué sucedía en la realidad de parte de la administración pública cuando celebraban contratos SNP con sus trabajadores? Como el artículo 1 de la Ley N° 24041 establecía que para estar dentro de su ámbito de aplicación el trabajador debía tener más de un año ininterrumpido de servicios, procedían a celebrar contratos que no alcanzaba a un año y, entre uno y otro contrato que celebraban consecutivamente “paraban” al trabajador unos días o “aparentaban que “paraban” todo con el ánimo de evadir el indicado dispositivo o actuar fraudulentamente contra dicho dispositivo. Entonces, es correcto que se diga que en esos casos o supuestos de hecho “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041” y cuando dicha maniobra sea detectada en casos similares al resuelto se diga que tal principio jurisprudencial, sin que este sea vinculante, por cierto, sea aplicado por la judicatura, pero no puede establecerse que esa es la interpretación de la norma, pues esta dice otra cosa, básicamente que para que el trabajador SNP esté protegido contra el despido arbitrario, requiere contar más de un de servicios en labores de naturaleza permanente, eso y no otra cosa dice la norma, ésta no puede reescribirse vía una interpretación “vinculante” que no reside, como facultad, en la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
      
Espero que haya logrado hacer percibir la diferencia entre una interpretación normativa vinculante, que reside sólo en el TC, de un precedente vinculante que además del TC (con carácter vinculante), reside también en la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (sin carácter vinculante), sin que esté autorizada ésta a reescribir una norma vía interpretación “vinculante”, cuando sólo puede establecer principios jurisprudenciales a partir de los que los órganos jurisdiccionales deben resolver casos similares a aquél en el que se fijo uno.
En todo caso, dicho “principio jurisprudencial” – así lo asumo – se ha elaborado un poquito tarde pues en este momento un trabajador de la administración contratado con el SNP debe ser una rara avis, nada más. Bueno, ahora dejo de escribir y me apresto a releer Pedro Páramo de Juan Rulfo y si eso fuera poco, luego volveré a ver dos películas: primero “The others” con la antipática pero linda Nicole Kidman y después “The sixth Sense” con el durísimo y esta vez mortal Bruce Willis y el niño Haley Joel Osment, de notable actuación. Después le diré a mi hija Sofía que me pellizque para ver si aún estoy vivo; ¿trabajador SNP tú aún lo estas?, !te llegó una buena noticia¡






[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.
[3] Expediente Nº 00002-2010-PI-TC
Etiquetas: [amparo contra resolución judicial firme]  [resolución firme]  [resolución judicial firme]  
Fecha Publicación: 2012-06-07T19:01:00.000-07:00


Fernando Murillo Flores[1]

Como Magistrado, soy demandado con alguna frecuencia con demandas de amparo contra resoluciones judiciales, en las que se identifica como el acto lesivo a aquellas resoluciones de segunda instancia que he suscrito. Es un tema importante definir cuál es la resolución judicial firme, unos dicen que es la sentencia de segunda instancia pese a que contra ella cabe el recurso de casación y otros que es ésta. Desde mi punto de vista la resolución judicial firme siempre será emitida en sede casatoria, cuando dicho recurso sea procedente y tenga la posibilidad real de revertir la decisión de segunda instancia.

Si ello es así, entonces el objeto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales será la resolución expedida en sede casatoria, pero aún admitiendo que hay casos en los que la resolución judicial firme es la sentencia de segunda instancia, no cabe duda que los demandados deben ser los magistrados que las suscriben, dando por descontado: a) que su defensa estará a cargo del Procurador Público correspondiente y, b) que su participación en el proceso es facultativa, aunque el Código Procesal Constitucional establece que se les debe notificar la demanda y la sentencia.

Cuando se presenta una demanda de amparo contra una resolución judicial es porque al proceso constitucional le precede o antecede un proceso judicial ordinario cuya resolución judicial firme es considerada inconstitucional porque afecta un derecho constitucional según el demandante. Entonces, si el acto lesivo que será objeto de análisis en el amparo es una resolución judicial firme, cabe preguntarse ¿quién o quiénes son los demandados o, preguntado de otra forma quien es parte pasiva de dicha relación jurídico procesal?

Dejemos pendiente, por un momento, la respuesta a dicha pregunta y pongamos un ejemplo para ver si alguien más a los demandados naturales de un amparo contra resoluciones, debe tomar conocimiento del proceso de amparo: Si un proceso de obligación de dar suma de dinero es iniciado por A, con la pretensión de que B le pague una deuda, en el que efectivamente gana A porque el derecho le asistía, en primera, en segunda instancia e incluso la casación presentada ha sido declarada infundada, en razón a lo que ya se hizo efectivo del pago ejecutando un embargo que se había obtenido en el proceso. Pero como eso de que Jalisco nunca pierde y de que el derecho constitucional innominado “al pataleo” existe, B presenta una demanda de amparo contra la resolución casatoria que declaró infundado el recurso de nulidad, indicando que los demandados son los jueces supremos que la suscriben, argumentando que se han vulnerado varios derechos constitucionales integrantes del derecho al debido proceso. Fíjense que en este caso ficticio, si acaso el amparo lo gana B, podría ser que la satisfacción del crédito de A este en riesgo. Es por esta razón que el amparo no puede seguirse a espaldas de A, es decir, sin que éste lo conozca, por ello el artículo 43 del Código Procesal Constitucional establece: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.

Respondiendo a la pregunta formulada debemos decir que quienes son parte en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales son, sin duda alguna, los magistrados que suscriben la resolución judicial firme y nadie más, es decir, no puede haber en esa parte demandada otro sujeto que no sean los magistrados que la suscriben, son sólo ellos y no otros o terceros quienes deben responder por la resolución judicial que se identifica como acto lesivo. Pero, ¿qué status procesal tiene A en el ejemplo que hemos puesto? De manera absoluta: al no ser parte es tercero y si es tercero su participación está permitida porque es precisamente un tercero con un interés legítimo que justifica su participación, sin dejar de mencionar que dicha participación es voluntaria o dicho de otro modo facultativa, sin que la situación de A se enmarque absolutamente en el artículo 97 del Código Procesal Civil (tercero coadyuvante), ésta le es la figura procesal más próxima “Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deben extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella”. Es natural que A despliegue una actividad procesal en el proceso de amparo defendiendo o ayudando a defender a los magistrados demandados (que sí son parte) sosteniendo la constitucionalidad de la resolución judicial firme cuestionada de inconstitucionalidad.

Sin embargo, estoy comprendido en un proceso de amparo ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco (Exp. N° 00106-2010-0-1001-JR-CI-03) en el que observo que se ha considerado a A como litisconsorte necesario pasivo de los magistrados demandados. En efecto, en el auto contenido en la Resolución N° 30, del 4 de mayo de 2012 se dice literalmente lo siguiente:

AUTOS I VISTOS; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el presente proceso se encuentra para volver a dictar sentencia, sin embargo de la revisión de la demanda que obra a fojas diecinueve i siguientes el demandante solicita la nulidad del Auto de Vista que contiene la resolución número doce de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve; con el objeto de garantizar el derecho de defensa que le asiste a A por lo que el resultado de este proceso también es de interés de dicho A por lo que el resultado de este proceso también es de interés de dicho A ya que podría afectarlo en caso de que la sentencia sea favorable al demandante.- SEGUNDO.- Que en este sentido el artículo 93 del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria al presente proceso establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta d manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario, esto es que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme a la sentencia, sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos. TERCERO.- Que así mismo el artículo 95 del mismo cuerpo legal establece que en caso de litisconsorte necesario el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; que en el caso de autos lo manifestado anteriormente se enmarca dentro de lo establecido por la norma invocada en vista de que en el proceso laboral 2009-0383 seguido por el demandante B contra A sobre nulidad de despido; la entidad en mención es la demanda en consecuencia cualquier resolución final a emitirse en el presente proceso es de interés de A; estando al principio del debido proceso y el derecho de defensa; por estas consideraciones SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a A en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, en consecuencia cumpla el demandante con proporcionar la dirección domiciliaria a donde debe notificarse, así como proporcionar un juego de copias de la demanda, anexos i admisorio para el emplazamiento correspondiente, por lo que deberá suspenderse el trámite del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.- Dejándose insubsistente por ahora la llamada de autos para sentenciar.-”

Bueno: i) que A, sin ser Magistrado, se prepare para responder por la fundamentación de la resolución judicial; ii) que también se prepare para pagar junto con los Magistrados demandados si acaso pierden, porque acaba de ser declarado litisconsorte necesario (comunión de suertes por si acaso) la condena de costas y costos y, iii) que si acaso se anula la resolución judicial por inconstitucional se apreste a formar parte del órgano jurisdiccional que la deba volver a dictar. ¿Absurdo no?

Pero lo más grave de todo es que si la sentencia de vista hizo bien en declarar nula en sede de apelación, la sentencia apelada, es que al considerarse a A como demandado (litisconsorte necesario pasivo) tendrá que seguirse nuevamente la rutina procedimental establecida en el artículo 53 del Código Procesal Constitucional (A podrá pedir la nulidad del admisorio, deducir defensas previas, excepciones, lo que obligará a emitir un auto de saneamiento etc. etc.), cuando lo que debió haberse hecho, si acaso se hubiese entendido que A es sólo un tercero (coadyuvante) como en efecto lo es, es echar mano del principio de informalidad (artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional) para poner en conocimiento de A la existencia del proceso, darle un plazo judicial prudente para que lo estudie, lo analice y si acaso tiene a bien se apersone y haga valer sus argumentos como coadyuvante y en esencia voluntario o facultativo (como el mismo Tribunal Constitucional ha hecho en algunos casos en sede de Agravio Constitucional) y, vencido dicho plazo judicial dictar sentencia.

Escribo este artículo como demandado que soy en el proceso citado, así de a pie y calapata común y corriente, no como Juez Superior, aunque ahora dudo que lo sea realmente, invocando en todo caso mi derecho ciudadano establecido en el artículo 139.20 de la Constitución, dejando en claro que no he analizado una decisión judicial de fondo y pendiente de revisión en sede de apelación, sino sólo una decisión procesal que considero total y absolutamente errada desde mi punto de vista procesal que no me afecta ni incide en mi posición procesal de demandado.    
   





[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.
Etiquetas: [Sala Mixta Descentralizada de La Convención]  
Fecha Publicación: 2012-06-01T22:05:00.001-07:00


Fernando Murillo Flores[1]

En principio no tengo el más mínimo interés en que se tomen decisiones administrativas respecto a la ubicación de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención (pues sé que no se tomarán), sólo escribo estas reflexiones personales, basadas en mi responsabilidad laboral actual, para compartirlas con quienes las lean y les interese. Recalco, estas son mis reflexiones personales, producto del ocio en el que estoy sumido en la ciudad del eterno verano.

La R.A. N° 181-2010-CE-PJ del 20 de mayo de 2010, publicada el 9 de julio de 2010, basada en la sustentación de la Presidencia del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco, dispuso la reubicación de la Sala Mixta Descentralizada ubicada en la ciudad de Urubamba, a la ciudad de Quillabamba en la provincia de La Convención.

En la mencionada resolución se reseña: i) “que de acuerdo con los reportes de la Oficina de Estadística Distrital en los últimos años se ha venido incrementando sustantivamente y de manera constante la carga procesal en los órganos jurisdiccionales con sede en Quillabamba”; ii) “debido (la carga) al crecimiento económico de dicha ciudad por el desarrollo de la zona en razón a la puesta en marcha del proyecto del “Gas de Camisea” cuyo ámbito de influencia directa es precisamente dicha zona”; iii) lo que a su vez ha hecho que aumente en esa provincia la carga procesal en materia civil, contencioso administrativo, laboral, comercial y penal, entre otros”; iv) “se aúna el hecho de ser una de las circunscripciones más alejadas de la sede de Corte Superior, en tanto se encuentra ubicada en ceja de selva y cuya carretera por lo accidentado de la región sufre de constantes deslizamientos e interrupciones” y, v) que “se cuenta con local propio y con infraestructura adecuada en la ciudad de Quillabamba” a lo que yo añadiría que al ser tan adecuada ameritó incluso una doble inauguración. Ergo: “resulta conveniente disponer la reubicación de la Sala Mixta Descentralizada ubicada en Urubamba a la Provincia de La Convención cuya sede será Quillabamba”.

Pero analicemos esa decisión luego de casi dos años:

1.    La estadística sólo fue de “los órganos jurisdiccionales con sede en Quillabamba” y, como siempre, de naturaleza cuantitativa pues de ella se dice que “se ha venido incrementando sustantivamente y de manera constante la carga procesal”, sin un análisis cualitativo de materias, cuantías e instancias en las que se inician los procesos. ¿Se analizaron los procesos que ingresaban a sede de apelación desde los juzgados especializados de La Convención?.

2.    Tiene “el proyecto del “Gas de Camisea” incidencia alguna en el incremento de procesos contencioso administrativos en materia laboral pública, cuya única razón de existir son: i) el incumplimiento espontáneo de las obligaciones laborales de parte del Estado (sectores de educación y salud) y, ii) los conflictos contractuales laborales con los municipios de La Convención.

Tampoco creo que tenga incidencia, “el proyecto del “Gas de Camisea”, en el incremento de procesos por tráfico ilícito de drogas (TID) o, ¿si?, los que actualmente sobrepasan a los delitos contra la libertad sexual (que antes eran los más), robo y hurto juntos. Un reporte de la población penitenciaria en Quillabamba, al 16 de mayo de 2012, arroja que existen 84 personas recluidas por TID y que por hurto, robo y violación 31 personas en total. Pero los procesos sobre TID, que ahora son los más, casi siempre terminan mediante conclusión anticipada o terminación anticipada, ante los jueces penales de investigación preparatoria o de juzgamiento, estos procesos nunca llegarán a la “Sala de Apelaciones”

Si bien, “el proyecto del “Gas de Camisea”, tiene incidencia en los procesos laborales privados, es porque los municipios de La Convención, por efecto del canon del gas, realizan inversión en obras de infraestructura empleando obreros que antes eran agricultores y despoblando el campo. Sin embargo, si acaso surge un conflicto sobre derechos laborales de contenido económico, dado el nivel remunerativo en pocos casos la pretensión de pago será superior a las 50 URP o S/. 18,250.00), en consecuencia la sede de apelación residirá en el Juzgado Mixto de La Convención, sin asomarse a la Sala Mixta Itinerante de La Convención. A mayo de 2012 la Sala Mixta de La Convención no ha conocido ningún proceso laboral privado.

Con las pretensiones de naturaleza civil sucede algo similar, pues el nivel de litigación económica (cuantía) hace que los procesos en esta materia tengan como primera instancia a los juzgados de paz letrados y, como sede de apelación, al Juzgado Mixto de La Convención, sin dejar de mencionar que por materia, la competencia de aquellos juzgados (de Paz Letrado) es bastante considerable (vg. alimentos, declaración de paternidad etc.). Una prueba de esto es que al mes de abril la Sala Mixta Descentralizada de La Convención ha conocido, en materia civil 16 apelaciones de autos y 8 de sentencias.      

3.    Es cierto que entre Cuzco y Quillabamba existe una distancia de 236 Kms., y que el viaje en servicio público de transporte oscila entre 5 y 8 horas, dependiendo del tipo de movilidad, pero es falso que se diga aisladamente que la vía que en mayor trecho esta ya asfaltada “sufre de constantes deslizamientos e interrupciones”, sin precisar que ello sucede sólo en la época de lluvias (enero a marzo), más exacto hubiese sido decir que es una vía bien peligrosa durante todo el año, por lo accidentada de la geografía recorrida por la vía. Por más paradójico que suene, pero un expediente de Juzgado llegaría de un día para otro de Quillabamba a Cuzco, pues en el mismo Quillabamba igual el expediente se toma un día para llegar de la instancia inferior a la Sala Mixta Descentralizada. El problema no es cuanto tarda en llegar un expediente de una dependencia judicial a otra, sino cuánto es que tarda el proceso en cada una de éstas. ¿Cuál sería la ventaja? Sin duda la especialidad, pero creo que eso no interesa.

4.    Si el motivo de la ubicación de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención en la ciudad de Quillabamba, fue la implementación del Código Procesal Penal, gracias a lo cual también es Sala de Apelaciones (denominación innecesaria teniendo en cuenta la primera), será bueno tener presente que desde enero 2012 a la fecha (5 meses), sólo se han presentado 4 procesos de apelación de sentencia con procesado en cárcel (sentenciados) y uno en libertad, siendo que los 4 procesos penales tuvieron audiencia de apelación en la ciudad del Cusco, pues el INPE traslada a los sentenciados de Quillabamba a Cusco, esto quiere decir que la Sala de Apelaciones de La Convención realiza sus audiencias de apelación de sentencia en Cusco ¿tiene esto sentido? Realmente no lo sé.
    
Una de las cosas que se aprende del Derecho es que las cosas, en algunos casos, se deshacen conforme se hacen, por eso cito la R.A. N° 181-2010-CE-PJ: “el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado para hacer un nuevo análisis sobre el contenido de cualquiera de sus pronunciamientos; máxime si tienen relación con la implementación de dicha normatividad” (se refiere al proceso de implementación del Código Procesal Penal)“en tal sentido, estando a los fundamentos expuestos por el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como del nuevo examen de las necesidades del servicio de justicia en dicho Distrito Judicial, resulta procedente adoptar las decisiones que coadyuven a la mejor administración de justicia en las circunscripciones que están bajo su ámbito territorial en materia jurisdiccional.

¿No será hora “para hacer un nuevo análisis sobre el contenido de cualquiera de sus pronunciamientos” como el de haber ubicado una Sala Mixta Descentralizada en la Provincia de La Convención, con sede en Quillabamba?, de acuerdo a un ¿“nuevo examen de las necesidades del servicio de justicia en dicho Distrito Judicial” del Cusco?, ¿de acuerdo a “los fundamentos expuestos por el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco”, basada en la lectura de los reportes de la Oficina de Estadística Distrital de los dos últimos años de la carga procesal de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención y Sala de Apelaciones, con sede en Quillabamba?

Ahora que acabo de escribir estas reflexiones, escucho “la canción más hermosa del mundo” de mi amigo Joaquín Sabina en la parte que, como casi siempre, es la rutina de un feliz cronopio como yo: “Frente al cabo de poca esperanza arrié mi bandera, si me pierdo de vista esperadme en la lista de espera, heredé una botella de ron de un clochard moribundo, olvidé la lección a la vuelta de un coma profundo.” aunque recuerdo que hubo dos citaciones a Sala Plena para tratar el tema de la “Sala Mixta Descentralizada de La Convención con sede en Quillabamba y Sala de Apelaciones con sede en Quillabamba e Itinerante a Cusco”, por eso del Nuevo Código Procesal Penal, de la no se supo más y a la que si se cita en algún momento no asistiré pues además de estar trabajando a 236 Kms., de distancia y con un abra a 4,316 msnm. de por medio, tendría que abstenerme, precisamente por estar allí, por eso de que “Frente al cabo de poca esperanza arrié mi bandera, si me pierdo de vista esperadme en la lista de espera” pues además he pasado a ser un magistrado de segunda categoría, como lo explicaré en una siguiente entrega. A propósito, ¿qué habrá sido de la Escuela Judicial?.



[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.
Etiquetas: [Sala Mixta Descentralizada de La Convención]  
Fecha Publicación: 2012-06-01T22:04:00.000-07:00


Fernando Murillo Flores[1]

Debo comenzar por decir que en Quillabamba no se sienten mucho los efectos de la acción de las fuerzas combinadas del Ejército y la Policía en su lucha contra el narcoterrorismo, aunque el distrito de Echarate, como se sabe, actualmente ha sido declarado en estado de emergencia, lo que implica que muchos derechos constitucionales están suspendidos por allí.

He leído en el Diario del Cusco (edición del lunes 30 de abril de 2012) que las autoridades de Echarate están solicitando el levantamiento de dicho estado de emergencia, por los efectos que dicha declaración representa para la vida socio económica de tal distrito. Las autoridades de Echarate han efectuado una serie de pedidos al Poder Ejecutivo: mayor presencia policial, infraestructura en servicios de salud y personal, educación superior y profesores, servicio de suministro de electricidad de calidad, ejecución de proyectos viales y mayor celeridad en la aprobación de proyectos.

En tales requerimientos no he visto que las autoridades soliciten presencia de juzgados, debe ser porque no son prioritarios por los pobladores de Echarate, más si recordamos que el Juzgado de Paz Letrado ubicado en el centro poblado urbano de Kiteni, al norte del poblado de Echarate ya no existe más y según me dicen se reubicó en Paruro. Recuérdese que en Kiteni apareció el Sub Oficial de la Policía, Luis Astuquillca Vásquez, luego de haber estado perdido en la selva 17 días.

Espero que se tenga presente que en el centro poblado de Echarate, a una hora de Quillabamba, existe un Juzgado Mixto al que se ha adicionado (léase sumado) las funciones de un Juzgado Penal de Juzgamiento y, un Juzgado de Paz Letrado Transitorio al que se le ha adicionado las funciones de un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria. Digo que se tenga presente pues por esa zona existen vías utilizadas para transportar droga y cuando los que la transportan son intervenidos y capturados en su acción delictiva, son llevados ante tales despachos judiciales. ¿se han tomado las previsiones para resguardar la integridad de los jueces encargados de tales despachos judiciales que actualmente laboran y están en una zona de emergencia?. No lo sé, pues a veces hay cosas que no se ven sobre todo si se está a 5 horas de viaje y separados por un abra ubicada a más de 4,000.00 msnm.    

Luego de esa reflexión sigo con lo mío como hace dos meses ya, es decir, reportando la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, pues si acaso en el futuro me preguntan por mi baja producción jurisdiccional el año 2012, como toda respuesta exhibiré la vieja página de este diario en el que se publica este artículo, así me den de palos. Durante el mes de abril, pese a la variedad de su competencia, la producción jurisdiccional en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, fue la siguiente:

Materia
Autos
Sentencias
1
Procesos Constitucionales
0
0
2
Procesos Contenciosos Administrativos (general)
0
0
3
Procesos Contenciosos Administrativos (laboral público)
0
5
4
Procesos Civiles
5
3
5
Violencia Familiar
0
0
6
Procesos Penales. Código de Procedimientos Penales
2
3
7
Procesos Penales. Código Procesal Penal
2
3
8
Infracción Penal
0
0
9
Laborales
0
0
Sub total
9
14
Total
23

Un dato curioso que vale la pena compartir con la comunidad es que cuando una persona es sentenciada penalmente en primera instancia y con el Nuevo Código Procesal Penal, la persona sentenciada - cuya responsabilidad de internamiento está indudablemente a cargo del INPE - es trasladada por razones de seguridad al Centro Penitenciario de Quencoro, lo que obliga a que la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, con sede en Quillabamba, tenga que itinerar (léase viajar) al Cuzco, razón por la que pienso que debe denominarse “Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención”, ¿Habrá estado esto en la mente de quien o quienes decidieron ubicarla en Quillabamba? No lo sé, en fín.

Lo anterior nos lleva a concluir que si un Tribunal tiene un volumen de trabajo muy por debajo de su real capacidad laboral, el error está en mantener a tal Tribunal en una mala ubicación espacial en función de la realidad de parte de quienes tienen la responsabilidad de leer las cifras y tomar decisiones, no tiene sentido tener una determinada capacidad instalada en personas e infraestructura, cuya capacidad de carga, ya que a los entendidos les gusta hablar de carga, está diseñada para soportar una tonelada de trabajo y actualmente está soportando 50 kilos; salvo que en las proyecciones y estadísticas de quienes tomaron la decisión de su ubicación, que confieso no conozco, se vislumbre que la Provincia de La Convención producirá, en un futuro cercano, más conflictos judiciales que deba conocer la Sala Mixta Descentralizada de La Convención que gas, café, cacao y fruta juntos, pues desde que está en Quillabamba (julio 2010) ya van a ser dos años y nada de ello ha pasado aún.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Etiquetas: [Sala Mixta Descentralizada de La Convención]  
Fecha Publicación: 2012-06-01T22:02:00.001-07:00


Fernando Murillo Flores[1]

Ha transcurrido el mes de marzo de 2012, mi segundo mes de trabajo en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, con sede en Quillabamba, capital de provincia. Este es mi segundo reporte, con algunas reflexiones. Durante ese mes la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención fue la siguiente:

Materia
Autos
Sentencias
1
Procesos Constitucionales
1
0
2
Procesos Contenciosos Administrativos (general)
0
0
3
Procesos Contenciosos Administrativos (laboral público)
0
12
4
Procesos Civiles
3
4
5
Violencia Familiar
0
4
6
Procesos Penales. Código de Procedimientos Penales
2
4
7
Procesos Penales. Código Procesal Penal
4
1
8
Infracción Penal
0
1
9
Laborales
0
0
Sub total
10
26
Total
36

Había preparado un reporte con algunas cifras estadísticas y su relación con el tema de “acceso a la justicia”, pero ese desarrollo lo dejo para un próximo reporte, pues creo más importante compartir una reflexión personal o testimonio sobre el hecho que mi producción judicial individual durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 ha sido de un determinado promedio, y que la misma descendió el año 2008 a un nivel muy bajo, para luego volver al promedio anterior durante el año 2009 y descender nuevamente el año 2010 y luego subir el año 2011, y es de esperar que el año 2012 mi producción sea estrepitosamente baja que no sé si cuando me pidan una explicación – como ya lo hicieron – la que dé sea creíble.

La explicación es sencilla: durante los años 2004 al 2007 trabajé en lo que fue la Segunda Sala Civil y durante esos años su competencia abarcaba no sólo procesos civiles, sino constitucionales y contencioso administrativos; el año 2008 fui enviado a trabajar a lo que era la Sala Mixta Itinerante de La Convención con sede en Cusco, donde no era posible producir más pues sólo había en su mayoría procesos penales antiguos; el 2009 volví a tener un buen promedio de producción pues volví a la Segunda Sala Civil cuya competencia era básicamente la misma hasta el mes de julio de 2010, pues el segundo semestre de dicho año me designaron a trabajar a la Sala Constitucional y Social que no podía tener muchos procesos porque recién empezaba a trabajar y además hubo paralizaciones de los trabajadores del Poder Judicial; el 2011 volví a la Segunda Sala Civil donde el volumen de trabajo ya no era el de los años 2004 a 2009 pues los procesos constitucionales y laborales (públicos y privados) ya eran de competencia de la Sala Constitucional y Social. Bueno, toda esta explicación apunta a decir que si me preguntasen por mi producción personal al día de hoy, tendría que decir que esta es de 12 autos y 12 sentencias.

Este resultado sale de sumar los autos y sentencias producidos por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención durante los meses de enero y marzo de 2012: 36 autos y 37 sentencias, lo que dividido entre tres (3 Jueces Superiores) dan un total de 12 autos y 12 sentencias. Ahora, si proyectamos este resultado a diciembre de 2012, puedo decir válidamente que mi producción judicial a fin de año será muy baja, no hago la proyección pues aún necesito un par de meses más para sacar un promedio.  

Cuando sumo el total de resoluciones de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención al mes de marzo 2012: 36 autos y 37 sentencias y me dan 73 procesos, veo y me imagino –   para hacer un paralelo a futuro – la producción que tendrá la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, si sólo la semana del lunes 9 al viernes 13 de abril de 2012 (Cf. la tabla publicada de esa semana en la edición del lunes 9 en El Diario del Cusco), tuvo 72 vistas de causa, es decir, ésta Sala Laboral tiene en una semana un número de vistas de causa que le darán la producción, en una semana, de 72 procesos resueltos, que resulta ser la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención en dos meses.  

¿Algún Juez Superior logrará tener, este Año Judicial 2012, el volumen de producción de un Juez Superior de la Sala Laboral?, ¿Algún Juez Superior podrá igualar, léase descender, al volumen de producción del Juez Superior Fernando Murillo Flores, que ahora está designado en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención y cuya producción individual proyectada será de más o menos 66 sentencias y 66 autos = 132 resoluciones, durante el año 2012?

Entonces, la producción de un Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco no depende de su capacidad o performance individual, sino que la misma está en relación directa con el volumen de trabajo que haya en el Tribunal en el que sea designado a trabajar en un año judicial determinado. Esta es una opinión, una reflexión personal, nada más.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Etiquetas: [Sala Mixta Descentralizada de La Convención Volumen de trabajo]  [Carga Procesal]  
Fecha Publicación: 2012-06-01T22:00:00.000-07:00


Fernando Murillo Flores[1]

Luego de haber laborado durante el mes de enero pasado en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, y de haber transcurrido el mes de vacaciones sin que fuese tal, recupero de entre mis borradores estas líneas que debieron haber sido publicadas el mes pasado, pero como más vale tarde que nunca allí van.

La Sala Mixta Descentralizada de La Convención es un órgano jurisdiccional que empezó a operar exclusivamente en la provincia de La Convención. Esta Sala conoce, en sede de apelación: procesos constitucionales, contenciosos administrativos, contencioso administrativos en materia laboral pública y previsional, civiles, penales (con el Código de Procedimiento Penales y el Código Procesal Penal) y laborales. Aún no entiendo cómo puede existir una Sala tan multidisciplinaria, y pensar que la especialidad es una garantía de la función jurisdiccional.   

Si bien la gama de materias que conoce es amplia, el volumen de trabajo, comúnmente conocido como carga, para quienes así la asumen, es muy reducido. Durante el mes de enero 2012 la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención fue la siguiente:

Materia
Autos
Sentencias
1
Procesos Constitucionales
0
0
2
Procesos Contenciosos Administrativos (general)
2
0
3
Procesos Contenciosos Administrativos (laboral público)
8
5
4
Procesos Civiles
8
1
5
Procesos Penales. Código de Procedimientos Penales
2
5
6
Procesos Penales. Código Procesal Penal
6
0
7
Laborales
0
0
Sub total
26
11
Total
37

En total se han producido 26 sentencias y 11 autos durante el mes de enero de 2012, con una producción así, resulta obvio que no estaré en el podio de los “reconocidos” por su producción, lo que no significa que produzca menos que otros magistrados, sino sólo que no tengo el privilegio de estar en un órgano jurisdiccional donde hay volumen de trabajo y porque quien (o quienes) tomó (tomaron) la decisión de ubicar una Sala Mixta en Quillabamba, no tuvo (tuvieron) en consideración la realidad y terminó (terminaron) ubicando una Sala (capacidad instalada) sobredimensionada para una demanda no estudiada.
Pero, ¿cuál es la razón o, cuáles son las razones de este bajo volumen de trabajo de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención? Veamos, sin carácter excluyente, dejando cabida a quienes les gusta decir siempre “opinable” o “discutible”:

Primero.- Que un buen volumen de litigación (p.e. procesos civiles y laborales privados[2]) comienza ante los Juzgados de Paz Letrados, en función de su cuantía (monto económico de la pretensión), y tiene como última y segunda instancia el Juzgado Mixto de La Convención. Estos procesos nunca llegan a Sala.

Segundo.- En materia penal, con el nuevo Código Procesal Penal, la posibilidad de la terminación anticipada además de concluir el proceso penal, reduce y casi anula la apelación. Estos procesos no llegan a Sala y si lo hacen llegan con una delimitación precisa de la impugnación. Existe un volumen de procesos penales con el nuevo Código Procesal Penal, en los que se dictan autos y sentencias de parte de los jueces de investigación preparatoria y juzgamiento que en gran parte son consentidos, reduciendo el número de las impugnaciones y, las que se presentan, sometidas al control de admisibilidad dan como resultado aún mas su reducción. 

Tercero.- En materia penal, con el antiguo Código de Procedimientos Penales, el trabajo se presenta cada vez que un procesado, en un proceso que le esta reservado, es capturado para ser sometido a juicio oral. El número de estos procesos no supera los 250 (en reserva) en total, pero alimentan el trabajo de la Sala Mixta de La Convención a cuentagotas.     

Cuarto.- Si pese a lo anterior alguien anotase que la ubicación de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención se justifica por un tema de acceso a la tutela jurisdiccional, este no es un argumento tan sólido, si tenemos en cuenta, en principio, que excepto el caso de la revisión judicial de los procedimientos de ejecución coactiva, la indicada Sala no constituye primera instancia en ningún otro proceso judicial. El acceso a la tutela jurisdiccional en la provincia de La Convención está asegurado por la existencia de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados Mixtos y Especializados, instancias estas en las que muchos procesos judiciales concluyen sin posibilidad alguna de llegar a la Sala.

Bueno, ésta es la primera entrega de un total de 11 futuros reportes mensuales sobre la llamada producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, así, una a una se irán sumando para su estudio dendrocronológico de parte de los interesados y entendidos, esperando que alguien o algunos se animen a reconocer su error o, simplemente, callen para no ponerlo en evidencia, lo que si bien no es lo mismo pero da igual. Eso de ir por el mundo enderezando entuertos es para quijotes, realmente.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] El número de estos procesos realmente es ínfimo.
Etiquetas: [Escuela Judicial]  
Fecha Publicación: 2012-04-06T15:11:00.003-07:00
Fernando Murillo Flores[1]
He sido Director de la Escuela Judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco, creada por Acuerdo de su Consejo Ejecutivo Distrital, durante el año judicial 2010 (R.A. N° 003-2011-CED-CSJCU-PJ, del 14 de marzo de 2011). Eso me da el derecho a preguntarme, sólo preguntarme ¿y qué fue de la Escuela Judicial?
Recuerdo que en el discurso de apertura del año judicial 2011 se dijo, como un lineamiento de una política de gestión, que se proponía: “14. La creación oficial de la escuela de formación de los servidores jurisdiccionales, con la finalidad de proporcionar una capacitación más completa a nuestro personal jurisdiccional y administrativo. Este esfuerzo de capacitación y perfeccionamiento será conjunto, por lo que en el desarrollo de los respectivos programas se tendrá en cuenta los requerimientos que planteen los servidores en general. No se requerirá mayor presupuesto para lograr esta actividad, puesto que el señor Juez Superior doctor Fernando Murillo, lo viene efectuando con su reconocida cátedra judicial, lo que se hará es oficializar y reconocer el servicio que harán los profesores en este caso los jueces y los alumnos los trabajadores.”[2]

Cuando escuche esas palabras me dije “Por primera vez, en mis ocho años de magistrado, veo que un Presidente de Corte se preocupa de manera seria y decidida en generar un espacio de capacitación oficial del personal auxiliar jurisdiccional, en el que los alumnos sean ellos, pues son las personas que trabajan con los magistrados y que éstos sean quienes enseñen sobre la base de su experiencia laboral, dejándose de lado esa concepción de recursos humanos o servidores que tanto daño hacen a las organizaciones humanas, disponiéndose de ellos de manera vertical e impositiva, sin preocuparse de su capacitación o en la unidad que en ellos reside si acaso tuviesen motivación por razones trascendentes”. Eso pensé, lástima que me haya equivocado.

La actividad académica de la Escuela Judicial estuvo diseñada para desarrollarse anualmente, iniciándose el mes de marzo y terminando el mes de diciembre de cada año; durante este lapso de tiempo deberían haber sesiones de clase efectiva durante tres bimestres: abril – mayo, julio – agosto y octubre – noviembre, una vez a la semana de 4 horas cada una; los meses de marzo, junio y diciembre estaban destinadas a trabajo administrativo interno de planeamiento, organización y liquidación de cada bimestre.

Durante el Académico 2011, cumpliendo tal diseño tuvo la Escuela Judicial desarrollo tres diplomados: i) Temas de los procesos constitucionales de Hábeas Corpus y Amparo, ii) Temas del Proceso Penal y, iii) Temas del Derecho Civil y Procesal Civil y, en conjunto tuvo 117 alumnos. Estos alumnos estudiaron efectivamente, cada uno, 96 horas de clases presenciales, otras 96 horas estuvieron destinados a lectura permanente para sus controles de lectura semanales y 10 horas de evaluación que hicieron un total de 202 horas de estudio. En cada bimestre se fueron estudiando materias que integraban cada uno de los diplomados, a cargo de docentes magistrados y algunos docentes invitados que deseaban hacerlo, todo ello con la voluntad de enseñar y la voluntad de aprender. El primer diplomado se dictó los días martes de 17:00 a 21:00 hrs., el segundo los días jueves en el mismo horario y el tercero los días sábado de 9:00 a 13:00 hrs., éste último estaba diseñado para las personas que trabajan fuera de la sede, para estos alumnos un saludo especial por el esfuerzo que desplegaron. Si bien cumplir con el indicado horario fue un sacrificio personal, éste sin duda fue el precio que tuvo que pagarse por una real capacitación sobre la base de las experiencias laborales concretas, con la finalidad de mejorar, día a día, nuestras decisiones jurisdiccionales en las que las personas que trabajan con los juzgadores juegan un papel coadyuvante permanente. Al inicio de cada sesión el alumno rendía un control de lectura y al final de cada mes o bimestre un examen escrito sobre todas las materias desarrolladas, la nota aprobatoria fue de 13 sobre un total de 20 puntos. Al final del año se elaboró un orden de méritos académicos, reconociéndose especialmente a los alumnos que ocuparon el primer, segundo y tercer puestos en cada diplomado.

Fui designado el primer director de la Escuela Judicial, comprometí mi tiempo y dedicación en sentar bases sólidas para que ella tenga permanencia en el tiempo, seriedad en sus diplomados y, sobre todo, se constituya en una real y concreta opción de capacitación para las personas que trabajan en la Corte Superior de Justicia de Cusco, sobre la base de experiencias reales de trabajo (casos), en el marco de un espacio académico de discusión alturada; los alumnos de la Escuela Judicial pueden dar testimonio de lo dicho. Aprovecho esta oportunidad para agradecer por el testimonio escrito de ese trabajo que hicieron llegar al Consejo Nacional de la Magistratura, en mi proceso de evaluación y ratificación, los alumnos de la Escuela Judicial y quienes sin serlo conocieron de dicho trabajo, gracias a esas 125 personas.

Leí en el diario judicial del Cusco, que en el discurso de apertura del año judicial 2012 también se dijo, como quien no se dice nada que “Se capacitó a 117 servidores judiciales mediante la Escuela de Formación y Capacitación de Auxiliares Jurisdiccionales, que realizó 3 diplomados en las especialidades de Derecho Constitucional, Derecho Penal y Derecho Civil, sin afectar presupuesto alguno de nuestra entidad”[3]

¿Cómo se explica el gran anuncio del primer discurso y lo lacónico del segundo? La verdad no lo sé, pero lo que sí puedo decir es que durante el año 2011 funcionó la Escuela Judicial con un total de 117 alumnos (me remito al texto del discurso trascrito); particularmente me parece que hubiese sido más noble mencionar a aquellos alumnos que siendo trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Cusco ocuparon, en cada diplomado, los tres primeros puestos para así reconocer el esfuerzo desplegado por dichas personas y motivar a otros trabajadores a lograr lo mismo (http://escuelajudicialcusco.blogspot.com).

Sinceramente creo que debió haberse reconocido de mejor manera el esfuerzo de esos 117 trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Cusco que estudiaron sacrificando horas de descanso. El equipo de trabajo que hizo realidad la Escuela Judicial en el año 2010 estuvo conformado por varias personas, al menos a ellas se les debió haber reconocido su esfuerzo y compromiso; sin el concurso de estas personas – ignoradas por completo – no hubiese sido posible la Escuela Judicial, por eso da una cierta envidia, pero a la vez una vergüenza ajena leer, por ejemplo, la R.A N° 095-2012-P-CSJLI-PJ del 30 de enero de 2012 de la Corte Superior de Justicia de Lima (Cf. El Peruano del 2 de febrero del 2012. p. 460258). Pero en fin, si alguien piensa que esperaba me den las gracias se equivoca, pues asumí la responsabilidad por convicción de servicio.

Creo también que la Escuela Judicial, si acaso se considera que las personas que trabajan en la Corte Superior de Justicia del Cusco son importantes, debió haber continuado su funcionamiento en su segundo año académico, es decir, durante el año 2012, para así consolidarse como una real posibilidad de capacitación de los trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Cusco, basada en los casos de la experiencia laboral, para así institucionalizarla. Lástima que no haya sido así. De acuerdo a su reglamento, hasta donde recuerdo, la Escuela Judicial debió haber tenido director designado al 15 de enero de 2012 y, a propuesta de éste, ya debió haberse designado a su sub director, para así empezar a dictarse clases en sus diplomados a partir de abril. Pero ya pasó enero, febrero, marzo y estamos en abril. Entonces, es legítimo preguntarme ¿Y qué fue de la Escuela Judicial?, sin dejar de mencionar que si las resoluciones administrativas de creación y aprobación de reglamento aún están vigentes ya están siendo incumplidas ¿será esto parte de un lineamiento de política de gestión?.

Puede ser que la evaluación de la gestión de la Escuela Judicial – si es que hay una – haya sido negativa, por eso se decidió que no continúe; pero, cualquiera que haya sido la razón no entenderé cómo es que los trabajadores y sus representantes no hayan reclamado su continuidad, aunque puedo comprender que no lo hagan pues la sumisión que es parte de la cultura organizacional del Poder Judicial. La Escuela Judicial fue una buena idea, no importa de quien haya sido, aunque sé que fue inspirada, allí está el primer discurso citado, sobre la base de una experiencia mía en un grupo de estudio llamado cátedra judicial y eso, para mí, es suficiente reconocimiento; me siento bien de haber colaborado con hacerla realidad, lástima que sólo haya sido por un año. A quienes participaron en ella, y pueden dar testimonio de su efímera existencia (un año no es nada para un lineamiento de política de gestión), les doy las gracias y vaya para ellos mi reconocimiento, pues la nobleza obliga a reconocer que envejecimos juntos en un intento por ser mejores. Estas líneas sólo son una pregunta personal, nada más.

[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco y ex Director de su
Escuela Judicial para el Año Académico 2011.
[2] Discurso de Apertura del Año Judicial 2012 a cargo del Sr. Dr. Luis Alfonso Sarmiento Núñez, Presidente electo de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] Discurso de Apertura del Año Judicial 2012 a cargo del Sr. Dr. Luis Alfonso Sarmiento Núñez, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Etiquetas: [hurto]  [agravante en el delito de hurto]  [Anibal Paredes Matheus]  [Begonia del Rocío Velásquez Cuentas]  [ACUERDO PLENARIO N 42011CJ116]  
Fecha Publicación: 2012-02-08T04:55:00.000-08:00

A manera de presentación del ACUERDO PLENARIO N° 4-2011/CJ-116 emitido con motivo del VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.

Jueza Superior Titular

Corte Superior de Justicia del Cusco.

Los operadores del derecho somos testigos una vez más que las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su afán de concordar la jurisprudencia penal, han publicado ocho acuerdos plenarios emitidos como resultado del VII Pleno Jurisdiccional convocado en el año 2011, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La particularidad de este VII Pleno Jurisdiccional fue que incluyó el denominado Foro de Participación Ciudadana, realizado en tres etapas, permitiendo a la comunidad jurídica y a la sociedad civil, a participar e intervenir con sus aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento.

Es así, que convocado el foro de aporte de temas y justificación (primera fase de la primera etapa), los jueces Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, Jueza Superior integrante de la Sala Penal de Apelaciones y Aníbal Abel Paredes Matheus, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, en su condición Profesores del “Diplomado en Temas del Proceso Penal” de la Escuela Judicial de Cusco, en atención a los fines académicos que se propuso la Escuela para el Año Académico 2011, presentó la propuesta de dos temas para el debate, habiendo sido acogido uno de ellos por la Comisión, el que fue intitulado como: “LA RELEVANCIA DEL VALOR DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE HURTO PARA LA CONFIGURACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 186º DEL CÓDIGO PENAL”, quedando de esta forma habilitados para seguir participando en la segunda fase del foro consistente en la presentación de ponencias sobre el tema para su correspondiente selección.

Presentada la ponencia cumpliendo las exigencias requeridas, fue igualmente elegida por la Comisión, posibilitando la participación de sus autores, para hacer uso de la palabra en la Audiencia Pública realizada el día 2 de noviembre de 2011, en el “Salón Vidaurre” del Palacio Nacional de Justicia, ante el pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Supremas de lo Penal; donde ambos Jueces y Profesores de la Escuela Judicial han tenido la posibilidad de dar a conocer desde un punto de vista académico y doctrinario, la posición que al respecto ha sido adoptada por la Escuela Judicial (véase: http://catedrajudicial.blogspot.com/2011_10_01_archive.html).

Conocidos los Acuerdos Plenarios, particular importancia reviste para nosotros el Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116, que es precisamente el que contiene los principios jurisprudenciales de la doctrina legal adoptada en mayoría, con el voto singular del Sr. Prado Saldarriaga; con relación a los alcances del valor del bien mueble objeto de hurto para la configuración de las agravantes del artículo 186° del Código Penal (fundamentos 9 al 12); que recoge, en esencia, la propuesta emitida en nuestra ponencia, como en la sustentación de la misma, en la audiencia pública.

En ese sentido, resulta trascendental señalar que se ha llegado a las conclusiones siguientes, las que obviamente compartimos en su totalidad:

- Que las agravantes del delito de hurto agravado que se encuentran descritas en el artículo 186° del CP, requieren la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, a excepción del elemento “valor pecuniario”, pues conservan, en relación al tipo penal básico, un específico margen de autonomía operativa.

- El criterio cuantitativo es una exigencia que se encuentra expresa, inequívoca y taxativamente establecida para el hurto simple (Art. 185° CP) y daños (Art. 205° CP), conforme lo estipula el artículo 444° del CP; exigencia que no afecta a los supuestos agravados.

- El hurto agravado no requiere del requisito del quantum del valor del bien para su configuración.

Resulta igualmente importante destacar que se reconoce (fj.11) que “[n]uestro legislador (…) ha estimado tales conductas como agravadas, atendiendo a su mayor lesividad, esto es, a su carácter pluriofensivo de bienes jurídicos. La ley penal asignó la condición de hurtos cometidos bajo circunstancias especiales y graves, tales como casa habitada, durante la noche, con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado, mediante el concurso de dos o más personas (…) obviando en estos casos criterios de cuantía”; criterio que es distinto tratándose del hurto simple, “(…) que por ser una conducta de mínima lesividad y en observancia de mínima intervención y última ratio del Derecho penal, demanda que se fije un valor pecuniario mínimo a fin de diferenciarlo de una falta patrimonial. No es éste el caso del hurto con agravantes, dado que existe un mayor nivel de reproche (…)”.

Hemos señalado desde un principio que el tema no es pacífico en la doctrina ni en la jurisprudencia nacional al existir posiciones divergentes, afirmación que queda reafirmada una vez más, con el voto singular del señor Prado Saldarriaga, quien manifiesta su disconformidad con la posición mayoritaria de pretender de dar autonomía operativa al artículo 186° del CP, prescindiendo del monto superior a una remuneración mínima vital, en base a razonamientos de política criminal, y en todo caso, plantea una reforma legal del artículo en mención, en los términos que explica. Sin embargo, desde nuestro punto de vista; siendo el principal objetivo de la emisión de los acuerdos plenarios, el hecho de concordar la jurisprudencia penal estableciendo como doctrina legal los criterios expuestos en el voto en mayoría (voto emitido por 9 jueces supremos); es este criterio el que debe ser invocado por los jueces de todas las instancias judiciales, a fin de priorizar con ello la seguridad jurídica.

Trascribimos a continuación el Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116, para su correspondiente análisis y aplicación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA

ACUERDO PLENARIO N° 4-2011/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ

ASUNTO: RELEVANCIA DEL VALOR DEL BIEN MUEBLE

OBJETO DE HURTO PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 186º CP

Lima, seis de diciembre de dos mil once.-

Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 127-2011-P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de “Participación Ciudadana”- de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2°. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación.

Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas específicos.

3°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario los señores Aníbal Paredes Matheus y Begonia Velásquez Cuentas (Jueces de la Corte Superior de Justicia de Cusco); el señor Shikara Vásquez Shimajuko del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (CEDPE); el señor Rafael Cancho Alarcón (Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular de Ayacucho); y el señor Silfredo Hugo Vizcardo (Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos).

4°. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por mayoría, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como Ponente el señor PARIONA PASTRANA, con la participación del señor SANTA MARÍA MORILLO.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Problemática actual

6°. Actualmente coexisten en la jurisprudencia y en la doctrina nacionales, posiciones discrepantes en torno a si resulta aplicable el requisito del valor del bien mueble objeto de hurto (equivalente a una remuneración mínima vital, según el artículo 444º del Código Penal -en adelante, CP-) para la configuración de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 186º CP.

7°. Dos son las posiciones en discordia. La primera se pronuncia a favor de la observancia del valor del bien mueble sustraído para la configuración del tipo penal agravado, sustentando su posición principalmente en los siguientes argumentos:

A. Se respeta el principio de legalidad -principio pilar de nuestro Estado de Derecho-, así como la teoría del tipo, específicamente las funciones del tipo, que cumplen una función garantizadora, ya que el hurto agravado exige la concurrencia de todos los elementos del hurto simple, incluyendo el monto del objeto de acción, por lo que en el supuesto de no concurrir dicha circunstancia se estaría ante un supuesto de falta.

B. Como el patrimonio es el principal bien jurídico afectado, se requiere una lesión considerable. En tal virtud, las conductas que no manifiestan un grado de lesividad significativo al bien jurídico tutelado deben ser sustraídas del ámbito de punición, en atención a la opción político criminal seguida por el Código Penal y que está basada en los principios de última ratio y mínima intervención.

8°. La segunda posición defiende la autonomía del hurto agravado frente a la exigencia de que el bien mueble objeto del delito alcance una cuantía superior a una remuneración mínima vital. Plantea los siguientes argumentos:

A. El hurto agravado importa una pluriofensividad de bienes jurídicos.

B. En irrestricto respeto del principio de legalidad -base fundamental del Derecho penal-, el artículo 444º CP exige taxativamente un monto superior a una remuneración mínima vital tan solo para el supuesto de hecho del artículo 185° CP (hurto simple), mas no del hurto agravado (artículo 186º CP), por lo que debe concluirse en forma lógica y coherente que nuestro sistema punitivo no exige cuantía para la configuración del hurto agravado.

C. Impide se genere impunidad de las conductas ilícitas.

§ 2. Alcances del valor del bien mueble objeto de hurto para la configuración de las agravantes del artículo 186° CP

9°. Las agravantes del delito de hurto agravado se encuentran descritas en el artículo 186º CP. Ellas requieren la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, a excepción del elemento “valor pecuniario”, pues conservan, en relación al tipo penal básico, un específico margen de autonomía operativa [RAMIRO SALINAS SICCHA: Derecho Penal - Parte Especial, 2da Edición, Editorial Grijley, Lima, 2007, p. 867]. El criterio cuantitativo es una exigencia que se encuentra expresa, inequívoca y taxativamente establecida sólo para el hurto simple (artículo 185º CP) y daños (artículo 205º CP), conforme lo estipula el artículo 444º CP; esta exigencia no afecta a los supuestos agravados.

Con ello, además, se pone de manifiesto el carácter residual de la falta de hurto. Por tanto, el hurto agravado no requiere del requisito del quantum del valor del bien para su configuración. Así entendida esta infracción penal, se respeta el principio de legalidad, previsto en el artículo 2º, inciso 24), literal d), de la Constitución; principio que comprende los requisitos de lex praevia -prohibición de retroactividad de las leyes que agravan la punición o prevean nuevas formas delictuales-, lex scripta –se excluye la costumbre como fuente de delitos y penas, e implica al principio de reserva de ley, que significa que el Congreso es el legitimado para normar las conductas ilícitas con sus respectivas sanciones, por ser el representante de la voluntad popular), y lex stricta -determinación de la ley penal, esto es, el cumplimiento del principio de taxatividad o mandato de certeza, que implica que los conceptos que utilice el legislador no pueden ser vagos porque atentaría contra la seguridad jurídica [MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO: Algunos alcances del principio de legalidad en el ámbito del ordenamiento jurídico peruano. En Revista Institucional N° 7. Aporte al Derecho Penal Peruano desde la perspectiva Constitucional, Lima, 2006. p. 89].

Cabe entonces rechazar, por este motivo, la primera de las opciones dogmáticas en debate.

10°. Por otro lado, no se puede amparar, en base al principio de favorabilidad del reo, que se genere impunidad. Los inconvenientes prácticos de estimar el criterio cuantificador respecto del objeto material del delito de hurto como parte de las hipótesis del hurto con agravantes son los siguientes:

A. Si la sustracción de bienes en casa habitada, queda en grado de tentativa o de frustración, dicho proceder no podría calificarse ni siquiera como falta.

B. Una sustracción por banda de un bien mueble de escaso valor, carecería de connotación como delito, y si quedase en grado de tentativa ni siquiera tendría una relevancia punitiva.

C. En el supuesto de que se dejase en indigencia temporal a quien percibe menos de una remuneración mínima vital, dicha conducta no constituiría delito. El Derecho penal sólo protegería a las personas cuya remuneración asciende a dicho monto, quedando por ende desprotegidas las víctimas de ingresos inferiores, con lo se generaría un Derecho penal tutelar del patrimonio de los socialmente mejor ubicados y de desamparo en perjuicio de quienes tienen menores recursos, quienes son mayoría en nuestro país [JORGE LUIS SALAS ARENAS y otro: Las calificaciones en el hurto agravado y su relaciones con el hurto simple entre la legalidad, la favorabilidad y la impunidad (II). En Revista Gaceta de la OCMA. Año V. N° 53-54. Mayo-Junio 2006, pp. 10-11].

11°. Nuestro legislador, por lo demás, ha estimado tales conductas como agravadas, atendiendo a su mayor lesividad, esto es, a su carácter pluriofensivo de bienes jurídicos. La ley penal asignó tal condición a los hurtos cometidos bajo circunstancias especiales y graves, tales como casa habitada, durante la noche, con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado, mediante el concurso de dos o más personas, etcétera [HAMILTON CASTRO TRIGOSO: Las faltas en el ordenamiento penal peruano, Editorial Grijley, Lima, 2008, p. 68], obviando en estos casos criterios de cuantía.

Diferente es el criterio político criminal que rige para el delito de hurto simple, que por ser una conducta de mínima lesividad y en observancia a los principios de mínima intervención y última ratio del Derecho penal, demanda que se fije un valor pecuniario mínimo a fin de diferenciarlo de una falta patrimonial. No es éste el caso del hurto con agravantes, dado que existe un mayor nivel de reproche, caso contrario, se tendría que establecer una cuantía significativa para el delito de robo [RAMIRO SALINAS SICCHA: Ibidem, p. 845].

12°. Con acierto QUINTERO OLIVARES, sostiene que en los hurtos cualificados se ha ido imponiendo el criterio de abandonar la determinación de la pena en éste y otros delitos a través del sistema de saltos de cuantía, y se ha ido abriendo paso la técnica de cualificar el hurto no tanto por el valor económico puro del objeto muchas veces de difícil determinación y de grandes dificultades para ser captado por el dolo, por el más tangible de la naturaleza del objeto de lo sustraído y los efectos cognoscibles de dicha sustracción [GONZALO QUINTERO OLIVARES: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, 2da Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, España, 1999. p. 482].

III. DECISIÓN

13º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

14°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 9° al 12°.

15°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.

16°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.

Ss.

VILLA STEIN

LECAROS CORNEJO

RODRÍGUEZ TINEO

PARIONA PASTRANA

BARRIOS ALVARADO

NEYRA FLORES

VILLA BONILLA

CALDERÓN CASTILLO

SANTA MARÍA MORILLO

VOTO SINGULAR DEL SEÑOR PRADO SALDARRIAGA

El señor Juez Supremo que suscribe discrepa del sentido hermenéutico planteado en torno a la función del monto del valor del bien objeto de acción del delito de hurto en la configuración de las circunstancias agravantes específicas que para tal ilícito penal regula el artículo 186° CP.

La discrepancia se expresa en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

§ 1. Sobre las clases de normas penales que contiene la Parte Especial del Código Penal

1º. En la Parte Especial del Código Penal se detectan tres clases de normas que tienen por función la criminalización primaria de una conducta punible. Por un lado, están los tipos penales destinados a describir los actos criminalizados. Y, por otro lado, se encuentran los catálogos de circunstancias agravantes o atenuantes específicas que pueden concurrir en la realización de determinados delitos. Con ambas clases de disposiciones normativas el legislador cumple de modo formal con las exigencias y consecuencias que impone el principio de legalidad a todo proceso de construcción política de delitos y penas. Esta dualidad normativa se aprecia con nitidez en el caso de delitos convencionales pero sensibles a la seguridad ciudadana como el hurto que tiene su tipo penal en el artículo 185° CP y su catálogo de circunstancias agravantes específicas en el artículo 186° CP. Normas penales similares coexisten en el caso del delito de robo (artículos 188° y 189°) o del delito de daños (artículos 205° y 206°). Ahora bien, la técnica legislativa seguida por el legislador peruano no siempre incluye ambas clases de normas en artículo distintos, ya que en algunas ocasiones se les incorpora en párrafos sucesivos de un mismo artículo, como se aprecia en el artículo 152° CP que integra la tipificación del delito de secuestro en su primer párrafo y en el segundo hace el listado de las circunstancias agravantes específicas.

2º. Y también en la Parte Especial, aunque en menor medida, se utilizan tipos penales derivados que son aquellos que adicionan a un tipo penal básico o simple una circunstancia -elemento típico accidental- que califica o privilegia la punibilidad concreta del delito. Característica propia de esta modalidad de tipos penales es que deben reproducir siempre en su redacción la conducta típica prevista por el tipo básico. Ello se observa en el delito de parricidio (artículo 107° CP) y en el delito de homicidio por emoción violenta (artículo 109° CP). En efecto, en estos dos supuestos se incluye expresamente la conducta matar que es la que identifica al homicidio en su tipo básico o simple del artículo 106° CP.

§ 2°. La función del valor del bien objeto de apoderamiento en el hurto y en la configuración de las agravantes específicas del artículo 186° CP

3º. Ha sido tradición en el derecho penal nacional el distinguir la naturaleza jurídica de las infracciones penales consistentes en el apoderamiento de bienes muebles ajenos mediante destreza y sin empleo de violencia sobre las personas, a partir del valor económico que aquellos poseen (Artículo 386° del Código Penal de 1924). Por tal razón el artículo 444° del Código Penal vigente, señaló expresamente que el hurto falta sería aquél donde el valor del bien mueble apoderado no fuera superior a una remuneración mínima vital. Por consiguiente, se trataría siempre de un hurto delito cuando el valor del objeto de acción de la infracción cometida fuera superior a dicho monto. En consecuencia, de modo implícito tal magnitud económica constituye también un elemento típico para la configuración del delito previsto en el artículo 185° aunque en dicha norma la redacción empleada no lo exija expresamente. Es más, los autores nacionales la incluyen en sus comentarios dogmáticos sobre la tipicidad objetiva de tal delito [LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO: Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 4ª. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 2009, p. 294]. Por tanto, no hay ni puede haber un delito de hurto si el valor del bien apoderado no es superior a una remuneración mínima vital. Conclusión similar es aplicable para el delito de daños previsto en el artículo 205° CP y al cual también se vincula con igual valor económico referencial en el artículo 444° CP.

. Ahora bien, es evidente que el artículo 186° CP por la forma como está construido no es un tipo penal derivado sino un catálogo de circunstancias agravantes. Por tanto, no puede operar autónomamente como en el caso del parricidio o del homicidio por emoción violenta, sino que está dogmática y sistemáticamente subordinado a la existencia de un delito de hurto. No existe, pues, un delito de hurto agravado sino un delito de hurto con agravantes.

El delito de hurto con agravantes consistirá siempre en el apoderamiento mediante destreza de un bien mueble ajeno cuyo valor sea superior a una remuneración mínima vital, pero que tiene que ser cometido con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias agravantes específicas que se detallan en el artículo 186° CP. Lo cual, por lo demás, es expresamente requerido por el párrafo inicial de dicha disposición en los términos siguientes: El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:”. Esta clara distinción legal es aún más notoria en el caso del delito de daños, ya que el propio artículo 206º CP textualmente reconoce que es una norma catálogo de circunstancias agravantes especificas al señalar: “La pena para el delito previsto en el artículo 205° será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:..”

5º. Por consiguiente, el tratar de dar autonomía operativa al artículo 186° CP, prescindiendo del monto superior a una remuneración mínima vital, sólo en base razonamientos de política criminal como los expuestos en algunas ponencias sustentadas en la audiencia pública (mayor ofensividad de la conducta o mayor peligrosidad en el agente o desigualdad en la tutela de las víctimas potenciales) son buenos argumentos para una valoración de lege ferenda pero exceden los límites de todo análisis posible de lege lata, y al posibilitar efectos de mayor sanción punitiva podrían ser expresión involuntaria de un analogía in malam partem.

6º. En todo caso, es de plantear mejor una reforma legal del artículo 186°CP que incluya expresamente un monto referencial superior al previsto para la configuración del hurto falta que reprime el artículo 444° CP; o incluir en este último dispositivo un nuevo párrafo que reproduzca las circunstancias agravantes del artículo 186° CP y conminarle una penalidad mayor y apropiada para un hurto falta con agravantes.

Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se considere como doctrina legal los fundamentos jurídicos alternativos previstos en los párrafos precedentes del 1° al 6 °

Sr. PRADO SALDARRIAGA

Etiquetas: [competencia]  [Sala Laboral]  [juzgado de trabajo]  
Fecha Publicación: 2012-02-06T15:13:00.000-08:00

Fernando Murillo Flores[1]

Empiezo estas reflexiones citando a Priori Posada[2]: “Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural, entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley, derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural, se expresa y actúa a través de la competencia”.

Propiamente, las reglas que regulan la competencia deberían estar, todas, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, dichas reglas las encontramos en diversas normas pero, todas ellas, de nivel legal, no en vano el Código Procesal Civil en su artículo 6 dice: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley”.

Entonces, una primera conclusión es que las reglas de la competencia – todas y sin excepción – las predetermina y determina la ley, una segunda conclusión, es que una norma infralegal no puede determinar competencia alguna y mucho menos variar o sustraer aquella que por ley le corresponde a un determinado órgano jurisdiccional (léase Sala Suprema, Sala Superior, Juzgados o Juzgados de Paz Letrados).

Un ejemplo de lo dicho lo tenemos en la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497) que predetermina y determina en su artículo 2, incisos 1 y 2, que a un Juzgado Especializado de Trabajo le corresponde conocer (competencia por materia) los conflictos jurídicos relacionados a prestaciones de servicios de carácter personal, públicas o privadas, las primeras mediante la Ley Procesal del Trabajo y, las segundas, mediante el D.S. N° 013-2008-JUS (proceso contencioso administrativo). Así es como dicha ley ha predeterminado y determinado la competencia de un Juzgado Especializado de Trabajo, esta norma, es bueno recordarlo, modificó el artículo 51 del D.S. N° 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) en los mismos términos. La pregunta es, ¿puede una norma infralegal sustraerle a Juez Especializado de Trabajo una competencia predeterminada y determinada por ley, por ejemplo, de conocer los procesos contencioso administrativos laborales? La respuesta es no

Una Sala Laboral, en principio, porque la Ley Procesal del Trabajo lo expresa, “Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo” (Cf. artículo 4, 4.2, a), es decir, una Sala Laboral de Corte Superior conoce, repito, porque la ley así lo predetermina y determina, en sede de apelación, de las decisiones de un Juzgado Especializado de Trabajo, ergo, los conflictos jurídicos relacionados con las prestaciones de servicios de carácter personal, públicas o privadas. Qué quiere decir esto último, sencillamente que cuando se crea o establece o reconvierte un órgano jurisdiccional, la competencia le desciende y le es inherente por imperio de la ley, no de ninguna norma infralegal. Dicho de otro modo, es al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a quien le corresponde, pues así lo determina el artículo 82.24 del D.S. N° 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial), crear Salas y Juzgados y, cuando lo haga, a éstos órganos les corresponde la competencia que por ley esta predeterminada y determinada. Hasta aquí las competencias.

A partir de aquí, las incompetencias. Si bien hemos respondido que no, a la pregunta de que si ¿una norma infra legal puede sustraerle al Juez Especializado de Trabajo una competencia predeterminada y determinada por ley (conocer los procesos contencioso administrativos laborales)?, en la realidad de los hecho sí se pudo, para ello sólo basta leer la R.A. N° 368-2010-CE-PJ del 5 de noviembre de 2010 que establece tres juzgados laborales en el Distrito Judicial del Cusco sustrayéndoles, a uno, la competencia para conocer los procesos contencioso administrativos laborales y a los otros dos, la de conocer los procesos laborales privados, sin dejar de decir que a uno de ellos se le indicó que todos los procesos que ya había prevenido y venía tramitando con la Ley N° 26636, los transfiera a los otros dos.

Como sabe nuestra comunidad, el día jueves 3 de noviembre de 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano (p. 452673) la Resolución Administrativa N° 236-2011-CE-PJ del 23 de setiembre de 2011 cuyo artículo primero establece:

“Convertir a partir del uno de noviembre del año en curso la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en Sala Laboral con sede en la ciudad del Cusco, la misma que conocerá procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales.

La Sala constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en adición a sus funciones[3], liquidará los procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales”[4] (el subrayado nos corresponde).

Si la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal del Trabajo predeterminan y determinan la competencia de una Sala Laboral creada conforme a sus atribuciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es obvio que es de su competencia conocer los procesos laborales regulados por la Ley Procesal del Trabajo y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Entonces, ¿cómo entender que se diga que la Sala Laboral creada “conocerá procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales”?, sin duda como lo que es, y a semejanza de lo hecho con los juzgados especializados de trabajo, una sustracción de una competencia predeterminada y determinada por las leyes mencionadas, nuevamente por una norma infra legal.

A partir de estas dos normas infra legales podemos apreciar que sí ha sido posible sustraer de la competencia predeterminada y determinada por la ley, aquellas que por ley le correspondían a juzgados especializados de trabajo y ahora a la Sala Laboral en el Distrito Judicial del Cusco, aunque lo consideremos incorrecto. Ahora bien, ¿una norma administrativa puede desviar procesos judiciales que vino conociendo un determinado órgano jurisdiccional, cuando éste ya asumió competencia sobre los mismos?, es decir, ¿enviarlos de un órgano jurisdiccional a otro? [5]. Al respecto la ley responde “La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley[6] disponga expresamente lo contrario” y que en “segunda instancia previene[7] el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso” (Cf. artículos 8 y 31 y del Código Procesal Civil). Sobre la base de estas dos normas de nivel legal, la respuesta cae por su propio peso.

Otro caso similar a los descritos se dio cuando las Salas Civiles (cuando aún no había Sala Constitucional y Social) conocían y venían conociendo como primera instancia, los procesos contenciosos administrativos en el marco del artículo 9 de la Ley N° 27584 (modificado por las leyes N°s 27709 y 28531), cuando por efecto de la primera disposición modificatoria de la Ley N° 29384 (28 de mayo de 2009) dejaron de ser de su competencia, por ejemplo, las actuaciones impugnables – entre otros – de los tribunales Fiscal, Registral y de Órganos reguladores, y se dispuso, mediante la R.A. N° 059-2010-CE-PJ del 4 de febrero de 2010 (como si ello hubiese sido necesario), que las Salas Civiles de Cusco, entre otras, continúen conociendo los procesos contencioso administrativos que, como primera instancia venían conociendo al 28 de mayo de 2009. Sin embargo, luego se dio la R.A. N° 212-2010-CE-PJ del 15 de junio de 2010 que dijo, de manera increíble: “Disponer que (…) el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, asuman competencia de los procesos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364 (sic); que eran de competencia, en primera instancia, de las Salas (…) Civiles (…) de los referidos Distritos Judiciales”. ¿Y el Juez Natural?, ¿Y el artículo 8 del Código Procesal Civil?, ¿Y la competencia asumida dixit artículo 9 de la Ley N° 27584 y 11 del D.S. N° 013-2008-JUS hasta el 28 de mayo de 2009?. ¿Puede estar librada a una decisión administrativa el envío de un proceso judicial que lo empezó a conocer un Juzgado, a otro y, aún peor cuando empezó en una Sala – como primera instancia – enviarse a un Juzgado para que lo continúe?

Como se ve, la competencia ha venido siendo establecida y sustraída por normas infra legales, tal vez con un sentido pragmático pero no del todo legal, pero ya que hemos descendido de nivel y ahora la competencia se define por normas infra legales, mas no por las legales, sujetémonos a aquellas y que la legalidad de la competencia y de su prevención, así como el señor Juez Natural nos lo perdonen.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia.

[2] Priori Posada, Giovanni, “La competencia en el proceso civil peruano”, en Derecho & Sociedad, Asociación Civil, pp. 38-52

[3] En otra oportunidad me ocuparé de la competencia “en adición a las funciones”.

[4] Esta liquidación debió haber sido de aquellos procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales que la Sala Constitucional y Social previno.

[5] No sé si alguien haya reparado en analizar el tiempo de retraso que implican estos trasvases.

[6] En este caso el término ley debe interpretarse literal y restrictivamente, es decir, la referencia es a la ley como norma jurídica y no a otra de inferior o superior jerarquía.

[7] competencia